REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Abril de 2024
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JARRY ERNESTO BÁEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 9.670.971. Apoderado Judicial: Abogado WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELÍAS ALFREDO BÁEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 3.283.857. Apoderado Judicial: Abogado DIXO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado N° 186.380.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 16.039
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió la presente demanda contentiva de pretensión de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano JARRY ERNESTO BÁEZ RAMÍREZ, actuado en su propio nombre y como representante legal de los ciudadanos ÁNGELA MIREYA RAMÍREZ DE BÁEZ, JAVIER EVELIO BÁEZ RAMÍREZ, JANHS EVELIO BÁEZ RAMÍREZ y JAIME EDUARDO BÁEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad N° 3.432.719, 6.670.972, 13.780.644 y 9.649.927, respectivamente, según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 26.01.2021e inserto bajo el N° 02, Tomo 04, Folios 5 hasta el 7. En el acto de presentación de la demanda, el ciudadano se hizo asistir del Abogado en ejercicio WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2023 el ciudadano JARRY ERNESTO BÁEZ RAMÍREZ, asistido del Abogado en ejercicio WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, consignó los anexos señalados en su demanda.
En fecha 13.04.2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 18.04.2023, compareció por ante este Tribunal la parte actora y confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA.Asimismo, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24.04.2023, se libró la compulsa ordenada.
En fecha 12.05.2023, el Alguacil de este Tribunal, RICHARD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber encontrado al demandado y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 12.06.2023, compareció por ante este Tribunal la parte demandaday asistida del Abogado en ejercicio DIXO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado N° 186.380, consignó escrito de contestación a la demanda. De igual modo, confirió poder apud acta al Abogado supra identificado.
En fecha 22.06.2023, la parte actora asistida de su represéntate legal, Abogado en ejercicio WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 07.07.2023, siendo que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 17.07.2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 03.11.2023, previo pedimento del apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, el Juez Titular de este Despacho, reincorporado a sus funciones, se abocó al conocimiento de la causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668; mediante el cual se brinda protección a las “(…) arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario(…)”. (Artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.
Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo convenios internacionales suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.
En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:
“(…) Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental (…)”.
Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que:
“(…) …ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar… (…)”.
Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).
En relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que:
“(…) …no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… (… )”.
En el caso bajo estudio nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito contempla que: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JARRY ERNESTO BÁEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 9.670.971, contra el ciudadano ELÍAS ALFREDO BÁEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 3.283.857.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:10 p.m.
El Secretario
RCP/AH/AT
EXP. N° 16.039.
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