REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril del 2024
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-14.943.681. Apoderado Judicial: Irwin Osorio Cardenas, Inpreabogado N° 46.267.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N°V- 16.850.369.
MOTIVO: COBRO DE DINERO (VÌA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 16.133
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2024, se dio por recibida distribución N° 066, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, con motivo de la demanda por COBRO DE DINERO (VÌA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA,venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-14.943.681, debidamente asistido por el Abogado Irwin Osorio Cardenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267 en contra del ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N° V- 16.850.369, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante el pago de una suma liquida y exigible de dinero (Cobro de cantidades de dinero).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO ÚNICO
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.
En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105, cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone lo siguiente:
“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.

Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogidas en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las:

“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “ la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pués solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.

Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 ejusdem, a saber:
1- Que la demanda no sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma liquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.

Asimismo, el artículo 486 del Código de comercio estipula los requisitos de validez de un pagaré los cuales son:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha. (Subrayado de este tribunal)
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

El pagaré, es un titulo formal, que debe contener lo exigido por el artículo 486 del Código de comercio, si esos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.

El artículo 127 del Código de Comercio, establece que:
“La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario”.
De conformidad con el artículo supra mencionado, fecha significa indicación de lugar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte un instrumento de fecha cierta. Es además, un documento privado, pero nada se opone a su otorgamiento ante notario o juez. Cuando se cumple con esta formalidad o es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Según Alfredo Morlés Hernández, en su libro denominado CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo II, Cuarta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999, señala que:
“La conclusión de la doctrina francesa y española sobre el pagaré al cual le falte alguna mención esencial (nos referimos al pagaré anterior a La Haya y a Ginebra, el mismo que es regulado por nuestro Código de Comercio) era coincidente: el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario (Lyon-Caen y Renault, Ripert, Escarrà, Benito, Langle), pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela.”

Asimismo, Morlés Hernández, indica que si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. El mismo resultado se produce si el pagaré carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio.

De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar los requisitos de validez que debe contener un pagaré, y en el caso bajo análisis luego de la revisión de las actas que conforman la presente demanda y vistos los recaudos consignados por la parte accionante, el instrumento fundamental sobre el cual versa la misma (pagaré) carece de fecha de emisión, solo reflejándose en el mismo la fecha estipulada de pago, incumpliéndose de tal manera lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, y quedando convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, no valiendo como pagaré, lo que hace inexigible la obligación y siendo la exigibilidad unos de los requisitos sine quanom para la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, no le queda otra alternativa a este Juzgador que declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como lo hará en la dispositiva del actual fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE DINERO (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-14.943.681. Apoderado Judicial: Irwin Osorio Cardenas, Inpreabogado N° 46.267, contra el ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad N° V-16.850.369.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). - Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÒN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AHA/Ariannys
EXP. N°16.133.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm.
El secretario.