REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 16 de abril de 2.024
Años 214° y 164°


EXPEDIENTE N° : 25.138-2022
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DE ACCIONISTAS.
PARTE ACTORA: LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA.

PARTE DEMANDADA: MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA Y LA
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CERVEN C.A.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.


Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 14/12/2022, con libelo de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, presentada por los Abogados JUAN VICENTE GOMEZ y LUIS ARGENIS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.251.703 y 144.633 respectivamente., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.177.960., en contra de la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-16.344.322, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERVEN C.A.(Folio 01 al 03).
En fecha 15 de diciembre de 2022, mediante auto se le da entrada a la presente demanda y se le asigna N° 25.138-22 para su control en el área de Archivo de Este Tribunal. (Folio 43).
En fecha 20 de diciembre de 2022, mediante auto se admite la presente demanda, se ordena librar compulsa a la parte demanda una vez conste en auto la consignación de los fotostatos. (Folio 44).
En fecha 11 de enero de 2023, mediante diligencia comparecen los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Juan Vicente Gómez y Luis Argenis Parra, consignando fotostatos a los fines de citar a la parte demandada. (Folio 45).
En fecha 17 de enero de 2023, mediante auto se librócompulsa a la parte demandada. (Folio 46 y 47).
En fecha 31 de enero de 2023, mediante auto se repone la causa al estado de admitir nuevamente. En esta misma fecha se admite demanda y se ordena librar boleta de citación de la parte demandada ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Cerven C.A (Folio 48 y 49).
En fecha 07 de febrero de 2023, mediante diligencia comparece los AbogadosJuan Vicente Gómez y Luis Argenis Parra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignando fotostatos a los fines de practicar la citación a la parte demandada. (Folio 50).
En fecha 13 de febrero de 2023, mediante auto se libró compulsa a la parte demandadaciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Cerven C.A. (Folio 51y 52).
En fecha 01 de marzo de 2023, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar. (Folio 53 al 59).
En fecha 06 de marzo de 2023, mediante diligencia comparece los AbogadosJuan Vicente Gómez y Luis Argenis Parra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los cuales solicitan se practique la citación electrónica a la parte demandada. (Folio 60).
En fecha 09 de marzo de 2023, mediante auto se ordenó la citación electrónica a la parte demandada. (Folio 61).
En fecha 21 de marzo de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia que realizo la citación electrónica a la parte demandada la cual no fue efectiva. (Folio 62).
En fecha 29 de marzo de 2023, mediante diligencia comparece los AbogadosJuan Vicente Gómez y Luis Argenis Parra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, los cuales solicitan se cite a la parte demandada mediante cartel. (Folio 63).
En fecha 03 de abril de 2023, mediante auto se libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Cerven C.A., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64).
En fecha 04 de abril de 2023, mediante diligencia compareceel apoderado judicial de laparte actora Abogado Luis Argenis Parra, solicitado le sea entregado el cartel de citación librado a la parte demandada. (Folio 65).
En fecha 17 de abril de 2023, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de laparte actora Abogado Luis Argenis Parra, consignando un ejemplar de publicación de cartel de citación. (Folio 66 al 68).
En fecha 28 de abril de 2023, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de laparte actora Abogado Luis Argenis Parra, el cual solicita le sea designado un Defensor Ad Litem a la parte demandada. (Folio 69).
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante auto el Tribunal niega la solicitud de la designación de un DefensorAd Litem por cuanto la parte no ha cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).
En fecha 08 de mayo de 2023, mediante diligencia la Secretaria de este Despacho deja constancia que en fecha 05/05/2023, se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación. (Folio 71).
En fecha 01 de junio de 2023, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte actora Abogado Juan Vicente Gómez, el cual solicita le sea designado un Defensor Ad Litem a la parte demanda. (Folio 72).
En fecha 06 de junio de 2023, mediante auto se designó a la Abogada Sofía Moreno como Defensor Ad Litem de la parte demandada y asimismo se libró boleta de notificación a la prenombrada Abogada. (Folio 73).
En fecha 14 de junio de 2023, mediante diligencia, la Alguacil Accidental consigna boleta de notificación firmada por la Abogada Sofía Moreno. (Folio 74 y 75).
En fecha 14 de junio de 2023, mediante acta la Abogada Sofía Moreno, Inpreabogado N° 263.906, acepta el cargo como Defensor Ad Litem de la parte demandada. (Folio 76).
En fecha 14 de junio de 2023, se dictó auto de alcance por cuanto por error material se levantó acta donde se colocó 13 de junio de 2023, siendo lo correcto 14 de junio de 2023. (Folio 77).
En fecha 15 de junio de 2023, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte actora Abogado Juan Vicente Gómez, el cual consigna fotostatos a los fines de librar compulsa a la demandada. En esta misma fecha el prenombrado abogado hace corrección por cuanto solicita se libre la compulsa a la Defensora judicial de la parte demandada MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERVEN C.A. (Folio 78 y 79).
En fecha 21 de junio de 2023, mediante auto se libró compulsa a la Defensora Ad Litem de la parte demandada Abogada Sofía Moreno. (Folio 80 y 81).
En fecha 21 de junio de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consigna recibo de boleta de citación firmada por la Abg. Sofía Moreno. (Folio 82 y 83).
En fecha 22 de junio de 2023, mediante diligencia comparece la Abogada Sofía Moreno, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada la cual consigna escrito de contestación de demanda. (Folio 84 al 87).
En fecha 13 de julio de 2023, comparece la ciudadana MAIFRED HERNANDEZ, asistida de Abogado, presentando escrito de contestación de demanda, con sus anexos y asimismo consigna Poder Apud Acta. (Folio 88 al 124).
En fecha 28 de junio de 2023, mediante auto se repone la causa al estado de admisión y asimismo declara nula todas las actuaciones cursantes a los folios desde el 44 al 128. (Folio 126).
En fecha 02 de agosto de 2023, mediante auto se admite la presente demanda, se ordena emplazar a la parte demandada y se insta a la parte actora a suministrar los fotostatos respectivos. (Folio 127).
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante diligencia la ciudadana MAIFRED HERNANDEZ, le confiere Poder Apud Acta a los Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogado Nros; 47.020 y 71.028, respectivamente. (Folio 128).
En fecha 04 de agosto de 2023, comparecen los apoderados judiciales de la demandada Abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ y NELSON GOUVEIA FREITAS, consignan escrito de contestación de demanda. (Folio 129 al 134).
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante diligencia comparece el Abogado Luis Fernando Martínez en su carácter e apoderado judicial del Litis Consorcio demandado, el cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 136).
En fecha 02 de noviembre de 2023, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte actora Abogado Juan Vicente Gómez, el cual solicita el carácter probatorio a los documentos que corren insertos desde los folios 08 al 42 ambas inclusive. (Folio 137).
En fecha 03 de noviembre de 2023, mediante auto se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada y asimismo acuerda certificar las copias promovidas del Libro de Accionista de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CERVEN, C.A., (Folio 138 al 192).
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Juan Vicente Gómez, el cual mediante escrito solicita tacha de falsedad del documento privado contentivo de original del Libro de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERVEN C.A. (Folio 193 y 194).
En fecha 10 de noviembre de 2023, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry del Estado Aragua con oficio N° 274-2023. (Folio 195 al 197).
En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho, consigna acuse de recibo de oficio N° 274-2023. (Folio 198 al 200).
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante escrito comparecen los Abogados NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado N°71.028 y 47.020, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Litis- Consorcio pasivo conformados por la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA en su condición De socio-accionista de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CERVEN, C.A., los cuales, hacen insistencia y promoción de prueba de experticia grafotécnica (Cotejo). (Folio 201al 207).
En fecha 20 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal admite la prueba de experticia grafotécnica (cotejo) y acuerda al segundo dia de Despacho acto para que tenga lugar el nombramiento de los expertos. (Folio 208)
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal ordena corrección de foliatura y asimismo el cierre de la presente pieza y apertura de la pieza N° II. (Folio 209).
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PIEZA N° II
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante auto se apertura la presente pieza N° II. (Folio 101).
En fecha 21 de noviembre de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito. (Folio 02 al 04).
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante acta el apoderado judicial de la parte demandada Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ, solicita se designe al Abg. GERMAN ARTURO VIVAS, como experto grafotecnico del Litis consorcio y asimismo consigna carta de aceptación de experto suscrita por el prenombrado Abogado, en este mismo acto el Tribunal designa como experto grafotécnico de la parte actora al Abogado MANUEL PERDOMO, por cuanto la parte actora no hizo acto de presencia, asimismo el Tribunal designó como experto grafotécnico al Abogado RAYMON ORTA. Se ordenó librar las boletas de notificación. (Folio 05 y 06).
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante auto este Tribunal ordena apertura del cuaderno separado de tacha e insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos cursantes a los folios 141 al 194, 201 al 205 ambos folios inclusive. (Folio 07).
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante auto se libró boletas de notificaciones a los expertos MANUEL PERDOMO y RAIMOND ORTA. (Folio 08 al 10).
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibo enviado vía Whatsapp Boleta de Notificación a los Abogados MANUEL PERDOMO y RAIMOND ORTA siendo recibida en esta misma. (Folio 11 al 14).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante acta los expertos grafotecnicos designados en la presente causa aceptaron y juraron cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. (Folio 15 al 17).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal acuerda otorgar el plazo de quince (15) días a los expertos designados en la presente causa a fin de consignar su dictamen pericial. (Folio 18).
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante diligencia comparecen los ciudadanos RAYMOND ORTA, MARTINEZ GERMAN y MANUEL PERDOMO, los cuales consignan informe pericial grafotécnico. (Folio 19 al 25).
En fecha 05 de diciembre de 2023, mediante auto se recibe y agregan resultas de comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 26 al 36).
En fecha 12 de enero de 2024, mediante auto se le informa a las partes que deben presentar sus escritos de informes al décimo quinto día de despacho contados a partir de esta misma fecha. (Folio 37).
En fecha 30 de enero de 2023, comparecen los Abogados NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado N° 71.028 y 47.020, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Litis- Consorcio pasivo conformados por la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA en su condición De socio-accionista de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CERVEN, C.A., los cuales presentan escrito de informes. (Folio al 46).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante diligencia comparece el ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, asistido por la Abogada RUDY RODRIGUEZ, el cual revoca el Poder otorgado a los Abogados JUAN VICENTE GOMEZ y LUIS PARRA, y asimismo confiere poder Apud Acta a los Abogados OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES y RUDY REBECA RODRIGUEZ FONSECA. (Folio 47).
En fecha 04 de marzo de 2024, comparece la Abogada RUDY RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual presenta escrito de informes. (Folio 48 al 53).
En fecha 12 de marzo de 2024, comparece el Abogado Nelson Gouveia Freitas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, el cual solicita copia simplede los folios 47 al 53. (Folio 54).
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Expone que en la sede principal de la sociedad Mercantil “INVERSIONES CERVEN” C.A., se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) a las 10:00am, siendo el PUNTO SEGUNDO: VENTA DEL 100% DE LAS ACCIONES DEL ACCIONISTA: LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, previamente identificado, quien NO participo en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
Que, nuestro representado NO vendió el cincuenta (50%) porcientos de sus acciones que le pertenecen, tal como consta en el documento de constitución de la sociedad mercantil antes identificada.
Que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se levantó ese día y que posteriormente fue llevada hasta el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde fue efectivamente Registrada, tal como consta en el documento anexo marcado con la letra NO aparece ni la firma, ni las huellas dactilares de mi representado en señal de aceptación de la manifestaciónde su voluntad en la venta de sus acciones...
En la Asamblea Extraordinaria de Accionistas participo la ciudadana: MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V-16.344.322, quien ostenta el cargo de PRESIDENTA de la Sociedad mercantil “INVERSIONES CERVEN” C.A., quien compro las acciones del ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA…
Que la persona responsable de este hecho es la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, antes identificada.
Que fundamenta su demanda en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 296 del Código de Comercio y 1.141 y 1.142 del Código Civil.
Y solicito en su petitorio la Nulidad del acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del 2020 bajo el Nª 248, tomo 20-A.
DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
CAPITULO PRIMERO: OPONE CUESTION PREVIA COMO DEFENSA DE FONDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. a la luz del contenido del artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta oficial 6.156 extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, ha operado en contra del demandante el lapso fatal de caducidad establecido en la referida norma, a saber, el ciudadano: LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, identificado en autos con exhaustividad, tenía en su favor un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas cuya nulidad reclama mediante la demanda aquí presentada para ejercer dicha acción y dicho lapso de tiempo feneció de manera indefectible el día 18 de febrero del año 2022, siendo que su demanda fue recibida por ante la secretaria de este digno Tribunal el día 14 de Diciembre de 2022, dándose admisión formal en fecha 20 de Diciembre de 2022, resulta de meridiana claridad que ha precluido, ha fenecido, se ha agotado de manera íntegra el lapso prescrito en la norma para demandar la nulidad de la Asamblea objeto de la presente controversia y ruega que sea declarada la caducidad de su acción con todos los efectos y pronunciamientos de ley como punto previo a que el Tribunal dicte sentencia que resuelva el mérito de la causa.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. HECHOS CONVENIDOS: Que es cierto que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) a las 10:00am se celebró una Asamblea de Accionistas en la sede principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERVEN” C.A., y que el segundo punto fue la venta del 100% de las acciones del accionista LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, tal como refiere la parte actora en su libelo de demanda. Y también es cierto y así se señala en el decurso de la exposición libelar, que en la Asamblea Extraordinaria participo, nuestra mandante la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número: V-16.344.322, quien ostenta el cargo de PRESIDENTA de la sociedad mercantil “INVERSIONES CERVEN” C.A, quien compró las acciones del ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA.
HECHOS RECHAZADOS O CONTROVERTIDOS:
- Rechazan, niegan y contradicen por ser falso, que el demandante, ciudadano: LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, plenamente identificado en las actas procesales, no hubiere participado en la Asamblea de Accionistas que se celebró en la sede principal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERVEN” C.A., en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) a las 10:00am.
- Rechazan, niegan y contradicen por ser falso, que el demandante, ciudadano: LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, plenamente identificado en las actas procesales, no hubiere vendido el cincuenta (50%) por ciento de sus acciones, que le pertenecen tal como consta en el documento de constitución de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERVEN” C.A., como asevera el propio actor en su demanda.-Rechazan, niegan y contradicen por ser falso que tal y como aduce el demandante en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista que se levantó ese día y que posteriormente fue llevada hasta el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NO aparece ni la firma, ni las huellas dactilares de nuestra presidenta en señal de aceptación o la manifestación de su voluntad en la venta de sus acciones.(Resaltado por la actora).
- Rechazan, niegan y contradicen por ser falso, que MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA sea responsable de los hechos que han forzado al ciudadano: LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, a acudir ante esta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses.
- Rechazan, niegan y contradicen que el Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía INVERSIONES CERVEN, C.A., celebrada en fecha 04 de Diciembre del año 2020 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de Diciembre del año 2020 e inscrita bajo el N° 248, Tomo: 20-A, este bajo ningún modo viciada de nulidad, así como rechazamos, negamos y contradecimos que la sedicente nulidad invocada por el accionante pudiere ser declarada por este digno Tribunal mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
- Que es falso que el actor LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, no hubiere firmado el ejemplar que se levantó de la asamblea celebrada en la sede social de la compañía el 04 de diciembre del año 2020 y que luego se registró por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del año 2020, bajo el N° 248, Tomo: 20-A.
- Que el acta de asamblea donde se trató el punto de la venta de las acciones del demandante hacia su socia MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA y cuya nulidad constituye el tema decidendum fue firmada por ambos socios accionistas de la empresa.
- Que la venta de acciones que efectuó el ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, es una operación o negocio jurídico perfecto, a saber, el demandante cumplió con la obligación legal que exige el articulo 296 del Código de Comercio pues estampo en el libro de accionistas de la compañía su firma autógrafa y sus huellas dactilares,
- Que se trata de un negocio entre accionistas en el cual no se violentó ningún derecho al accionante, porque lo hizo sin apremio constreñimiento con una manifestación de voluntad libre e incoercible. En el supuesto de no ser declarada la caducidad de la acción, ruegoque la demanda sea declarada sin lugar
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.

Consigna marcada con la letra “A”, Poder Especial, emanado de la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye copia simple de un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que el referido poder fue presentado junto con el libelo de la demanda no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor le otorga Poder Especial a los Abogados JUAN VICENTE GOMEZ y LUIS ARGENIS PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros; 251.703 y 144.633 para actuar en el presente juicio. Y asi se decide.
Consigna marcada “B”, Copia simple de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima, registrado de fecha 24 de febrero de 2016 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34 Tomo 30-A (folios 12 al 17)
Al respecto éste Tribunal verificó del contenido del mismo que se trata de una copia simple de un documento público que no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado: 1) Que dicha sociedad mercantil tiene personalidad jurídica; 2) que los ciudadanosMAIFREED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA y LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, son accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERVEN, C.A.” y 3) se tienen como fidedignas, en todo su contenido y valor probatorio referente a los estatutos y normas contenidas en las mismas.Y asi se decide.
Consigna marcada “C”, Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía INVERSIONES CERVEN C.A., de fecha 04 de diciembre de 2020. (folios 18 al 42).
Al respecto ésta Juzgadora verificó del contenido del mismo que se trata de una copia certificada de un documento público que no fue tachado en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, este documento en la forma en que ha sido producido en juicio será objeto de un análisis posterior en esta decisión, para poder resolver la pretensión de nulidad efectuada por la parte actora en su demanda y la controversia aquí planteada, pues ello es la parte fundamental de la litis. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

Consigna marcada “A” Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatuaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERVEN” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al respecto dicha prueba fue valorada en líneas anteriores, por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Consigna marcado “B” Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERVEN C.A. de fecha 04 de diciembre de 2020 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en fecha 10 de diciembre de 2020 bajo en Nº248, Tomo 20-A. (folios 103 al 111).
Al repspecto dicha documetal fue valorada en líneas anteriores de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ratifica marcado “C” Publicación de Diario Mercantil SERVIMARK, Edición N° IMP202110106 (folios 112 al 1233)
Al respecto vista que la referida publicacion no fue desvirtuada mediante prueba en conrario por lo que esta Juzgadora la valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual se demuestra que en fecha 18 de febrero de 2021 se dio cumplimiento al requisito de publicación de la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERVEN C.A. de fecha 04 de diciembre de 2020, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en fecha 10 de diciembre de 2020 bajo en Nº248, Tomo 20-A. Y asi se decide.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Juan Vicente Gómez, Inpreabogado N° 251.703, solicita al Tribunal se sirva otorgar el carácter probatorio a las documentales que corren insertas desde el folio ocho (08) al folio cuarenta y dos (42); las cuales corresponden a los anexos consignados en el libelo de demanda marcadas “A”, “B” y “C”.
En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, este Tribunal les da la misma valoración up supra señalada. Y así se decide.

PRUEBAS APORDATAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Ratifica marcada “A”, Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CERVEN, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al respecto dicha prueba fue valorada en líneas anteriores, por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ratifica marcado “B” Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES CERVEN, C.A., en fecha 04 de diciembre de 2020 y registrada por ante el Registro Mercantil primero del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre de año 2020, bajo el N°248, Tomo: 20-A. (folios 105 al 111).
Al repspecto dicha documetal fue valora en líneas anteriores de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ratifica marcado “C” un ejemplar de original de la publicación legal efectuada en fecha 18 de febrero de 2021 en el Diario Mercantil SERVIMARK, Edición N° IMP202110106, número de depósito legal:AR2021000003.
Al respecto dicha documental ya fue valoradad en lineas anteriores conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.Y asi se decide
Promovió se practique Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicada en la Avenida Miranda Este, Edificio Avior, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que por vía de Inspección Judicial deje constancia de los siguientes particulares: 1.- si en sus archivos reposa un expediente signado con el número: 283-30667. 2.-si el expediente bajo número: 283-30667, corresponde a la Sociedad Mercantil denominada: INVERSIONES CERVEN, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo:30-A, de fecha 24 de febrero del año 2016. 3.- Se deje constancia si dentro del expediente bajo inspección reposa inserta un Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CERVEN, C.A., antes identificada, celebrada en fecha 04 de diciembre del año 2020 y registrada de manera formal por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre del año 2020, bajo el N°248, Tomo: 20-A. 4.- Se sirva dejar constancia si en el Acta General de Asamblea registrada en fecha 10 de diciembre del año 2020, bajo el N° 248, Tomo:20-A., y al final de misma se encuentran plasmadas dos (02) firmas autógrafas originales ilegibles. Se reservan el derecho de señalar algún otro particular para el momento de la evacuación de la prueba.
Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que, como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Cabe señalar que dicha inspección fue realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en fecha 22 de noviembre de 2023, y en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte actora (folios 27 al 36 pieza II) en la cual se dejó constancia que:Con respecto primer particular: “(…) el Tribunal deja constancia que en los archivos, si existe el expediente signado con el Nª 283-30667 de Inversiones Cerven C.A.Tomo 30A,Nª 34 y lo encontramos y observamos de manera fisica y estaba en el en el Sistema de registro(…) Con respecto al Segundo particular (…) Que el expediente signado con el Nª 283-30667,corresponde a la SociedadMercantil Inversiones CERVEN C.A. y registrado bajo el Nª 34,tomo 30-A de fecha 24 de febrero de 2016(…)Con respecto al tercer particular “(…) Que en el expediente reposa acta general de extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio Inversiones Cerven c.A y se evidencia que fue celebrada el 04 de diciembre de 2020 y registrada bajo el Nº248,Tomo 20 Ay riela a los folios 48,49,50(…) Y con respecto al cuarto particular(…) que al final del acta que tuvo a su vista se evidencian dos (2) firmas ilegibles originales (…)” .Por lo que este Tribunal leotorga valor probatorio conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que efectivamente,en el referido Registro consta acta general de extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio Inversiones Cerven c.A celebrada el 04 de diciembre de 2020 y que la misma registrada bajo el Nº248,Tomo 20 A y que se evidencian dos (2) firmas ilegibles originales en dicha acta .Así se establece.
Promueve marcado “D” original del Libro de Accionista de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CERVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 30-A, de fecha 24 de febrero del año 2016.
Sobre dicha documental cabe señalar que la parte actora en su oportunidad legal desconoció e impugnó el mismo, alegando que no fue firmada por su persona y que se trata de una falsa firma y procedió a solicitar la tacha de falsedad del mismo conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y solicito se apertura el cuaderno separado para su sustanciación y se realice la experticia del mismo (folio 193).
Al respecto en fecha 16 de noviembre de 2023 la parte demandada insistió en la validez probatoria del documento conformado por el original del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CERVEN C.A marcado “D” y promovieron la PRUEBA DE COTEJO conforme al articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos designados determinen la autenticidad de la firma del ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA (parte actora)
En este sentido pudo evidenciar esta Juzgadoraque una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, fueron designados como expertos grafotécnicos los ciudadanos: RAYMOND ORTA, MANUEL PERDOMO Y GERMAN ARTURO VIVAS quienes una vez juramentados, en fecha 04 de diciembre de 2023, presentaron su dictamen pericial (Folio 20 al 24) en el cual en sus conclusiones señalaron lo siguiente:
“…CONCLUSION: La firma illegible que suscribe como LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA en el Libro de Accionistas cuestionado que reposa en caja fuerte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil,Transito, Bancario y de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescents de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, descrita en la parte expositiva del presente informe,HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que ha realizado las firmas legibles e ilegibles señaladas como indubitadas en los documentos de origen conocido decsritos en la parte expositiva del presnte informe, indicadas para el cotejo Grafotecnico…”
Al respecto, este Tribunal observa del dictamen, que los expertos arrojaron una opinión unánime de que la firma cuestionada y objeto de análisis, fue ejecutada por la misma persona, es decir, por el ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA. Por lo que esta Juzgadora considera que quedó demostrado a todas luces, de que la firma del ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA” que aparece en el instrumento privado objeto de tacha, (libro de accionistas) es su firma propia y auténtica, es decir, fue ejecutada y suscrita por el mismo, es por lo que este Tribunal una vez probada la autenticidad del mismo, se le otorga valor probatorio conforme al ariculo 445 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
PUNTO PREVIO: SOBRE LA SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
La parte demandada al momento de contestar la demanda, opone la caducidad de la acción referida en el artículo 56 de Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Registros y del Notariado (Publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014); fundándose en que la acción fue ejercida superado el año indicado en la referida norma. Así indica el demandado, que ha operado la caducidad de la accion, alegando lo siguiente“…el ciudadano: LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA, identificado en autos con exhaustividad, tenía en su favor un lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas cuya nulidad reclama mediante la demanda aquí presentada para ejercer dicha acción y dicho lapso de tiempo feneció de manera indefectible el día 18 de febrero del año 2022, siendo que su demanda fue recibida por ante la secretaria de este digno Tribunal el día 14 de Diciembre de 2022, dándose admisión formal en fecha 20 de Diciembre de 2022, resulta de meridiana claridad que ha precluido, ha fenecido, se ha agotado de manera íntegra el lapso prescrito en la norma para demandar la nulidad de la Asamblea objeto de la presente controversia…”.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”

De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y, por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que, tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción para demandar la nulidad de asambleas de accionistas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000202, de fecha 05 de noviembre de 2020 (caso Michele Guerra de Frenza contra Rapidmex C.A), estableció la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda, citando a tal efecto la decisión dictada por la Sala Constitucional en sentencia número 196, del 8 de febrero de 2002, (caso: Inversiones Beaisa, C.A.) ratificada mediante sentencia número 816, del 18 de octubre del año 2016 (caso: Inversiones Shamrock C.A., e Inversiones Strawberry Fields, C.A.). En efecto, dicha Sala ha venido afirmando lo siguiente:
“(…) La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico.”

Asimismo, dicha Sala al realizar un análisis de las vías que tienen los asociados para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas, mediante sentencia número 310, de fecha 6 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.), en la cual ratificó el criterio sostenido en el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…) De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de marras, puede concluirse que todo socio que desee atacar la validez de una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, tiene el derecho de acudir a demandar la nulidad de la misma a través del procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de marras, contando para ello con un plazo de cinco años para hacerlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

Con vista a lo anterior se observa que en el presente caso la parte actora pretende la Nulidad del acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del 2020 bajo el Nª 248, tomo 20-A, y la misma fue publicada en fecha 18 de febrero de 2021 en el Diario Mercantil SERVIMARK, Edición N° IMP202110106 , por lo tanto, conforme a los criterios jurisprudencialmente expuestos, el lapso de caducidad aplicable es el señalado en el artículo 1.346 del Código Civil y no, el establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, como fuera alegado por la parte demandada, y visto que desde el 18 de febrero de 2021, fecha en que fue publicada el acta de asamblea cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, hasta el día 14 de diciembre de 2022, fecha en que fue interpuesta la presente demanda, no transcurrió el lapso de cinco (5) años establecido por el legislador para la acciones de nulidad de asambleas, es por lo que esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE la caducidad alegada por laparte actora Y así se decide.
ANÁLISIS SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Una vez analizado el aservo probatorio, esta Juzgadora obseva que en el presente juicio versa sobre un juicio de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del 2020 bajo el Nª 248, tomo 20-A, por lo que este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
La acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas, por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que:
“... el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”
Señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano que: “… El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…”
Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, las cuales son el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Ahora bien, en cuanto a la nulidad absoluta tenemos que es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
En este orden de ideas, tenemos que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa lícita a falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, es importante mencionar que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, es decir, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la“...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
En este sentido, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por parte actora en la reforma de la demanda y que resultaron fueron controvertidos en la presente causa, los cuales se señalan a continuación:
-CON RELACION A LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del 2020 bajo el Nª 248, tomo 20-A, la parte actora alegó lo siguiente:
“(…) que no participó enla asamblea extraordinaria de accionistas (…)NO vendió el cincuenta (50%) porciento de sus acciones que le peretenecen(…)en el acta de asamblea extraordinaria de accionistasque se levanto ese dia y que posteriormente fue llevada hasta el Registro Mercantil Primero(…) donde fue efectiavmente registrada(…)NO aparece ni la firma, ni las huellas dactilares de mi representado en señal de aceptación o la manifestación de su voluntad en la venta de sus acciones(…)”
En este sentido de la revisión de las pruebas aportadas por las partes se pudo constar que en el acta acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del 2020 bajo el Nª 248, tomo 20-A y la cual fue valorada en lineas anteriores, se pudo constatar que señala en tre otras cosas lo siguiente:
- Que la misma fue celebrada en fecha 04 de didiembre de 2020.
-Que estuvieron presentes los accionistas MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, quien se identifico como ppropietaria de MIL QUINIENTAS CINCUENTA (1.550) ACCIONES y LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA quien se identifico como ppropietaria de MIL QUINIENTAS CINCUENTA (1.550) ACCIONES y que se encontraba reperesntada la totalidad del capital social de la compañia.
-Que luego se procedió a deliberar sobre el punto segundo en el cual señalaron lo siguiente: “SEGUNDO PUNTO:Venta del 100% de las acciones del accionista LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA(…)”en la cual el ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA MANIFIESTA SU DESEO DE VENDER MIL QUINIENTAS CINCUENTA (1.550)ACCIONES PUESTAS EN VENTA y la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA ACEPTA ADQUIRIR LAS MISMAS PARA un total de quince bolívares con cincuenta centésimas (bs 15,50) siendo seguidamete aprobado dicho punto.
Y por otra parte se pudo observar que en su parte final aparecen dos (02) firmas autógrafas, es decir, que la referida acta se encuantra debidamente suscrita por los accionistasMAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, y LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA. Y asi se decide.
En este orden de ideas, también se debe traer a colación que la parte demandada promovio marcado “D” original del Libro de Accionista de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CERVEN, C.A., a los fines de demostrar el traspaso de lasaccione a la parte demanda y que consta la firmas autografas de los accinistas MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA, y LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA.Sobre dicha documental cabe señalar que aun cuando la misma fue impgnada por la parte actora. La parte demandada insistió en la validez probatoria del mismo y promovieron la PRUEBA DE COTEJO, la cual una vez evacuada la misma conforme al articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observòdel dictamen, que los expertos arrojaron una opinión unánime de que la firma cuestionada y objeto de análisis, fue ejecutada por la misma persona, es decir, por el ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA. Es decir, que en el libro de accionista donde cosnta el traspaso de las acciones a la parte demandada fue firmada por el ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA.
Al respecto visto que en punto segundo del acta objeto de nulidad se aprobó la venta de las acciones de la parte actora a la parte demandada, cabe cabe traer a colación lo previsto en el articulo 296 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados (…)”.
Por lo que de la referida documental se demostró que se cumplió con la obligación legal que exige el articulo 296 del Código de Comercio estampar en el libro de accionistas de la compañía con su su firma autógrafa y sus huellas dactilares, el traspaso de las cciones nominativas a la parte demandada MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA. Y asi se decide.
Y por otra parte de la revisión de la inspección realizadapor el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en fecha 22 de noviembre de 2023, y a la cual esta Juzgadora le otorgó valor probatorio conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedo demostrado que efectivamente,en el referido Registro Mercantil Primero del estado Aragua consta acta general de extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio Inversiones Cerven c.A celebrada el 04 de diciembre de 2020 y que la misma registrada bajo el Nº248,Tomo 20 A en fecha 10 de diciembre de 2020 y que se evidenciaron dos (2) firmas ilegibles originales en dicha acta .Y asi se decide.
Ahora bien, visto que el caso bajo estudio versa sobre la acción de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CERVEN, C.A., de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del 2020 bajo el Nª 248, tomo 20-A; y de la presunta venta del 100 por ciento (100 %) de las acciones que le pertenecían a la parte actora a la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA que fue aprobada en el punto segundo en la referida acta y la presente acción de nulidad es solicitada que según los dichos de la actora, no participó en dicha asamblea y por tanto no realizo la venta del cincuenta (50%) porciento de sus acciones ya que no aparece ni la firma, ni sus huellas dactilares en señal de aceptación o la manifestación de su voluntad en la venta de sus acciones.
Por lo que esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del punto segundo del acta referida a la venta de las acciones de la Sociedad Mercanti INVERSIONES CERVEN, C.A, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo.
Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Del análisis del acta de asamblea, objeto del presente litigio, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia en el asunto en particular bajo estudio, lo siguiente:
En cuanto al OBJETO, se puede observar pues, que la venta recae sobre el cien por ciento (100%) de la acción perteneciente a la parte actora, es decir, de MIL QUINIENTAS CINCUENTA (1.550) ACCIONES perfectamente identificados con su valor nominal en dicha acta, es por lo que se evidencia que el objeto es posible, lícito, determinado artículo 1.155 del Código Civil.
En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa que en dicha asamblea se evidenció que el accionista LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA manifestó su deseo de vender las MIL QUINIENTAS CINCUENTA (1.550) ACCIONES que posee en la dicha Sociedd Mercantil. Y la parte actora ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA manifestó su interes de adquirir las referidas acciones, por lo que se infiere que hubo la voluntad de los accionistas en celebrar dicha venta, y así se decide.
En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes en dicha asamblea persiguieron en punto segundo, la celebración de una venta con la intención de obligarse, mediante recíprocas concesiones, en la transferencia de las acciones y en el pago del precio. Y se cumplió con la debida inscripción deltraspaso de las referidas acciones en el libro de accionistas conforme al articulo 296 del Código de Comercio.
Por efecto de lo anteriormente establecido, es forzoso concluir, que la negociación de la venta de la acciones celebrad en el acta de asamblea objeto de nulidad, cuentan con los elementos o condiciones requeridas para su existencia y validez como lo son: 1.- el consentimiento de las partes, 2.- objeto que pueda ser materia del contrato y; 3.- causa lícita, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil y; la parte actora no logró demostrar ninguno de sus alegatos, vicios, en los que fundamenta su pretensión de nulidad, ni por incapacidad de alguna de las partes, ni vicios del consentimiento, previstos en el artículo 1.142 del Código Civil. Y asi se decide.
En tal sentido y analizados los medios probatorios traídos por las partes, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN CUARTA antes identificado, si participó y firmó el acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES CERVEN C.A, realizada en de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del 2020 bajo el Nª 248, tomo 20-A, mediante la cual dieron en venta la totalidad de las acciones que le pertenecían al ciudadano antes mencionado, en dicha Sociedad Mercantil y a través de la cual quedó como única propietaria la ciudadana MAIFRED JOSEFINA HERNANDEZ ORTEGA. Y asi decide.
Por lo que sta sentenciadora considera que en el presente caso la parte actora no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que la presente demanda no debe prosperar. Por tanto, forzosamente quien aquí Juzga debe declarar sin lugar la demanda, lo cual se indicará de forma, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo. –