REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
PARTE DEMANDANTE: IRIS JOSEFINA TOVAR DE GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.624.145 Asistido por el abogado OSWALDO SILVA, Inpreabogado N° 247.362.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE TOVAR SEIJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.160.084
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA DE UN INMUEBLE
EXPEDIENTE: 25.202
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.566.441 Asistido por el abogado GUSTAVO DUQUE, Inpreabogado N° 189.337.
En fecha 09 de Enero de 2.024, este Tribunal admitió la demanda y se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de Admisión a los fines de elaborar las compulsas correspondientes.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que ha transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante haya realizado el impulso procesal necesario darle continuidad al proceso instaurado, es decir no habiendo consignados los fotostatos necesarios para las citaciones a los demandados, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 06/07/2004, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó: También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza: “...Para decidir, la Sala observa: La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló: ‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega. Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala. El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. (...Omissis...).
En el caso concreto que nos ocupa y como consecuencia de la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal, se observa la negligencia de la parte actora en el suministro de los fotostatos, lo que hace que se colapse nuestras oficinas judiciales con demandas que nunca serían impulsadas, sino que por el contrario, olvidadas por falta del referido impulso. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
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