REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N°: 25.210
DEMANDANTE: FERNANDO DUARTE DIAZ Y MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-12.061.690 y 12.390.396, asistida por los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE. Inscritos bajo el I.P.S.A Nros. 13.395. y 166.666
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO AMECA, AMERICA METALS, C.A (Registro de información fiscal RIF J409767850); compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A en la persona de su presidenta MARIA GAUDENZI DE COLOMBO, Cedula de identidad N° E-81.110.218.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DESICION INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS

Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, presentada por FERNANDO DUARTE DIAZ Y MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-12.061.690 y 12.390.396, asistida por los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE. Inscritos bajo el I.P.S.A Nros. 13.395. y 166.666 contra SOCIEDAD DE COMERCIO AMECA, AMERICA METALS, C.A (Registro de información fiscal RIF J409767850); compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A en la persona de su presidenta MARIA GAUDENZI DE COLOMBO, Cedula de identidad N° E-81.110.218., RESPECTIVAMENTE, mediante la cual solicita la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en el construidas, distinguido con el N° 144- oeste, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 Mts); por veintiocho metros con veinte centímetros lineales de fondo (28,20 Mts); comprendiendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la calle Colombia (carretera Nacional); SUR: Línea del gran Ferrocarril de Venezuela; Este: Con casa que es o que fue de la Sucesión Ramírez.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda y de los anexos acompañados al mismo, y al revisar la admisibilidad de la presente demanda es necesario invocar los artículos 340, ordinal 6°, 341, y 691, todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella el documento fundamental en original, para lo cual se transcribe los siguientes artículos:

“Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. -
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.
De igual manera, este Tribunal debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del ejusdem, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así mismo, el artículo 691 del ejusdem establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

Con respecto a esta norma la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en su sentencia SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. AA20-C-2021-000264 Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, lo siguiente:
“Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo. Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.En este sentido, al verificarse que se solicita la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y no fue consignado junto al libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, documento fundamental para incoar la presente acción, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS, y así se decide.”

Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda. En este sentido, al verificarse que la presente demanda es por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la parte actora tienen la obligación de acompañar junto al libelo de la demanda la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado, es por lo que en el caso que nos ocupa, se desprende que dichos requisitos no fueron cumplido por el demandante junto al libelo de la demanda, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS y así se decide.