REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N°: 25.209
DEMANDANTE: MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titula de la cedula de identidad Nro. V-12.390.396, asistida por los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE. Inscritos bajo el I.P.S.A Nros. 13.395. y 166.666
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO AMECA, AMERICA METALS, C.A (Registro de información fiscal RIF J409767850); compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A en la persona de su presidenta MARIA GAUDENZI DE COLOMBO, Cedula de identidad N° E-81.110.218 y FERNANDO DUARTE DIAZ titular de la cedula de identidad Nro V-12.061.690
MOTIVO: TERCERIA (AD EXCLUDENDUM)
DESICION
Vista y revisada la presente demanda, presentada por la ciudadana MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.690 y 12.390.396, asistida por los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE. Inscritos bajo el I.P.S.A Nros. 13.395. y 166.666 contra SOCIEDAD DE COMERCIO AMECA, AMERICA METALS, C.A (Registro de información fiscal RIF J409767850); compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A en la persona de su presidenta MARIA GAUDENZI DE COLOMBO, Cedula de identidad N° E-81.110.218 y FERNANDO DUARTE DIAZ titular de la cedula de identidad Nro V-12.061.690 RESPECTIVAMENTE, mediante la cual solicita la TERCERIA (AD EXCLUDENDUM, frente a las partes contendientes en el Juicio de Reivindicación o Demanda Principal que curso por ante este Tribunal al cual se refiere el expediente T-INST-V-C-25.086 de la nomenclatura interna de este Tribunal, juicio principal; demanda o expediente que actualmente se encuentra ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua. En contra de su conyugue, el Ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ titular de la cedula de identidad Nro V-12.061.690
Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la Tercería propuesta: Para la procedencia de la tercería, la doctrina ha señalado que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad del actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar
Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que: “La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…”
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión.
Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.
Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso Principal.
En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la tercera interviniente en su escrito de tercería alegó:
Que procede en su propio nombre y ejercicio de sus propios derechos, acciones e intereses; invocando su condición de accionista propietaria que es del 50% de las acciones que conforman el capital social de la compañía anónima METAL MECANICA IMPROMETAL C.A ocurre para proponer la demanda de tercería (Ad Excludendum, frente a las partes contendientes en el Juicio de Reivindicación o Demanda Principal que curso ante este Tribunal, al cual se refiere el Expediente T-INST-V-C-25.086 de la nomenclatura interna de este Tribunal; juicio principal, demanda o expediente que actualmente se encuentra ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que como fue debidamente alegado por su conyugue, como parte demandada en el aludido juicio o proceso de reincidicacion, lo cierto es que, en fecha 28 de marzo de 1998, mediante negociación o contrato de comprar venta celebrado entre el ciudadano Felice Colombo Maggioni, en representación de la empresa o sociedad de comercio Ameca, America Metals, C.A por una parte, y, por la otra , su conyugue Fernando Duarte Diaz y su persona, en razón de lo cual mediante dicha negociación o contrato adquirieron en propiedad el inmueble.
Resulta obvio que tiene interés y cualidad para incoar la presente acción o demanda de tercería puesto que he de resultar beneficiada o perjudicada.
Que consta en autos del referido expediente y de los respectivos registros o asientos llevados por este Tribunal sentencia en fecha 11 de Agosto 2023 dicto sentencia declarando con lugar la referida demandada de Reivindicación, habiendo sido ejercido oportunamente el respectivo recurso de apelación por la parte demandada el actualmente como queda dicho se encuentra en segunda instancia en estado de decisión.
Que la presente tercería se propone, pues, con el objeto de excluir la pretensión de la parte actora, y para ayudar a la parte demandada a vencer en el proceso, en momentos donde el proceso se encuentra en segunda instancia.
Que sea declarada por este Tribunal que tiene derecho legítimo de posesión respecto de dicho inmueble. …. (omisis)
En este orden de ideas, también se puede observar que el petitorio la demandante solicita se le reconozca un derecho que dice tener sobre el bien que describe en el referido escrito y el cual es objeto material en el Juicio Principal es de Reivindicación (Causa que no se encuentra en este Tribunal si no está en apelación). Es por lo que visualizado lo anterior, debemos tomar en cuenta que los jueces deben someter a severo análisis los requisitos de la proponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión, donde se deduce la demanda en que se invoque dominio.
La tercería constituye una acción especial que le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable de ser posible a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que los hechos en los cuales la tercera interviniente alega para fundamentar su acción se encuentran basados al ser propietaria del cincuenta (50%) del inmueble identificado en autos, en virtud de una relación matrimonial con el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, la cual fundamento en el contenido del Capítulo VI de la intervención de terceros del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los
fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Con respecto al numeral primero del artículo transcrito, se observa que se establecen tres supuestos a saber:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante
(Tercería excluyente).
2.- Concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título (tercería
Consorcial)
3.- Que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar (tercería excluyente)
4.- Que tiene derecho a ellos (tercería preferente).
Este tipo de intervención es la denominada por la doctrina como tercería de Dominio, cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real. (Ricardo H. la Roche, Instituciones de Derecho Procesal).
En el caso de autos, la tercería fue propuesta a pesar de que la causa principal se encuentra en el Juzgado superior en apelación, en virtud que en fecha 11 de Agosto del 2023 se declaró con Lugar la acción Reivindicatoria mediante sentencia definitiva y ordeno la notificación de las partes.
En este sentido, como fue anteriormente señalado, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros.
En este sentido, es menester verificar si la acción intentada por la ciudadana MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.690, corresponde con los caracteres de la institución que hoy nos ocupa. Así, es sabido que este tipo de intervención comporta la formulación de una demanda autónoma contra las partes del procedimiento de intervención, lo que efectivamente se verificó en el caso de marras. También se sabe que en el contenido de esa demanda se hace valer una nueva pretensión, independiente de la pretensión principal; no obstante se requiere que el actor alegue un derecho específico sobre la cosa objeto de su intervención, la cual debe estar relacionada o conectada con la pretensión del proceso de intervención.
Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el Tribunal observa que de la redacción del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia ha dividido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería).
En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible, en atención a que la misma no está comprendida dentro de los supuestos de Derecho que la tercera en la presente causa invoca, en su escrito de Tercería.
En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos definiremos la Naturaleza jurídica de la Acción: La Acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional.
Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha. Desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado.
El rechazo de la demanda por ser ella improponible debemos entenderlo en sentido amplio y comprenderá integrado en él, las diversas figuras que existen actualmente y que se conocen como inadmisibilidad, improcedencia, ineptitud, etc.
Debemos entender incorporados en la figura, tanto los aspectos vinculados a la proposición de la demanda, como a la postulación, es decir, tanto aspectos formales encaminados a la pretensión, como meramente de fondo.
Sentado lo anterior, procede esta juzgadora a revisar, considerando que en la demanda de tercería tal y como fue propuesta no concuerda los hechos alegados el libelo con el petitorio; aunado a lo anterior, permitir la procedencia de una acción que no es la idónea, cuando nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento a seguir cuando se ven afectados los derechos en cuanto a la propiedad, atentaría gravemente contra el orden público, y a su vez por permitir que las pretensiones que tienen procedimientos claramente establecidos sean intentadas por medios no existentes, generando una inseguridad jurídica para las personas que buscan la tutela de sus derechos en el poder judicial, este Juzgado considera que la acción intentada resulta contraria a derecho, siendo que la misma resulta inapropiada para conseguir el fin que busca el actor; lo que trae como consecuencia que la acción hace que la pretensión sea improponible por este medio, lo cual a su vez atenta contra el orden público, causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada obsta para que el accionante pueda acudir por otras vías establecidas en nuestra ley adjetiva, a los fines de hacer valer el reconocimiento del derecho alegado. En consecuencia, siendo que el procedimiento elegido no es aplicable para obtener la pretensión contenida en la misma, la presente Demanda de Tercería resulta
Improponible, toda vez que tratándose la solicitud a la que le falta un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad por improponible puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, motivo por el cual, con fundamento a lo retro indicado, este sentenciador estima que la presente Demanda de Tercería, en los términos expuestos resulta Improponible toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal; y así se deja establecido.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, y con el orden de las ideas expuestas, es evidente que tantos de los hechos alegados como fundamento de la acción de tercería y del petitorio de la demanda, no puede determinar este sentenciador que dichos hechos sean congruentes con la acción; ya que de las afirmaciones demandadas como hecho constitutivo de la acción en el libelo y del petitorio del mismo, no se puede inferir la existencia de una reparación judicial dispuesto a favor del tercero, mediante la acción de tercería, ya que como se dijo, la pretensión en este caso resulta inadecuada para conseguir el fin que busca la tercero interviniente, puesto que si bien es cierto, que la tercero alega la existencia de un derecho de propiedad para fundamentar su acción, no es menos cierto, que la misma pretende a través de la vía de tercería, que se declare por este Tribunal que la ciudadana MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.690, que tiene el derecho legítimo de posesión respecto a dicho inmueble que según su decir existe en la causa principal. (que se encuentra en apelación); demandas que de acuerdo al legislador, son entendidas como la actividad dirigida a eludir a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, las cuales dan lugar a demandas autónomas para que se declare la legitima posesión, situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, y sobre las cuales puede la demandante, acudir para hacer valer el reconocimiento de los derechos alegados; por lo que, considera quien aquí decide, que no habiendo sido elegido por la parte demandante el procedimiento adecuado para hacer valer los hechos que demanda como constitutivos de su acción, resulta forzoso declarar improponible la demanda de tercería interpuesta por la parte actora. Así se decide.
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