REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO N° DP11-R-2024-000023

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 05 de abril de 2024, por los ciudadanos JUAN GARCÍA, CORNELIO DÁVILA y DANIEL GARCÍA, partes demandantes plenamente identificadas en los autos, asistidos por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.846, mediante diligencia que corre inserta al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, contra la decisión publicada en fecha 04 de abril de 2024; una vez verificada la cuantía del libelo de demanda el cual riela inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de la primera pieza, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario determinar que nos encontramos frente a una acumulación subjetiva de pretensiones, conformada por cuatro (04) pretensiones distintas, de las cuales uno de los litiscorsote desiste del recurso de apelación intentado y por consiguiente manifiesta su conformidad con la sentencia de primera instancia, habiendo los actores estimado en cuantía de manera global en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.438,21) .

No obstante, a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, cuando existe una acumulación de pretensiones subjetivas frente a un mismo patrono, es necesario analizar en forma individualizada el monto estimado de cada una de ellas, bastando que alguna exceda la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, del escrito libelar se constata que cada uno de los litisconsortes de manera individualizada, establecieron la pretensión, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 359,55), siendo entonces que se verifica que para el momento de la interposición de la demanda, a saber el día 06 de febrero de 2023, se estimó la cuantía de manera individualizada en TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 359,55) concurriendo la misma estimación presentada por cada uno de los trabajadores, lo cual es el monto en definitiva a considerar. Así se establece.

Una vez determinada la cuantía de manera individualizada, es necesario precisar, si la misma alcanza el límite para acceder a casación, por lo que este Tribunal, cree oportuno, considerar que deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en que fue presentada la demanda, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia, la confianza que tienen los particulares que un órgano judicial, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considerando este despacho que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en la capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación a una situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad de que sucedan, por lo que considera que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual los actores determinaron el derecho a la jurisdicción y a la competencia, en base al principio de la perpetuatio fori, por lo que es necesario hacer referencia a lo establecido a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.573, de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A), en lo cual se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder a casación (…)

Ahora bien, si tomamos en consideración el criterio anterior, que para el acceso a la casación es necesario tomar en cuenta el valor de la demanda vigente para el momento de su interposición, siendo interpuesta el día 06 de febrero de 2023, fecha para la cual, el valor de la unidad tributaria ascendía al monto de cero bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 0,40) la cual multiplicada por tres mil (3000) Unidades Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 167, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la cuantía requerida para el acceso al mencionado medio excepcional de impugnación equivaldría a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), que al ser comparada con el monto de las prestación más alta, es decir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 359,55), hace insuficiente dicha cantidad para que en el presente caso se pueda admitir el recurso de casación anunciado por las partes demandantes apelantes ciudadanos JUAN GARCÍA, CORNELIO DÁVILA y DANIEL GARCÍA.- Así se decide.-

Resulta imperioso además señalar, en aras de ilustración, por cuanto el hecho social trabajo, y nuestro papel como garantes de una justicia social efectiva, en la búsqueda de soluciones que favorezcan la armonía entre las diferentes formas de relaciones sociales, destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

“(…)En el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2022, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribual (sic) en sentencia Nro. 137 de fecha 16 de marzo de 2022 caso (Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Morán González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:
(…) posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter legal establecido por la Sala de Casación Civil, es por lo que esta Sala de Casación Social, se acoge lo establecido en ella, y toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.” .(…) (Sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2024)”

Conteste con el criterio que antecede, el cual es novedoso, donde este Tribunal en la búsqueda de la norma más favorable en sintonía con el principio constitucional del derecho laboral, realizo el ejercicio correspondiente, y obtuvo como resultado que es forzoso concluir que a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Por lo que se verifica que para el momento de la interposición de la demanda, a saber el día 06 de febrero de 2023, se estimó la cuantía de manera individualizada en TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 359,55) concurriendo la misma estimación presentada por cada uno de los trabajadores, y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el euro, cuya cotización oscilaba -cada una- en la cantidad de veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 24,4986), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor equivaldría a la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 73.470,00), cantidad requerida para acceder a casación para el momento de interposición de la demanda en el presente asunto, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo cantidad exigida para ser recurrible a través del recurso de casación Así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por los ciudadanos JUAN GARCÍA, CORNELIO DÁVILA y DANIEL GARCÍA, en contra de la sentencia proferida en fecha 04 de abril de 2024, por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
La Jueza Superior,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La secretaria,

NUBIA DOMACASE


SYRG/ND/lmrt