REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejercen los ciudadanos LEIDYS CAROLINA ITRIAGO y JESUS GABRIEL CHIRINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.975.944 y V.-21.270.942, en su orden, debidamente asistidos por la abogad Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846; la abogada Aixa Salazar, Inpreabogado Nº 123.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIENDAS DAKA, C.A., parte presuntamente agraviante en el presente asunto, en fecha 01/04/2024 apelo de la decisión de fecha 27 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay.-
En fecha 04/04/2024, la jueza de primera instancia, se pronuncia sobre la apelación y la oye en un solo efecto y ordena la remisión de las actuaciones para que sea conocida entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 05 de abril de 2024 mediante auto (Folio 95 pieza 1/1).
En fecha 07/04/2024, esta alzada a través de auto, establece el lapso para pronunciarse en este asunto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías. Por lo que estando dentro del tiempo establecido, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito libelar, la parte quejosa, fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
.- Referido a LEIDYS AROLINA ITRIAGO CAIQUE
.- Que ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo presuntamente agraviante TIENDAS DAKA, C.A., en fecha 22/08/2022, con el cargo de cajera, devengado un salario de $190,00 dolares americanos pagaderos en Bolivares al cambio de la tasa del BCV, Bono de Alimentacion por la cantidad de Bs. 1.333,75, mas un Bono de Produccion por la cantidad de Bs. 455,17, con una jornada laboral de lunes a domingo de 9:00am a 6:00pm, con dos días rotativos de descanso en la semana, con una hora de comida; que en fecha 03 de mayo del 2023 fue despedida injustificadamente; que en fecha 04 de mayo de 2023 denuncio por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanacio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Franciso linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, quedando signado bajo el N° 043-2023-01-0465; que en fecha 05 de mayo 2023 fue admitida por el despacho.
.- Referido a JESUS GABRIEL CHIRINOS GUTIERREZ
.- Que ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo presuntamente agraviante TIENDAS DAKA, C.A., en fecha 22/08/2022, con el cargo de monitorista, devengado un salario de $210,00 dolares americanos pagaderos en Bolivares al cambio de la tasa del BCV, Bono de Alimentacion por la cantidad de Bs. 1.333,75, mas un Bono de Produccion por la cantidad de Bs. 455,17, con una jornada laboral de lunes a domingo de 9:00am a 8:00pm, con dos días rotativos de descanso en la semana, con una hora de comida; que en fecha 02 de mayo del 2023 fue despedido injustificadamente; que en fecha 04 de mayo de 2023 denuncio por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanacio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Franciso linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, quedando signado bajo el N° 043-2023-01-0458; que en fecha 05 de mayo 2023 fue admitida por el despacho; que estaba investido de fuero paternal.
.-Que en fecha 13 julio de 2023, ambos quejosos se trasladaron con la funcionaria del trabajo Jeicer Aular cedula de identidad N° V-19.698.094, a la sede de la entidad de trabajo, que fueron atendidos por la ciudadana Lucy Puerta en su carácter de especialista de recursos humanos, que manifestó que no podía dar cumplimiento a lo ordenado porque ambos trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo, que la trabajadora LEIDYS CAROLINA ITRIAGO, antes identificada en fecha 05/05/2023 y que el trabajador JESUS GABRIEL CHIRINO, antes identificado en fecha 03/05/2023, por lo que el funcionario actuante dejo constancia en virtud de que en las fechas no coincidían a pesar de consignar las calificaciones de despido, las cuales no están acordadas por el despacho, deja constancia de que se esta en presencia de un desacato.
.-Que en fecha 07 de septiembre de 2023, ambos quejosos se trasladaron con la funcionaria del trabajo Jeicer Aular cedula de identidad N° V-19.698.094, a la sede de la entidad de trabajo, en compañía de la Fuerza Pública, a realizar la ejecución forzosa, donde la entidad de trabajo Tiendas Daka C.A. no acata el reenganche, persiste en el desacato, y se le informa que se iniciara un procedimiento de sanción según lo establecido en los artículos 531, 532 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que en fecha 08 de septiembre de 2023, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanacio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, notifico al Ministerio Publico de la la Circunscripción Judicial, del desacato de ambos procedimientos, siendo recibido en fecha 26 de septiembre de 2023.
.- Que en fecha 08 de septiembre de 2023, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanacio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, solicita el procedimiento sancionatorio de multa, siendo recibido por la unidad de sanción en fecha 06 de febrero de 2024.
.-Que el agraviante, hasta la fecha no ha dado cumplimiento, de manera flagrante a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, aun cuando ellos se encuentran amparados por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
.-Que invocan los artículos 26,27, 75, 87, 89,91, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 1, 2, 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 29 y 520.
.-Solicita que sea admitida la Acción de Amparo Constitucional, que sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos: (Se permite esta alzada plasmar un extracto de la misma.)
“(…)constando igualmente de autos que, los trabajadores solicitaron por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la presunta agraviante TIENDAS DAKA, C.A., por lo que decaen por falta del correspondiente sustrato probatorio y, en consecuentemente, carece de validez en este proceso, las argumentaciones y defensas efectuadas por la patronal referidos a que aun no ha sido impuesto de la multa respectiva no habiendo culminado la vía administrativa y es necesario para que se declare inadmisible el presente amparo, se verifica de las copias traídas a los autos por ellos mismos que la entidad de trabajo ya tenia conocimiento de la apertura del proceso sancionatorio, se reitera, se patentiza en autos el incumplimiento a la citada orden administrativa de reenganche, lo cual genero la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo del aquí accionante, es por ello que este Tribunal Tercero de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo esta la via idónea y expedita para que los trabajadores logren el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por su patrono, así se decide.
Es capital en esta causa dejar establecido que, a pesar de lo argumentado por la accionada en la audiencia constitucional, no existe en autos prueba alguna que indique que la orden de reenganche en favor de los hoy actores, hubieren sido anuladas o que hubieren perdido su validez, por lo que puede los trabajadores, como efectivamente lo hicieron, ejercer la presente acción de amparo constitucional, una vez fue notificada la entidad de trabajo del procedimiento sancionatorio en su contra y frente a la persistencia en el incumplimiento del reenganche, asi se decide. (…) …omisis… (…) De lo anterior se desprende que al estar el patrono en desacato, tal y como lo estableció el funcionario del ente administrativo en este asunto, y la apertura del proceso de sanciones, del cual fue notificada la querellada, tal y como lo manifestó la parte presuntamente agraviante, se hace procedente la acción de Amparo Constitucional. Asi se decide(…)” (Negrillas de este Juzgado Superior)
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte apelante: Se permite esta alzada incorporar un extracto del escrito consignado (folios 97 al 101 pieza 1)
.-Que toda solicitud que haya de ser decidida o sometida al conocimiento de las autoridades debe llevar inmersa el cumplimiento de una serie de requisitos que son indispensables para su tramitación.
.-Que algunas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustran sobre esta causal de inadmisibilidad y hace referencias a sentencias de la Sala Constitucional: Sent 2308 del 14/12/2006; Sent 128 del 26/02/2013; Sent 117 del 12/02/2004; Sent 721; y la de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08/02/2011.
.-Que la naturaleza del amparo constitucional es la de un mecanismo extraordinario, por lo que debe haberse agotado previamente las vías ordinarias.
.-Que nada refieren los accionantes sobre la imposición de la alguna multa o sanción con ocasión al mencionado procedimiento sancionatorio, que pondría fin al proceso y agotaría la vía administrativa.
.-Que los accionantes señalan en el escrito contentivo de la acción de amparo, que la inspectora del Trabajo, dicta un auto mediante el cual solicita el procedimiento sancionatorio de multa, sin que haya de las actas la existencia de Providencia Administrativa alguna dictada, que imponga alguna multa o sanción a mi representada, que pondría fin al proceso y agotaría la vía administrativa.
.- Que la representación fiscal en la oportunidad de la Audiencia Publica celebrada, también solicito la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, sobre los mismos razonamientos, invocando para ello la sentencia N° 534 de la Sala Constitucional de fecha 11/08/2022.
.-Que solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia recurrida y en consecuencia declarada Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo precedente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, indica que es necesario establecer, que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Por lo que su procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el responsable, reparable, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente y realizable por el responsable.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que las causales de inadmisibilidad prevista en el Ordinales 2° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación ésta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De acuerdo al texto de la sentencia parcialmente transcrita, dictada por el referido Juzgado a quo, se desprende claramente, que el fundamento para declarar con lugar el amparo interpuesto, en la misma, se indica que se dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa.
Es así, que, en el presente caso, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se debe traer a colación, la sentencia dictada por la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en fecha 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
“(…) Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado de esta sentencia).(…)
Asimismo, es preciso resaltar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los hoy solicitantes de revisión, en relación con las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fueron tramitadas conforme al vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(…)
(…)En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado. (…)” negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.
Del mismo modo, en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de procedencia de la acción de amparo, se trata de disposiciones, como todas las contenidas en la norma, que son de orden público, y que, por lo tanto, lo debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así tenemos que el artículo 2 de la ley especial, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
-Indica la misma ley especial en su artículo 6:
“(…)No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”
En consecuencia, a juicio de esta Instancia, el significado de la palabra inminente, tal y como está establecido en el ordinal 2 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable, y en consecuencia tampoco le causa un gravamen irreparable a los accionantes, por cuanto éstos se encuentran aún, dentro de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, siendo ésta vía, lo cual hace que la amenaza de violación alegada no se encuentre configurada como inminente, la cual ha sido definida como aquella situación que es probable que se materialice en un futuro inmediato, pudiendo suponer un daño grave para quien lo alega, para ello debe implicarse tres requisitos de forma simultánea; la certeza de que se va a producir un daño, la gravedad del daño y la inmediatez de la situación de riesgo, siendo entonces que esta situación de riesgo grave e inminente obliga a una actuación inmediata para reducir o eliminar el riesgo, o caso de no ser posible, detener la actividad que pueda verse afectada. Así se declara.
Decidido la anterior, se debe enfatizar que la acción de amparo constitucional aparece regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma diferenciada con respecto de los otros medios o vías procesales igualmente idóneos para el ejercicio del derecho de amparo; y de una forma mucho más amplia para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales, toda vez que procede frente a cualquier violación o amenaza de violación por particulares o por actos estatales, siempre con estricta sujeción a las causas de inadmisibilidad previstas en la ley, por lo que su ejercicio no constituye un subrogado de las otras vías o medios procesales; por lo tanto será procedente cuando una vez agotados los medios judiciales ordinarios la situación jurídica constitucional no ha sido restablecida, no acordará satisfacción a la pretensión de amparo, lo que de los autos no quedo demostrado, ya que no consta de lo aportado, la culminación de la vía administrativa interpuesta, con la debida Providencia Administrativa y notificación de esta a consecuencia del desacato establecido por el ente administrativo, hecho este que necesariamente el Tribunal actuando en sede constitucional debe verificar, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución vigente impone a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. Así se establece.
Con fundamento a lo ya establecido, se concluye sin hacer ninguna consideración respecto al fondo de la controversia planteada, que la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la decisión recurrida e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada Aixa Salazar, Inpreabogado Nº 123.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TIENDAS DAKA, C.A. SEGUNDO: se revoca la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay en fecha 27 de marzo de 2024. TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LEIDYS CAROLINA ITRIAGO y JESUS GABRIEL CHIRINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.975.944 y V.-21.270.942, en su orden. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia digitalizada del presente fallo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA DOMACASE
ASUNTO N° DP11-O-2024-000040
SH/ND/lr.-
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