REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de abril 2024
213º y 165º
En el juicio que POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATACION COLECTIVA que siguen los ciudadanos JUAN GARCIA, CORNELIO DAVILA, DANIEL GARCIA y JOSE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.245.181, V-9.658.487, V-19.654.677 y V-10.271.394, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.846, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, S.A. (INDESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27/12/1982, bajo el N° 47, tomo 22-A, representado judicialmente por las abogadas Rosmar Plessman y Norma Lastreto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.647 y 45.429 respetivamente, conforme consta en Instrumento Poder y Sustitución de Poder cursantes de los folios 23 al 26, de la pieza 1/1; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 08 de febrero del 2024 (folios 06 al folio 13, pieza 2/2), por medio de la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 16 pieza 1/2).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 23 febrero de 2024, y procedió a fijar a través de auto de fecha 29/02/2024 la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 18/03/2024, la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia en la fecha a las 11:00a.m., donde la jueza vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo.
En fecha 25 de marzo del 2024, procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, dejando constancia además que vista la incomparecencia del ciudadano JOSE SERRANO titular de la cedula de identidad N° V-10.271.394, a la audiencia de fundamentación de la apelación del día 18/03/2024, quedando así, desistida la apelación por el interpuesta, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos JUAN GARCIA, CORNELIO DAVILA, DANIEL GARCIA, identificados de los autos, únicos apelantes, a través de su abogada asistente Yrlanda Esteves, ya identificada, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
.- El recurso de apelación es por la sentencia dictada el 08-02-2024, por el Tribunal de juicio donde dictara Sin Lugar la demanda por diferencia de cancelación de la cláusula 11 de nuestro contrato colectivo.
.- En dicha sentencia la Juez dice la progresividad de la unidad de valor, cuando hablamos de la progresividad de la unidad de valor, nuestra clausula 11 establece que cuando el ejecutivo nacional dicte un aumento salarial cuya diferencia este por encima de lo que establece el N 5, que es el cargo de menor valor dentro del tabulador se debe cancelar una diferencia.
.- Esta diferencia y la cláusula es muy específica, la cláusula me dice que el N 5 del tabulador de la misma convención colectiva de la cláusula 12 del anexo 2, establece que el tabulador del N 5 expresa, la ciudadana Juez de primera instancia me establece la progresividad del salario.
.- Es cierto que la unidad de valor es un cálculo que se hace en base al valor del dólar dictado por el banco central los primeros lunes de cada mes, o sea que los trabajadores tienen un ajuste salarial todos los meses dependiendo del comportamiento del dólar para ese momento, que tiene ciertas condiciones que si supera al 3% se le cancelara pero si es superior al 50% se cancelara la mitad.
.- Esta cláusula no es nueva en nuestra convención colectiva, el fundamento de esta cláusula radica que debe mantener el beneficio de los trabajadores, cuando ellos logran los aumentos por contrato colectivo.
.- Que el ejecutivo nacional en varias oportunidades dicto hasta tres veces el salario mínimo; ¿Qué sucede con los aumentos que se obtienen a través de la convención colectiva? Desaparece, desafortunadamente desaparece, un ejemplo muy claro que le voy a colocar el salario mínimo es de 10Bs, el trabajador obtiene por disfunción de los gastos colectivos 10bs más, estamos hablando de 20bs que está devengando el trabajador, pero resulta que el ejecutivo aumenta 45Bs, ya tengo una diferencia de 25Bs con respecto a lo que había logrado el trabajador.
.- ¿Cuál es el fundamento y espíritu de esta cláusula? Que se mantenga la diferencia, que en vez de ajustarse a los 45Bs se le ajústenla diferencia a 65Bs ¿Por qué? Porque ese es el espíritu de la cláusula, y es más, me establece la misma cláusula que me arroja el tabulador, no me habla por ninguna parte de un salario devengado, el resto de los aumentos que recibe el trabajador no me habla exclusivamente de lo que establece el tabulador en la cláusula 11.
.- La empresa consigna una contestación y establece unos cuadros, estos cuadros rielan al folio 69 en adelante, en el mes de marzo se observa la diferencia que tiene el trabajador en el mes con el salario mínimo que estaba en 7Bs tenía una diferencia muy por encima de lo que establecía el ejecutivo nacional.
.- Cuando yo voy al cuadro del mes de marzo de 2022, que fue el aumento salarial a 130Bs la diferencia son 20 centavos de dólar, no entiende la representación cual es la progresividad que tiene el salario si lo que hizo fue desmejorar, mantener al trabajador dentro de lo que establece el contrato colectivo.
.- La empresa nos presente un cuadro donde coloca diferentes conceptos, que lo hice saber en el procedimiento de juicio: 1.- El pago de bono recreacional 2.- El pago de bono de transporte, ambos conceptos no están estipulados que no tienen carácter salarial, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada.
.- Ese bono recreacional de 20$ semanal, no lo tomo en cuenta ni para el cálculo de prestaciones, ni para el cálculo de utilidades, menos para el cálculo de vacaciones, tenemos dos conceptos ahí que se han pagado de repente y consecutivamente donde solicitamos al Tribunal que se pronuncia con respecto a la tabla salarial y de hecho son conceptos que se evidencia en todos y cada uno de los recibos de pago que fueron evacuados por el Tribunal de primera instancia.
.- Solicito al Tribunal declare Con Lugar la presente demanda y la diferencia de 7,38 unidades de valor que se le adeudan a los trabajadores desde el 15-03-2021, porque bien clara es la cláusula 11 en su párrafo 2 que me establece que pagara una diferencia cuando el ejecutivo nacional dicte en base al tabulador, no como quiso pretender la empresa extraer todos los aumentos del trabajador y en base a eso coloca la diferencia, La empresa pago pero 8 unidades de valor y eran 28 unidades de valor por lo que le deben a los trabajadores 7,66 unidades de valor a partir de marzo de 2022, hasta la presente fecha, es todo.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 09 pieza 1/2), se permite esta alzada citar algunos:
“(…)
• Que eran trabajadores activos en la entidad de trabajo demandada.
• Que el trabajador JUAN GARCIA, ingresó a laborar el 06 de marzo de 2006, en el cargo de Operador Grado I, estando en la categoría N1 según el tabulador de la empresa, devengando un salario mensual de 58,42 UV Unidades de Valor, Bs. 4,64 (referente a una unidad de valor).
• Que el trabajador CORNELIO DAVILA, ingresó a laborar el 11 de abril de 1994, en el cargo de Operador Grado I, estando en la categoría N2 según el tabulador de la empresa, devengando un salario mensual 51,59 UV Unidades de Valor, Bs 4.64 (referente a una unidad de valor).
• Que el trabajador DANIEL GARCIA ingresó a laborar en fecha 19 de enero de 2009, en el cargo de Operador Grado I, estando en la categoría N1 según el tabulador de la empresa, devengando un salario mensual 59,13 UV Unidades de Valor, Bs 4,64 (referente a una unidad de valor).
• Que en fecha 20 de octubre de 2022, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, homologó la convención colectiva, compuesta por 74 cláusulas, con una duración de 36 meses, la cual comenzó a regir desde 01 de septiembre de 2019 hasta 01 de septiembre de 2022.
• Que, dentro de las novedades de esa convección colectiva, se tenía que el salario sería determinado por la unidad de valor, la cual se determinaba por el valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el valor del dólar del primer lunes de cada mes, es decir, mensualmente se realizaba el ajuste salarial, siempre y cuando el valor fuese superior en un 3% respecto al último cambio. Con un diferencial máximo ajuste de 50% con respecto al cambio del mes anterior.
• Que el Ejecutivo Nacional en fecha 15 de marzo del 2022, aumentó el salario mínimo mensual a Bs. 130,00; que el valor del dólar de conformidad con el BCV para el primer lunes de marzo de 2022 era Bs. 4,32 (referente a una unidad de valor), que para el momento de la interposición de la demanda la Unidad de Valor era la que correspondía al me de octubre de 2021, esto es; Bs. 4,64 (referente a una unidad de valor). Que, si se tomaba dicho monto y se multiplicaba por el monto de la categoría N5, esto es, UV 10, daba como resultado Bs. 46,40 y, que la resta de Bs. 46,40 menos 28,02 resultaba UV 18,38, como diferencia a cancelar.
• Que la entidad de trabajo canceló el día 15 de marzo, el ajuste en 11 U.V, quedando una diferencia a cancelar de 7,38 U.V, por cada una de los cargos de todas las categorías de cargos, desde el 15 de marzo de 2022 hasta la presente fecha.
• Que a cada accionante se le adeudaba un total de 77.49 UV, que multiplicados por Bs. 4,64, daba como resultado a cancelar a cada uno la suma Bs. 359,55, para un total a cancelar por la diferencia no pagada de un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.438,21).
• Que solicitaba se realizara una experticia complementaria del fallo judicial y corrigiera la pérdida de valor adquisitivo de la moneda a causa de la inflación; indexación económica producto de los índices inflacionarios establecidos por el BCV, más los intereses de mora y que la demanda fuese declarada con lugar. (…)”
La parte demandada señaló en su escrito de contestación lo siguiente: (folio 56 al 67 y sus vto pieza 1/2), se permite esta alzada citar algunos:
“(…)
• Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que se le adeudara diferencia alguna a los demandantes.
• Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, el salario mensual alegado por CORNELIO DAVILA de 51,59 UV, por cuanto devengaba mensualmente 51,89 UV.
• Que negaba, rechazaba y contradecía la omisión en el cuadro correspondiente al Anexo 3 que riela al folio 6 de la pieza 1 siendo que lo correcto era: “3. Esta unidad de valor obtenida al 30/08/19 se sumará en el salario actual de Septiembre 2019 y pasará a ser el nuevo trabajador (a) a partir del 01/10/19”
• Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que de forma beneficiosa y conveniente indicaran al folio 6 de la demanda que “la entidad de trabajo deberá cancelar el diferencial, incluyendo al resto de los niveles y categorías” siendo que tal y como se demostraba en el último aparte de la Cláusula 11 del contrato colectivo establecía: “la Entidad de Trabajo conviene que, cuando el ejecutivo realice un aumento salarial, se avaluará el monto que efectivamente se está ejecutando para cada fecha específica decretada: y si este monto supera el que corresponde a la Categoría N1 5 del Tabulador de Salarios Diario, la Entidad de Trabajo deberá cancelar el diferencial al resto de los niveles y categorías del mismo. Se acuerda que los aumentos programados son efectivos en las fechas acordadas, y para los trabajadores activos.
• Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, lo alegado por la parte actora relacionada con el aumento de salario, siendo que lo legal (según el contrato colectivo) y lo verdadero (por haber sido pactado entre las partes) era que el Ejecutivo Nacional, por decreto, a partir del 15 de marzo 2022 aumentó a Bs. 130,00, monto que al dividirse entre la tasa fijada de 4,64, daba como resultado 28,02 unidad de valor, siendo que la entidad de trabajo, apenas anunciado por el Ejecutivo Nacional el incremento salarial (por redes sociales) procedió a realizar un primer pago y apenas se publicó el Decreto estableciéndose que el mismo era a partir del 15 de marzo, realizó un segundo ajuste, para finalmente cancelar un diferencial a todas las categorías de 11, 56 UV, debido a que la categoría N5 estaba devengando el equivalente a Bs 16,67 UV, es decir, 16,67 (lo que devengaba) + 11,56 (diferencia cancelada) = 28.23 UV mensual (monto recibido), quedando incluso por encima el trabajador perteneciente a la categoría N5, a lo establecido como salario mínimo nacional que era de 28,02 unidad de valor.
• Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, el alegato efectuado por la demandante de “A la unidad de valor decretada de aumento de salario mínimo, que era 28,02 le restaban 46,4, lo que le arrojaba 18,38 de unidad de valor, indicando que la entidad de trabajo canceló 11 UV, resta y demandaban esos 7,38 por cada cargo de todas las categorías”.
• Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que los accionantes indicaran que eran Categoría N1, que se les debiera diferencia alguna y menos por un monto equivalente a 7,38 UV, Bs.359, 55.
• Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que se adeudara a los accionantes una diferencia de pago de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.438,21) o el equivalente a 7,38 UV por concepto de “diferencia de cálculo de aumento de salario valorado en unidades de valor”, por cuanto se les canceló íntegramente a cada uno de los demandantes el diferencial que le correspondía por conforme a su nivel y cargo.
• Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que se debiera cancelar monto alguno por concepto de corrección monetaria, indexación, y/o indemnización, ya que tal y como se podía observar en el contrato colectivo que cursa al folio 14 y que fuera consignado por los demandantes, el salario de los trabajadores conforme a las cláusulas Nº 01, 11, 12, 13, estaba anclado a lo que se estableciera el primer lunes de cada mes por el Banco Central de Venezuela a través de su página oficial con respecto al dólar americano, y que se cancelara a los trabajadores en la moneda de curso legal, es decir, bolívares, por lo que se incrementaba de forma progresiva.
• Que negaba, rechazaba y contradecía por no ser ciertos, los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está de acuerdo y cuáles son las razones por las cuales no está conforme y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Superioridad se pronunciará solo en relación a la solicitud de la parte actora recurrente en relación a la procedencia de la diferencia de cálculo de aumento de salario valorado en unidades de valor, por un monto de unidad valor (UV) 7.38 para cada una de las categorías de cargo de los trabajadores activos; Que el bono recreacional y Bono de Transporte de 20$ semanal, no se tomaron en cuenta ni para el cálculo de prestaciones, ni para el cálculo de utilidades, menos para el cálculo de vacaciones Así se declara.
Se constata que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral con la demandada INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, S.A. (INDESA), así como la fecha de ingreso de los hoy recurrentes, los cargos que cada uno desempeñan y sus salarios;
1.- JUAN GARCIA, ingreso el 06/03/2006 cargo: Operador Grado I, Categoría N1 según tabulador y devenga un salario mensual de Bs 58,42 UV unidades de valor Bs 4,64 (referencia a una unidad de valor); 2.- CORNELIO DAVILA, ingreso el 11/04/1994 cargo: Operador Grado II, Categoría N2 según tabulador y devenga un salario mensual de Bs 51,59 UV unidades de valor Bs 4,64 (referencia a una unidad de valor); 3.- DANIEL GARCIA ingreso el 19/01/2009 cargo: Operador Grado I, Categoría N1 según tabulador y devenga un salario mensual de Bs 59,13 UV unidades de valor Bs 4,64 (referencia a una unidad de valor); Así como la existencia de una contratación colectiva, convenida entre las partes, homologada por el ente administrativo, en fecha 20/10/2019, con vigencia desde el 01/09/2019 al 01/09/2022. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora recurrente, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si lo controvertido en el proceso, ha sido demostrado.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
-Respecto al mérito favorable a los autos, se observa que el Tribunal Aquo, no lo admitió, lo cual es ratificado por esta Alzada no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Promovió marcado “A” Contrato Colectivo de Trabajo, Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo indica que le corresponde su aplicación en la resolución de la presente controversia por ser ley entre las partes contratantes, de igual forma esta alzada, le otorga valor probatorio, por constituir en sí mismo un documento público administrativo, la cual ostenta carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Casación Social, siendo considerada derecho, en aplicación del principio iura novit curia. Así se establece.
• Promovió marcados 1, 2, 3 y 4 recibos de pago, insertos a los folios 40, 41, 42 y 43 del expediente. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia le otorgo valor probatorio como demostrativos de los hechos que allí se encuentran, y siendo que no fueron objeto de ataque procesal, se ratifica su valoración ajustada a las reglas de la sana critica. Así se establece. -
• Respecto a la prueba de exhibición de las nómina de los trabajadores de los meses octubre 2021, noviembre 2021, diciembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022, abril 2022, mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, septiembre 2022, octubre 2022, noviembre 2022 y diciembre 2022, la parte demandada procedió a exhibir original de la nómina de los trabajadores accionantes, así como copia de las mismas, para su certificación por la secretaria de este despacho, la parte actora indicó que solicitó la exhibición de la nómina de todos los trabajadores de la empresa y no de los demandantes, la parte demandada insistió que cumplió con lo solicitado, las copias simples que fueron certificados por la secretaria que corren insertas a los folios del 97 al 248 de la pieza 1/2. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia le otorgo valor probatorio como demostrativos de los hechos que allí se encuentran como como demostrativo de los pagos efectuados por la accionada en favor de los accionantes por los períodos y montos allí indicados, por lo que se ratifica su valoración ajustada a las reglas de la sana critica. Así se establece. –
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO
• Opone defensas tendientes a enervar, según lo indica lo pretendido por los demandantes. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo indico que no es un medio de prueba, y al no ser recurrido tal pronunciamiento el mismo quedo firme, argumento este, que es ratificado por esta Alzada. Así se decide
DOCUMENTALES
• Marcado “P.1”. Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo se abstuvo de admitirla, y al no ser recurrido tal pronunciamiento el mismo quedo firme, argumento este, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se decide
• Marcadas “P3.a”, “P3.b”, “P3.c”, “P3.d”, “P3.e”, “P3.f”, “P4.a”, “P4.b”, “P4.c”, P4.d”, “P4.e”, “P4.f”, “P5.a”, “P5.b”, “P5.c”, “P5.d”, P5.e”, “P5.f”, “P6.a”, “P6.b”, “P6.c”, “P6.d”, “P6.e”, “P6.f” , “P7.a”, “P7.b”, “P7.c”, “P7.d”, “P7.e”, “P7.f” , “P8.a”, “P8.b”, “P8.c”, “P8.d”, “P8.e”, “P8.f”, “P9.a”, “P9.b”, “P9.c”, “P9.d”, “P9.e”, “P10.a”, “P10.b”, “P10.c”, “P10.d”, “P10.e”, “P10.f”, “P11.a”, “P11.b”, “P11.c”, “P11.d”, “P11.e”, “P11.f”, “P12.a”, “P12.b”, “P12.c”, “P12.d”, “P12.e”, “P12.f” , “P13.a”, “P13.b”, “P13.c”, “P13.d”, “P13.e”, “P13.f”, “P14.a”, “P14.b”, “P14.c”, “P14.d”, “P14.e”, “P14.f”, “P14.g”, “P14.h, “P15.a”, “P15.b”, “P15.c”, “P15.d”, “P15.e”, “P15.f”, “P15.g”, “P15.h” , “P16.a”, “P16.b”, “P16.c”, “P16.d”, “P16.e”, “P16.f”, “P16.g”, “P16.h”; Marcadas de la “Q1” hasta la “Q112”, Marcadas de la “R1 hasta la R276”. Esta alzada verifica que la juzgadora de instancia dejo constancia, que la parte actora procedió a impugnarlos indicando que dichos recibos pertenecían a terceros que no eran parte en el proceso, y que la parte demandada insistió en el valor probatorio de los mismos, por lo que luego de su revisión el Aquo, le otorgo valor probatorio como demostrativos de los hechos que allí se encuentran como demostrativo de los pagos efectuados por la accionada en favor de los accionantes por los períodos y montos allí indicados, por lo que se ratifica su valoración ajustada a las reglas de la sana critica, incluso luego de la ratificación realizada por los terceros. Así se establece. –
• Respecto a la Ratificación de documentos emanados de terceros, compareció el ciudadano FRANCISCO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.080, quien ratificó las documentales marcados “P3.c•, “P4.c”. “P5.c”. “P6.c”. “P7.c”, “P8.c”, “P10.c”, “P11.c” y de los recibos “R1” al “R76”, reconoció las documentales identificadas R6, R13, R19, R25, R32, R40, R43, R49, R55, R61, R67, R73, la parte actora procedió a ejercer el derecho a repreguntar al testigo las cuales constan del video audiovisual (Riela al folio 18 pieza 1/2). Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo indico que de la testimonial nada aporta al hecho controvertido, argumento este, que es ratificado por esta Alzada. Así se decide
• Respecto a la Ratificación de documentos emanados de terceros, compareció el ciudadano JESUS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.638.785, ratificó las documentales promovidas y marcadas “P3.d”, “P4.d”, “P5.d”, “P6.d”, “P7.d”, “P8.d”, “P10.d”, “P11.d” y los recibos “R1” al “R76”, ratifica las documentales R14, R20, R26, R34, R38, R44, R50, R56, R62, R68, R74, la parte actora procedió a ejercer el derecho a repreguntar al testigo las cuales constan del video audiovisual (Riela al folio 18 pieza 1/2). Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo indico que de la testimonial nada aporta al hecho controvertido, argumento este, que es ratificado por esta Alzada. Así se decide
• Respecto a la Ratificación de documentos emanados de terceros, compareció el ciudadano MARCO TULIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.585.290, ratificó las documentales promovidas y marcadas “P3.e”, “P4.e”, “P6.e”, “P7.e”, “P8.e”, “P9.c”, “P10.e”, “P11.e”, “P12.c”, “P13.c”, no reconoció la documental “P5.d”, y de los recibos “R1” al “R76” reconoció las documentales R1, R8, R41, R45, R51, R57, R63, R69. la parte actora procedió a ejercer el derecho a repreguntar al testigo las cuales constan del video audiovisual (Riela al folio 18 pieza 1/2). Se verifica de la sentencia recurrida que el Aquo indico que de la testimonial nada aporta al hecho controvertido, argumento este, que es ratificado por esta Alzada. Así se decide
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, solo en lo que respecta a los ciudadanos JUAN GARCIA, CORNELIO DAVILA, DANIEL GARCIA. Así se establece.
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha el 08 de febrero del 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.
Se estima imperativo destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es una carga del formalizante determinar con claridad la especificidad de sus delaciones, en virtud que cualquier impugnación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa conllevaría a que fuera desechada por indeterminación, por lo que está obligado en su exposición, a ser lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos de impugnación, de modo que no sea la alzada que conozca del recurso de apelación, quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas. No obstante, esta juzgadora, extremando sus funciones, con apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocerla, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción, a través del recurso de apelación, de desarrollar en su exposición de formalización razonamientos sometidos a una lógica jurídica, que permitan evidenciar, de forma precisa, los motivos que articulan los vicios delatados, de modo que no tenga el juzgador revisor, que desentrañarlos o inferirlos. Así se establece.
EN PRIMER LUGAR: Indica la parte actora recurrente, que apela y solicita al Tribunal declare Con Lugar la presente demanda y la diferencia de 7,38 unidades de valor que se le adeudan a los trabajadores desde el 15-03-2021, porque bien clara es la cláusula 11 en su párrafo 2 que me establece que pagara una diferencia cuando el ejecutivo nacional dicte en base al tabulador, no como quiso pretender la empresa extraer todos los aumentos del trabajador y en base a eso coloca la diferencia, La empresa pago pero 8 unidades de valor y eran 28 unidades de valor por lo que le deben a los trabajadores 7,66 unidades de valor a partir de marzo de 2022, hasta la presente fecha, es todo.
De la revisión realizada se observa que, de la sentencia recurrida el Juez Aquo, al momento de realizar su pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de los solicitado en el libelo de demanda, lo realizo de la siguiente manera: (se permite esta alzada plasmar parte de la sentencia recurrida)
“(…)Del contenido del escrito libelar, se desprende que la reclamación de la diferencia de cálculo por aumento de salario valorado en unidades de valor UV por un monto de 7,38 por cada mes, desde el 15 de marzo de 2022 hasta el mes de enero de 2023, para cada una de las categorías de cargos que señaló la parte accionante que le adeuda la accionada, se circunscribe a la pretensión de aumento de salario establecido en la Convención Colectiva 2019-2022, en su Cláusula 11, según la cual, cuando el Ejecutivo Nacional decrete aumentos salariales, “La Entidad de Trabajo conviene que, (…) se evaluará el monto que efectivamente se está ejecutando para cada fecha específica decretada; y si este monto supera el que corresponde a la Categoría Nº 5 del Tabulador de Salarios Diario, la Entidad de Trabajo deberá cancelar el diferencial al resto de los niveles y categorías del mismo. Se acuerda que los aumentos programados son efectivos en las fechas acordadas, y para los trabajadores activos.” Observa esta Juzgadora que, la parte actora alegó que la demandada le adeuda la diferencia de ajuste de salario ya que el 15 de marzo del 2022, realizó un ajuste de 11 UV, quedando una diferencia a cancelar de 7,38 UV, por cada uno de los cargos de todas las categorías desde el 15 de marzo hasta la presente fecha. En tal sentido, asimismo observa esta juzgadora que, la parte actora, incurrió en error al momento de realizar los cálculos correspondientes a su pretensión, debido a que tomó como UV base para cuantificar la categoría N5 la UV 10 mensual, que es la unidad de valor que se acordó en la Convención Colectiva de Trabajo para la fecha de la firma del contrato, la cual fue multiplicada por Bs. 4,64 (referente de la unidad valor) para el mes de octubre de 2021, no tomando en cuenta la progresividad y evolución del beneficio como lo es la UV (unidad de valor) pactado en la referida Convención desde el 2019, que igualmente establece la UV base para cada categoría de trabajadores, tal como se evidencia de las pruebas documentales consignadas en autos y valoradas por esta juzgadora, así como de los resultados de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, exhibidos por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, constatándose fehacientemente del material probatorio que cursa a los autos, la progresividad y evolución de la unidad valor desde el 15 de marzo del 2022 cuando se decretó el aumento el salario mínimo nacional, hasta el mes de enero de 2023, tal como fue convenido por la entidad de trabajo en el contrato colectivo (2019-2022) que rige la relación laboral entre los demandantes con la demandada, no quedando demostrado por consiguiente, que la demandada adeude a los demandantes, diferencia salarial alguna conforme los términos demandados, por lo que forzosamente la pretensión de autos debe declararse sin lugar, así se decide. (…)
Es importante señalar que el Principio de Progresividad de los derechos laborales se encuentra incorporado al texto constitucional en su artículo 19 que refiere que ningún cambio se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador, siendo así que viene a ser la garantía de que el Estado respeta el ejercicio de los derechos humanos y a la vez una obligación de no regresividad, de no disminución de esos derecho.
Así entonces la Sala Constitucional estableció (Vid Sentencia N° 624 del 03/05/2011 ponente Magistrado Arcadio Rosales) que los caracteres de intangibilidad y progresividad en materia de derechos fundamentales, específicamente los de contenido laboral, “no permiten que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral desarrolla normas protectoras de los trabajadores contra las alteraciones, pues precisamente el objetivo de los beneficios sociales está en el mejoramiento gradual de los mismos, que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente”. Por lo que corresponde a esta alzada verificar su cumplimiento. Así se establece.
Se hace necesario para esta alzada traer a colación la decisión N° 036 emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/2022, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, criterio hoy vigente donde indica:
“(…) Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.(…) negrillas de esta Juzgadora
De lo antes señalado, puede observarse del contenido de la cláusula N° 11 del contrato colectivo celebrado entre las partes con vigencia del año 2019 al 2022, (hoy vigente por cuanto no existe nueva contratación colectiva) que expresa lo siguiente:
(…)Clausula 11: AUMENTO DE SALARIO: La Entidad de trabajo conviene con el Sindicato en establecer los aumentos de Salario sobre la base de una escala que define categorías y cargos, de acuerdo al conjunto de actividades que realiza el trabajador o trabajadora dentro de la entidad de Trabajo; tomando en cuenta su Responsabilidad, Desarrollo y Antigüedad. Tal como se demuestra en: Anexo 1 (Categorías y Cargos), y Anexo 2 (Tabulador de Salarios).
Es entendido que para el momento de la firma habrá un aumento general acordado con el Sindicato, y en lo sucesivo, como lo prevén el anexo 2 y el anexo 3.
La Entidad de Trabajo conviene que, cuando el ejecutivo realice un aumento salarial, se evaluará el monto que efectivamente se esta ejecutando para cada fecha especifica decretada: y si este monto supera el que corresponde a la Categoría N° 5 del Tabulador de Salarios Diario, la Entidad de Trabajo deberá cancelar el diferencial al resto de los niveles y categorías del mismo.
Se acuerda que los aumentos programados son efectivos en las fechas acordadas, y para los trabajadores activos. (…) negrillas Nuestras
Observándose entonces que para la fecha del aumento del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional en el decreto N° 4.653 Gaceta Oficial N° 6.691 del 15/03/2022, por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, lo que determina entonces que para ese momento el salario mínimo diario era la cantidad de Bs. 4,33. Se desprende del contenido de los autos que luego de la entrada en vigencia del decreto in comento, (esto es 15/03/2022), la parte actora señala en su pretensión (ver folio 06 pieza 1/1), que la empresa demanda, realizo un ajuste de 11 unidad valor (UV) quedando una diferencia a cancelar de 7,38 unidad valor (UV). Pero luego de hacer la verificación del referido cálculo, de acuerdo a lo que expresamente señala la cláusula referida y los Anexos identificados Anexo 2 y Anexo 3 (rielan perfectamente transcrito sus contenidos del folio 05 al folio 06 pieza 1/2), que claramente se establece la fórmula para determinar la unidad valor cada vez que se requiera ajustar el salario mensual, y de allí puede apreciarse que la categoría N5 devengaba 16,67 unidad valor (UV), y la que concernía era de 28,02 unidad valor (UV), en razón al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, luego la accionada al realizar la deducción requerida (Salario Mínimo al 15/03/2022 28,02UV menos lo devengado por el N5 (nomenclatura del Tabulador) 16,67UV = 11,35UV) sin embargo, consta de los autos, que procedió a cancelar 11,56 unidad valor (UV) a todas las categorías descritas en el Tabulador, quedando entonces la categoría N5 en 28,23 unidad valor (UV), hecho este no desvirtuado por los accionantes, ya que lo que aducen es que el calculo no satisface sus requerimientos, por cuanto sus cálculos (los realizados por los actores basando lo devengado por el N5 del tabulador para el 2019 y octubre 2021) no se ajustan a lo ya cancelado y por eso consideran que existe una diferencia.
Siendo así, luego de realizar la valoración correspondiente de todas las actas que conforman el presente asunto, destaca quien juzga, que puede observarse que el A quo, realizo una apreciación sobre los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, promovidos con el libelo, en los escritos de promoción de pruebas y evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo incluso para esta alzada que la valoración se realizó en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al momento de indicar, los motivos y razones por los cuales no valoro algún medio probatorio aportado por las partes, o por el contrario el fundamento por el cual los valoraba, apreciación esta compartida plenamente por esta alzada, los cuales fueron determinantes para verificar que efectivamente, el cálculo realizado para adecuar la cuantificación del salario en base a la unidad valor vigente para el momento de establecerlo, no desmejora la condición de los trabajadores accionantes y no violenta el principio de progresividad de los derechos laborales, contenidos en la cláusula N° 11 del contrato colectivo suscrito entre las partes, por cuanto al evidenciarse la evolución del salario, ya que cada lunes se ajusta la unidad valor (UV) según la publicación del Banco Central de Venezuela, para el cálculo del salario semanal, se supera en el tabulador N5 que es el punto de referencia, para los demás que integran el tabulador al salario mínimo hoy vigente. Es por lo que, en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: Indica la parte actora recurrente, que la empresa presenta un cuadro donde coloca diferentes conceptos, El pago de bono recreacional y el pago de bono de transporte, ambos conceptos no tienen carácter salarial, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada, no los tomo en cuenta ni para el cálculo de prestaciones, ni para el cálculo de utilidades, menos para el cálculo de vacaciones, tenemos dos conceptos ahí que se han pagado de repente y consecutivamente donde solicitamos al Tribunal que se pronuncia con respecto a la tabla salarial y de hecho son conceptos que se evidencia en todos y cada uno de los recibos de pago que fueron evacuados por el Tribunal de primera instancia.
Es importante destacar, que del recorrido de todo el presente asunto y de sus actas y autos, no puede observarse del libelo de demanda en inicio (Riela del folio 01 al 09 pieza 1/2), que estos conceptos hayan sido demandados, o peticionados en la oportunidad procesal correspondientes. Por lo que, en razón a lo anterior, y siendo que se constata que este punto de la apelación, se refiere a un hecho nuevo, no debatido de los autos, en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las partes demandantes, en consecuencia, se Ratifica la decisión del A quo, bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte ACTORA RECURRENTE, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, bajo la motivación de esta alzada; y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA que siguen los ciudadanos JUAN GARCIA, CORNELIO DAVILA, DANIEL GARCIA y JOSE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.245.181, V-9.658.487, V-19.654.677 y V-10.271.394, en su orden, en contra de Entidad de Trabajo INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A.. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada digitalizada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 04 días del mes de abril de 2024. Año: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. NUBIA DOMACASE
Asunto. Nº DP11-R-2024-000023
SRG/ND/lr.-
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