REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000035
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000190
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RUT MERVIL QUIÑONES BLANCO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Raquel Elisa Cisneros Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 43.012.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., nombre comercial DB SCHENKER VENEZUELA, de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1965, bajo el n° 10, Tomo 15-A; Registro de Información Fiscal (R.I.F) n° J-000437246.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sobella Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 270.517.
MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia publicada el día 30 de enero de 2024, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 10 de abril de 2024, a las 2:00 p.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana RUT MERVIL QUIÑONES BLANCO contra la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicada el 30 de enero de 2024. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo ENGELBERT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A; TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 30 de enero de 2024 estableció:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RUT MERVIL. QUIÑONES BLANCO contra la entidad de trabajo ENGELBERT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada que ninguna de las partes ha sido totalmente vencida en este Juicio de conformidad con el artículo 59 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena la notificación de las partes visto que el presente extenso fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes contra la presente decisión, comenzaran a transcurrir a partir del día (exclusive) que conste en autos la ultima de las notificaciones. (Sic).
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora apelante:
La representación Judicial de la parte actora señaló los siguientes puntos de apelación:
• La naturaleza del salario paquetizado, alega que no podían declararlo como salario paquete porque es incongruente, vulnera el indubio pro operario, ya que en el caso de tener dudas se debe beneficiar al trabajador, aunado que eso solo aplica para altos salarios.
• Manifiesta que no hubo pronunciamiento respecto al salario del mes de enero de 2023.
• Argumentó que el Juez de Juicio hizo el cambio a bolívares a la fecha de la finalización de la relación de trabajo y debió ser para la fecha del efectivo pago.
Parte demandada apelante:
La representante judicial de la parte demandada argumentó que no podían excluirlas las prestaciones sociales del contrato paquete.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar la validez del contrato paquete, así como la procedencia o no del salario del mes de enero de 2023, la forma de pago de lo condenado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (Libelo de la demanda)
La representación judicial de la parte actora, señaló en su libelo de la demanda que la ciudadana RUT MERVIL QUIÑONES BLANCO inició su relación laboral con la entidad de trabajo ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., (ENTRA) en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), con un cargo inicial de Asistente de ventas, en la sucursal que se encuentra ubicada en Valencia, dicho ingreso fue mediante contrato a tiempo determinado, valido hasta el 25 de agosto del mismo año, desde el 26 de agosto del año antes mencionado pasó a formar parte de la nómina fija como trabajadora por contrato a tiempo indeterminado. Posteriormente, desempeño el cargo de Coordinadora de Ventas con alcance nacional y sucursal en Valencia, por último desempeñó el cargo de Gerente de Producto Aéreo desde el 1° de enero de 2020 por 9 años. En febrero la ciudadana antes mencionada es trasladada a Caracas
Indica la forma en que devengaba el salario, el último salario que devengo la trabajadora en moneda nacional era de setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (748,50 Bs.) más el bono de compensación de sueldo por la cantidad de seiscientos dólares (600,00$) a tasa del Banco Central de Venezuela más el bono de ayuda alimentaria por ochenta y cinco dólares (85,00$) a tasa del Banco Central de Venezuela. La forma de pago de dicho complemento de sueldo, era en bolívares al cambio oficial del día del proceso de pago a la tasa del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, la trabajadora devengaba mensualmente otro bono de ochenta y cinco (85,00 $), denominado ayuda alimentaria. Las condiciones establecida en el contrato de trabajo fueron en principio las señaladas en la LOTTT, como: 30 días de vacaciones, bono vacacional, bono regreso de vacaciones de acuerdo a lo establecido en los beneficios adicionales por la empresa, 60 días de utilidades, 15 días de cesta navideña, cesta ticket socialista, todo de acuerdo a lo establecido por la Ley ut supra, póliza HCM, póliza colectiva de vida, póliza colectiva de accidentes personales, cesta ticket escolar para hijos de los trabajadores, cesta ticket juguetes para hijos trabajadores. La demanda es por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil seiscientos ochenta y un bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 1.650.681,47) con su equivalente en dólares americanos, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela por la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos cincuenta dólares con ochenta y ocho céntimos de dólar (67.650,88 $), más la diferencia de dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con 40/100 (2.692,40 Bs.).
Montos adeudados en bolívares
*Garantía antigüedad, literal “D” art. 142 LOTTT = 7.113,70 Bs.
* Intereses sobre prestaciones sociales = 480,21 Bs.
* Indemnización por despido = 7.113,70 Bs.
* Vacaciones fraccionadas = 276,47 Bs.
* Bono vacacional fraccionado = 255,20 Bs.
* Utilidades fraccionadas = 0,00 Bs.
Total monto adeudado en Bs. = 15.237,27 Bs.
Anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos = 12.546,90 Bs.
Total = 2.692,40 Bs.
En dólares
* Garantía antigüedad, literal “D” art. 142 LOTTT = 10.183,67 $
* Intereses sobre prestaciones sociales = 10.714,69 $
* Indemnización por despido indirecto = 10.183,67 $
* Diferencia vacaciones en dólares = 5.419,11 $
* Diferencia bono vacacional en dólares = 4.612,33 $
* Diferencia utilidades en dólares = 15.668,74 $
* Indemnización por despido indirecto = 10.183,67 $
Salario no pagado = 600,00 $
Bono alimenticio = 85,00 $
Total monto adeudado UDS$ = 67.650,88 $
Finalmente la actora expone que la relación de trabajo inicio el 25 de abril de 2011, hasta el 16 de noviembre de 2022, fecha en la cual señala le indicaron que firmara la renuncia y que fue un despido indirecto por parte de la empresa ya que su renuncia no fue de manera voluntaria.
PARTE DEMANDADA (Contestación de la demanda)
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden los siguientes argumentos:
De los hechos aceptados y reconocidos
A) Existencia de la relación laboral
La empresa reconoce por ser verdad, que mantuvo una relación laboral con la demandante, por lo que es cierto que la demandante prestaba sus servicios a ENTRA.
B) Del salario percibido
Reconocen que el salario que devengó la extrabajadora fue de setecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 748,50), más una bonificación adicional que inicialmente se convino en cien dólares (100,00 $) y que posteriormente se fue incrementando, hasta llegar a seiscientos dólares (600,00 $) para la fecha en la que culminó la relación de trabajo.
C) De los beneficios laborales percibidos
Reconocen por ser ciertos los beneficios contractuales que percibía la demandante con motivo de su relación laboral con Entra.
D) De la liquidación
Reconocen que en fecha 20 de enero de 2023, ENTRA realizó el pago de la liquidación de prestaciones sociales a la Demandante por un monto de doce mil quinientos cuarenta y seis con noventa céntimos (Bs. 12.546,90), por el tiempo que estuvo laborando en la empresa.
Negativa pormenorizada de los hechos afirmados en la demanda y no reconocidos ni aceptados.
A) Improcedencia de la solicitud de pago de la garantía de prestaciones sociales reclamada por la parte devengada en bolívares.
B) Improcedencia de la solicitud de pago de garantía de prestaciones sociales reclamada por la parte devengada en dólares de los Estados Unidos
C) Improcedencia del pago de intereses sobre prestaciones sociales solicitado por la Demandante
D) Improcedencia de la indemnización por despido injustificado
E) Improcedencia del pago de vacaciones por la parte del salario percibida en dólares a partir del 01 de enero de 2020.
F) Improcedencia de la solicitud de la demandante de pago del bono vacacional por la parte del salario percibida en dólares a partir del 01 de enero de 2020
DE LAS PRUEBAS
Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las pruebas por escrito
De las documentales
En cuanto a las documentales marcada con la letra “B” cursante en el folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) reconocida por la parte demandada en audiencia, se verifica original del primer contrato de trabajo suscrito por ambas partes., donde se evidencia la fecha de ingreso de la parte actora a la entidad de trabajo el veinticinco de abril de 2.011, el cargo inicial en la prestación del servicio, el horario de trabajo y la vigencia del contrato al verificarse ab initio como una relación a tiempo determinado.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C” cursante en el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y ocho (88); copia simple del segundo contrato de trabajo que iniciará en fecha primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020), reconocida por la parte demandada en audiencia. De la presente documental, evidencia quien suscribe que, las apartes acordaron de forma escrita la variación a tiempo indeterminado de la relación laboral, se verifica además el ascenso de cargo de la accionante en la estructura de la entidad de trabajo, se evidencia la remuneración pactada donde mediante una cláusula contractual, se verifica que el salario fue pactado en moneda de curso legal por una parte, y un denominado “bono” en moneda extranjera ( dólar americano) el cual según se evidencia de la propia cláusula es pagadero mensualmente y convertidos a bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, depositados en la cuenta nomina de la trabajadora. Se evidencia del denominado “anexo 1 al contrato de trabajo” las cantidades que comprenden el “bono” pactado en moneda extranjera, sobre el cual quien decide expresara las consideraciones correspondientes en las motivaciones para decidir el presente pleito.
En cuanto a las documentales marcadas con los alfanumérico “D1, D2, D3, D4, D5 y D6” cursante en el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio ciento dos (102); copia simple de estados de cuenta N° 0108-0071-41-0100752333 de la entidad bancaria BBVA Provincial, perteneciente a la ciudadana RUT MERVIL QUIÑONES, reconocida por la parte demandada en audiencia, este Juzgado evidencia los aportes que por concepto de “ ENGELBERG PNCNOM. DOMICIL.” realizó la entidad de trabajo demandada desde el mes de julio 2.022 hasta diciembre 2.022. Cuyas consideraciones particulares se formularan en las motivaciones para decidir el presente asunto.
De la prueba de exhibición
Solicitan que la empresa se sirva exhibir el contrato firmado entre la parte actora y la empresa demandada en fecha primero de enero (1°) de 2020, el cual aportó marcado con la letra “C” copia simple constante de siete (7) folios útiles. La representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de la documental solicitada a exhibir.
De la declaración de parte
De conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador de Juicio hizo uso de las facultades conferidas en el mismo a los efectos de que las partes contesten en la Audiencia Oral de Juicio, a los fines de ilustrar al Tribunal así mismo, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Rut M. Quiñónez Blanco, venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.266.531 realizando las preguntas que consideró necesarias que respondiera las cuales quedaron debidamente resguardadas en la reproducción audiovisual
La ciudadana indicó su nombre completo y su número de identificación así mismo señaló la fecha de inicio culminación de la relación de trabajo, hizo una narrativa de la forma como culminó el vinculo laboral alegando una “renuncia convenida”, y aceptando la manifestación de voluntad de extinguir el vinculo laboral con la entidad de trabajo, luego hace una narrativa de las funciones que desempeñó en su activad diaria.
PARTE DEMANDADA
De las pruebas por escrito
De las documentales
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” inserto en el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento quince (115); original del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por la entidad de trabajo y la ex trabajadora en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Reconocida por la parte actora en audiencia, se verifica original del primer contrato de trabajo suscrito por ambas partes., donde se evidencia la fecha de ingreso de la parte actora a la entidad de trabajo el veinticinco de abril de 2.011, el cargo inicial en la prestación del servicio, el horario de trabajo y la vigencia del contrato al verificarse ab initio como una relación a tiempo determinado.
Refiriéndose a la documental marcada con la letra “B” inserto en folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento veinticuatro (124); copia simple contrato de trabajo y su respectivo anexo, el cual fue suscrito de forma electrónica por la entidad de trabajo y la ex trabajadora en fecha primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020) así como la reproducción de los correos electrónicos cruzados entre las partes con las firmas de dicho contrato. Reconocida por la parte actora en audiencia. De la presente documental, evidencia quien suscribe que, las apartes acordaron de forma escrita la variación a tiempo indeterminado de la relación laboral, se verifica además el ascenso de cargo de la accionante en la estructura de la entidad de trabajo, se evidencia la remuneración pactada donde mediante una cláusula contractual, se verifica que el salario fue pactado en moneda de curso legal por una parte, y un denominado “bono” en moneda extranjera ( dólar americano) el cual según se evidencia de la propia cláusula es pagadero mensualmente y convertidos a bolívares según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, depositados en la cuenta nomina de la trabajadora. Se evidencia del denominado “anexo 1 al contrato de trabajo” las cantidades que comprenden el “bono” pactado en moneda extranjera, sobre el cual quien decide expresara las consideraciones correspondientes en las motivaciones para decidir el presente pleito.
En referencia a las documentales marcada con la letra “C” insertas desde el folio ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento treinta y uno (131); copia simple contrato de trabajo y su respectivo anexo, el cual fue suscrito de forma electrónica por la entidad de trabajo y la ex trabajadora en fecha primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022). Reconocida por la parte actora en audiencia. Este juzgado evidencia la modificación en la contraprestación del servicio, específicamente en el salario mensual y lo que la entidad de trabajo denomina “bono” siendo que se actualizaron los respectivos montos sin sufrir otro tipo de variación el pacto suscrito por las partes, es necesario destacar que en la audiencia de apelación la parte actora ratificó el reconocimiento de esta prueba haciendo énfasis unicamente en el salario de $ 600 dolares norteamericanos.
En cuanto a la documental marcada con el alfanumérico “D1 y D2” inserto en folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y tres (133); originales de dos cartas de renuncia suscrita por la parte demandante en fechas ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y la otra de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Donde se evidencia la manifestación voluntaria y por escrito por parte de la accionante de extinguir el vínculo laboral.
En referencia a la documental marcada con la letra “E” inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134); copia simple de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2020/E- de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se evidencia que la demandada gestionó los documentos necesarios y realizó los procedimientos establecidos a los fines de que la demandante representara a la entidad de trabajo ante la Aduana Principal de Puerto Cabello.
En cuanto a la documental marcada con la letra “F” insertas en el folio ciento treinta y cinco (135); original de liquidación de prestaciones sociales de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) con su firma y su huella dactilar. Reconocida por la parte actora, este Juzgado evidencia lo pagado por la demandada por concepto de prestaciones sociales por antigüedad, vacaciones fraccionadas 2022-2023, bono vacacional fraccionado 2022-2023, diferencia cesta ticket socialista, intereses sobre antigüedad, diferencia retroactividad y garantías, se verifica el salario utilizado para dicho cálculo, así como el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por la accionante.
En referencia a la documental marcada con la letra “G” cursante desde el folio ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159); legajo de recibos de pago constante de 24 recibos pagados a la ex trabajadora, desde la fecha el 29 de enero de 2019 hasta el once de noviembre de 2020 debidamente firmados por la parte actora reconocidas por la parte actora en cuanto al salario percibido en moneda de curso legal, este Juzgado evidencia el tipo de nomina, la forma de pago de la contraprestación y los conceptos contraprestado por la demandada en el periodo 2019-2020.
De la Prueba de Informe
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL consta y reposa en autos las resultas del requerimiento de informes, inserto desde el folio doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza principal, en fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual la entidad bancaria remite estados de cuenta desde enero de 2019 hasta enero de 2023; así mismo dando respuesta a lo solicitado indica que cumplen con informar: que la ciudadana RUT MERVIL QUIÑONES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.266.531, figura como titular de la cuenta corriente N° 01080071000100752333 con movimientos bancarios desde la fecha 01-01-2019 hasta el 31-01-2023; así mismo informa que ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C. A J-0043724 figura como titular de la cuenta corriente N° 01080010000100051081. Este Juzgado adminicula el presente informe con las documentales aportadas por la parte actora donde se evidencia los aportes que por concepto de “ENGELBERG PNCNOM. DOMICIL.” realizó la entidad de trabajo demandada desde el mes de julio 2022 hasta diciembre 2022.
De la declaración de parte
De conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador de Juicio hizo uso de las facultades conferidas en el mismo a los efectos de que las partes contesten en la Audiencia Oral de Juicio lo que solicitó saber a los fines de ilustrar al Tribunal, así mismo, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Angelina Romero de Olivo, venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.266.531 realizando las preguntas que consideró necesarias que respondiera las cuales quedaron debidamente resguardadas en la reproducción audiovisual.
La ciudadana indicó su nombre y apellido, el carácter de directora de recursos humanos que ostenta dentro de la entidad de trabajo e hizo una narrativa sobre las denominaciones establecidas en el anexo “a” del contrato de trabajo donde reconoce dichos conceptos, aduce que lo pactado en moneda extranjera era depositado regular y permanentemente en moneda de curso legal en las respectivas cuentas nominas. Ahora bien luego de lo anteriormente expuesto este Juzgado concede valor probatorio a dicha declaración. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la apelación de la parte actora:
A) La naturaleza del salario paquetizado, alega que no podían declararlo como salario paquete porque es incongruente, vulnera el indubio pro operario, ya que en el caso de tener dudas se debe beneficiar al trabajador, aunado que eso solo aplica para altos salarios.
En lo que respecta al denominado salario paquete, como lo ha denominado la doctrina, debe coincidir esta Alzada con el tribunal de Juicio, al señalar que este es perfectamente valido, siempre y cuando el trabajador no renuncie a derechos laborales consagrados o reconocidos por las partes. De igual forma se entiende que el mismo comprende, además del salario básico, el prorrateo de conceptos que se generan producto de la relación de trabajo, exceptuando taxativamente lo correspondiente a la prestación de antigüedad puesto que violentaría con ello la naturaleza jurídica de dicha prestación consagrada en el anticuo 92 de nuestra carta magna tal como lo ha señalado la doctrina entre otras en la sentencia N° 1246 de 8 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Social.
Este Tribunal Superior observa que las partes convinieron de manera expresa el pago de bonificaciones mediante la figura del contrato paquete señalando cuales conceptos eran los pagados, lo que conlleva a quien suscribe a declarar la improcedencia del presente punto de apelación, al establecer la validez del contrato paquete pactado por las partes. Así se decide.
B) Manifiesta la parte actora que no hubo pronunciamiento respecto al concepto demandado del salario del mes de enero de 2023.
Este Tribunal Superior observa que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el concepto demandado, así como la parte demandada no probó el pago del mismo, lo que es forzoso declarar la procedencia de dicho punto de apelación y ordenarse el pago del salario del mes de enero de 2023, específicamente desde el día 1° de enero del 2023 hasta el día 16 del mismo mes y año. Así se decide.
C) Argumentó que el Juez de Juicio hizo el cambio a bolívares a la fecha de la finalización de la relación de trabajo y debió ser para la fecha del efectivo pago.
En lo que respecta a este punto de apelación el juzgador a quo a pesar de condenar la procedencia del salario en moneda extranjera ordena el pago como moneda en cuenta para la fecha de finalización de la relación de trabajo y no para el efectivo pago tal como lo establece la norma que rige la materia monetaria y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, lo que hace forzoso declarar la procedencia de este punto de apelación y ordenarse el pago como moneda en cuenta para fecha del efectivo pago. Así se decide.
Parte demandada apelante:
La representante judicial de la parte demandada argumentó que no podían excluirlas las prestaciones sociales del contrato paquete.
En cuanto a este punto de apelación, al anticipo de garantías de prestaciones sociales, tal y como lo señaló la doctrina y correctamente aplicada por el juzgador de primera instancia, en cuanto a la prestación por antigüedad se exceptúa de este tipo de convenios pues como ya se indicó en el primer punto de apelación de la parte actora, con ello se desvirtúa la naturaleza jurídica de la garantía patrimonial que recoge las prestaciones sociales, en virtud de ello, el patrono al incluir dicho concepto y hacer la contraprestación en forma regular y permanente, le otorga carácter salarial al mismo. Por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.
De conformidad con el principio de la unidad del fallo y de conformidad con el principio el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse cabalmente al fuero de conocimiento atribuido en razón al recurso de apelación ejercido, así que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, por lo que es fundamental establecer que en todo aquello que no fue discrepado por las partes tiene valor y fuerza de cosa juzgada, es por lo que procede este Tribunal Superior a establecer los montos condenados con la modificación respectiva a la sentencia del a quo.
En conclusión, además de lo considerado como salario por parte de la demandada, se debe adicionar TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 398,44), más CIENTO DOCE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 112,44), siendo el salario la cantidad de QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, ($ 510,88), -el cual es producto de la sumatoria de los conceptos arribas descritos-
En consecuencia y a los efectos de los respectivos cálculos, el último salario devengado por la trabajadora accionante es la cantidad de QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, ($ 510,88). Así se establece.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a efectuar el respectivo cálculo de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda a los efectos de establecer el quantum de las diferencias de la siguiente manera:
Con relación a las prestaciones sociales por antigüedad, reclama la demandante diferencias en el pago las prestaciones sociales correspondientes a la prestación del servicio desde el veinticinco (25) de abril de 2.011 hasta el dieciséis (16) de enero de 2.023 fecha en la que se extingue el vinculo laboral, es necesario para este Juzgado establecer lo contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone la forma en que se protegerán, calcularan y pagaran las prestaciones sociales,
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Ahora bien, verificado lo establecido en la anterior norma transcrita, aunado que no fue punto de apelación, es importante definir en el caso que nos ocupa tres elementos fundamentales, en primer lugar el histórico salarial desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación; en segundo lugar el tiempo de servicio prestado y en tercer lugar el último salario devengado. El primero de los casos, a los efectos de calcular las prestaciones sociales con referencia a los literales “a” y “b” y el segundo y tercero a los efectos de calcular las prestaciones sociales con referencia al literal “c”; ahora bien de conformidad con el literal “d” la parte actora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación de trabajo de acuerdo al literal “c”. En este orden de ideas, es necesario indicar que no es ajeno para este Tribunal el hecho que, motivado a políticas económicas, el poder ejecutivo nacional ha implementado tres reconversiones monetarias (años 2008, 2018 y 2021) las cuales han influido directamente en el calculo de las prestaciones sociales en los trabajadores que hayan finalizado la relación laboral con sus patronos en los años sucesivos a estas (reconversiones), esta situación hace que el histórico de salarios percibidos durante la relación laboral en gran parte arroje cifras cercanas a cero (0), por lo que en consecuencia esa protección, la cual es de obligatorio cumplimiento para el patrono se ha hecho insuficiente, deviene entonces la importancia tutelar de la Ley Sustantiva Laboral y salvaguardando el principio in dubio pro operario, es perfectamente viable para este caso en especifico verificar el calculo de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 literal “C” ibídem. Así se establece
Pasa entonces este Juzgado a definir el segundo de los elementos fundamentales del artículo 142 de la Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo pues establecida la fecha de inicio de la relación laboral el veinticinco (25) de abril de 2.011, así como la fecha de extinción del vinculo laboral, el dieciséis (16) de enero de 2.023 queda establecido el tiempo de prestación de servicio en once (11) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días
En este orden de ideas establece quien hoy decide el tercer elemento fundamental del artículo 142 ejusdem. Para determinar el último salario integral devengado por la actora es necesario tomar en consideración el salario normal mensual ya establecido con anterioridad, es decir QUINIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, ($ 510,88). Ahora bien a los efectos de determinar el salario integral diario a dicho monto se debe adicionar la alícuota de vacaciones, así como la alícuota de utilidades.
En el caso de la alícuota de vacaciones, según lo acordado por las partes lo correspondiente por concepto de vacaciones se regirá por lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, es por ello que este Tribunal efectúa su cálculo de la siguiente manera:
Salario básico diario: $ 17,02
Días por vacaciones: 26 días
17,02*26/360= $ 1,22
En el caso de la alícuota de utilidades, según lo acordado por las partes lo correspondiente por concepto de utilidades es sesenta (60) días, es por ello que este Tribunal efectúa su cálculo de la siguiente manera:
Salario básico diario: 17,02 Bs.
Días por vacaciones: 60 días
17,02 *60/360= $2,83
Adicionando al salario normal diario, lo correspondiente a la alícuota de vacaciones y la alícuota de utilidades tenemos:
Salario básico diario: $ 17,02
Alícuota de vacaciones: $ 1,22.
Alícuota de utilidades: $2,83
$ 17,02+$ 1,22+$2,83= $ 21,07
En este orden de ideas tenemos que el salario integral diario es de VEINTIÚN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SIETE CÉNTIMOS ($ 21,07). Así se establece.
Ahora bien tomando en consideración el tiempo de servicio once (11) años, ocho (8) meses y veintiún días (21), y el último salario diario integral devengado por el actor de VEINTIÚN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON SIETE CÉNTIMOS ($ 21,07) el calculo de prestaciones sociales conforme al criterio antes establecido por este Juzgador en cuanto a aplicar lo establecido en el artículo 142 literal “C” se obtiene de la siguiente manera:
Días de antigüedad por servicio: 12 años* 30 días= 360 días de antigüedad
Salario diario integral: 410,46Bs
360*$21,07 = $ 7.585,2
En este orden de ideas, el monto por concepto de prestaciones sociales por antigüedad es de $ 7.585,2.
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada ENGELBERT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A el pago por concepto de prestaciones sociales por antigüedad, la cantidad de $ 7.585,2. Así se decide.
En cuanto a las diferencias por vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2.022-2.023 reclama el demandante diferencia en el pago por vacaciones correspondiente al periodo 2022-2023. Al ser establecido por este Juzgado la diferencia existente en el salario y teniendo en cuenta el tiempo de servicio ya establecido en 11 años 8 meses y 21 días, es por lo que en concordancia con el artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calcula el presente concepto de la siguiente manera:
Último salario normal diario devengado: $ 17,02
Días de vacaciones por servicio: 26
Días de vacaciones correspondientes por fracción: (26*8/12) 17,33 días
Días de bono vacacional correspondientes por fracción: (26*8/12) 17,33 días
Vacaciones: 17,33* $ 17,02= $ 294,95
Bono vacacional: 17,33* $ 17,02= $ 294,95
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En este orden de ideas, el monto por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2.022 -2.023 que le corresponde a la actora es de $ 589,91.
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada ENGELBERT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2.022 -2.023, la cantidad $ 589,91. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado Al no haber sido objeto de apelación su improcedencia se ratifica lo decido por el Tribunal de Juicio. Así se decide.
En virtud que la parte demandada no acreditó el pago de la porción en dólares del salario de los 16 días laborados del mes de enero de 2023, se condena el pago de $ 272.32. Así se decide.
Así pues, en sumatoria de las diferencias que dieron lugar debido a la errónea estipulación del salario en el calculo de prestaciones sociales en el presente asunto, es por lo que este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada ENGELBERT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A el pago como moneda en cuenta de $ 8.447,43 . Así se resuelve.
Los conceptos que se hayan ordenado a pagar en divisas, se deben pagar en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento de la ejecución de la sentencia.
En virtud que se condenó la totalidad en divisas como moneda en cuenta, no se condena el pago los intereses moratorios, ni la corrección monetaria de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana RUT MERVIL QUIÑONES BLANCO contra la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicada el 30 de enero de 2024. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo ENGELBERT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A.; TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora por la naturaleza de la presente decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2024-000035
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