REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2024
213° y 165°

ASUNTO: AP21-R-2024-000125

DEMANDADA RECURRENTE: la entidad de trabajo C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Simón Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 135.869.

MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto en contra del auto del 3 de abril de 2024, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 24 de abril de 2024, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 3 de abril de 2024, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto, señalando que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió en auto del 21 de marzo de 2024 la exhibición de documentales las cuales le causarían un gravamen irreparable, ante lo cual apelaron, siendo negada sin fundamentación alguna por parte del a quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Precisado lo anterior y a lo fines de buscar la verdad procesal, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este juzgador verificar si la actuación procesal a las que hace mención la parte recurrente transgreden el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, luego de una revisión de las copias consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta alzada, evidencia este Juzgado Superior que el presente Recurso de Hecho refiere a la apelación ejercida contra el auto del 21 de marzo de 2024 que admitió la prueba de exhibición de documentales, por lo que este Tribunal deberá determinar si tal auto es susceptible de ser apelado o no.

Con el fin de determinar si el auto que admite una prueba es susceptible de apelación se deben citar tanto el artículo 76 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

(Omissis).

Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

(Omissis) (Énfasis de este Tribunal Superior).

Este Tribunal Superior observa con claridad que la intención del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es indubitable al establecer que solo serán apelables los autos que declaren inadmisible una determinada prueba, pudiendo contrastarse tal conclusión con la redacción del Código de Procedimiento Civil que de manera expresa señala que tanto la admisión como la inadmisión de una prueba serán susceptibles de apelación. Así se establece.

Una vez observado el auto del 3 de abril que negó la apelación contra el auto que admitió las pruebas, este juzgador coincide con la decisión del a quo, de negar la apelación, pero se considera oportuno señalar al Juzgador de Primera Instancia que la mera enunciación del artículo (76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no basta como motivación de una decisión, por lo que deberá en el futuro expresar los motivos de hecho y de derecho que le llevan a decisiones como la aquí impugnada, lo cual redundaría en seguridad jurídica para el justiciable. No obstante lo anteriormente señalado, esto no impide a quien juzga en confirmar el fallo impugnado en virtud que el vicio delatado por el recurrente no es determinante en lo dispositivo del fallo.

De conformidad con lo antes expuesto este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la demandada la entidad de trabajo C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, en contra el auto del 3 de abril de 2024, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de abril de 2024, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: se confirma el auto antes mencionado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el 25 de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor César Ruiz A.
El Secretario

Abg. Adrián Guerrero

En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Adrián Guerrero


EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000125.-