REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000058
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000956.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JENNIFER PATRICIA ROSALES y FERNANDO JOSÉ FERRER MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 12.783.957 y 11.157.772, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maryuris Liendo y Niurkis Aular, debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 95.203 y 103.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el n° R.I.F J-00324075-3.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita.
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadana NANCY CRUZ FIGUEROA YÁNEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 3.753.049.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA: No acredita.
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA APELANTE: ciudadana ZONIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad n°. 4.808.321.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA: Soraima Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 60.072.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte codemandada solidariamente ciudadana Zonia Margarita Figueroa Yánez, contra el auto publicado el día 6 de febrero de 2024, emanado por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El día 29 de febrero de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (5) días, se fija para el día lunes 1° de abril de de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte codemandada solidaria ciudadana NANCY FIGUEROA contra el auto emanado del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, publicado el 6 de febrero de 2024. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado de fecha 6 de febrero de 2024.
Este Tribunal Superior debe señalar que al momento de dictarse el dispositivo oral se incurrió en error material al indicar “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte codemandada solidaria ciudadana NANCY FIGUEROA”, cuando lo correcto es “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte codemandada solidaria ciudadana ZONIA FIGUEROA”, por lo que se corregirá dicho error material en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley antes esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el auto, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
AUTO RECURRIDO
El 6 de febrero de 2024, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas decidió:
Vista la solicitud formulada en fechas jueves 01 de febrero de 2024 y viernes 02 febrero de 2024, por la abogada Soraima Rosa Pérez Cumachina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.072, actuando en asistencia de la ciudadana Zonia Margarita Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.808.321, alegó de forma oral, ratificada por escrito, del error en la notificación dirigida a la ciudadana Nancy Figueroa de Hernández, titular de la cédula de identidad N° 03.753.049, por cuanto la demanda fue realizada también de manera personal y solidaria contra la misma y la notificación no fue practicada a ella de manera personal, sino al representante del colegio, como entidad de trabajo demandada.
En la argumentación, explanada y documentos consignados por la abogada de una de las partes demandadas es información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), señaló que la última salida del país, de la ciudadana Nancy Cruz Figueroa de Hernández, fue el día 21 de diciembre de 2023.
De igual manera señaló que la notificación de la demanda fue realizada en fecha 09 de enero de 2024, fecha en la cual la ciudadana demandada de manera personal y solidaria no se encontraba en el país y de esta manera se pudiera estar vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso.
De igual manera, en la audiencia celebrada en fecha 02 de febrero de 2024, la abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señaló que la notificación si fue realizada de manera correcta por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva, en defensa de sus poderdante, manifestó que la notificación en materia laboral, es diferente en otras materias del derecho y que cualquier persona puede recibir la notificación correspondiente y que la única vía de ataque es el recurso de invalidación y el cual no se ha ejercido considera que las partes demandadas fueron debidamente notificadas.
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse de lo peticionado, en los siguientes términos:
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada”.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: AVENIDA DIEGO DE LOSADA CON ORIENTE, URBANIZACIÓN SAN BERNARDINO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Consta en al folio 24 del expediente judicial, la declaración del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana NANCY CRUZ FIGUEROA YANEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 03.753.049, en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo a la ciudadana CORINA VERDE, titular de la cédula de identidad N° V.- 09.966.055, en su carácter de Asistente Administrativo de la empresa demandada, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Visto y analizado lo anterior, se evidencia que la notificación realizada a la ciudadana Nancy Figueroa, fue realizada en el domicilio señalado por la parte demandante, que es el lugar en el que desarrolla su actividad económica, por cuanto es accionista y directora de la unidad educativa demandada, y fue recibida por la ciudadana Corina Verde, que es asistente administrativo y tiene una relación de dependencia con el patrono/entidad de trabajo/demandada, razón por la cual y visto el análisis precedentemente expuesto, basado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Décimo Sétimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: 1.- improcedente la solicitud formulada por la abogada Soraima Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.072, actuando en asistencia de la ciudadana Zonia Margarita Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.808.321, 2.- procedente el alegato explanado por la abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a dar por válida la notificación de la ciudadana demandada de manera personal y solidaria Nancy Cruz Figueroa Yánez de Hernández.
Visto que esta decisión pudiera afectar los derechos e intereses de las partes, por establecer y decidir, prima facie, un punto de derecho del orden público procesal laboral, en lo relacionado con la notificación de las parte demandada, lo que pudiera conllevar a una eventual condenatoria en una sentencia definitiva (de no lograrse la mediación o la conciliación), y por no ser este auto una sentencia definitiva, pero si pudiera causar perjuicios a alguna de las partes se concede tres (03) días hábiles de despacho, para que ejerzan los recursos procesales correspondientes para la mejor defensa de sus apoderados.
De igual manera, y vista la admisión de hechos parcial, por la comparecencia de la ciudadana Zonia Margarita Figueroa, la incomparecencia de la ciudadana Nancy Cruz Figueroa y del Colegio Unidad Educativa 12 Febrero, este Juzgado establece que de no lograrse la mediación, se remitirá el presente expediente a la etapa de primera instancia de juicio, todo ello por cuanto ambas partes consignaron los escritos de promoción de pruebas y las pruebas documentales y le corresponde al juez de juicio, realizar la admisión y evacuación de las pruebas, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como se estableció en el Acta de Audiencia Preliminar Primigenia, que se indicó que este Juzgado, en etapa de mediación le correspondería dicho pronunciamiento. (Énfasis de la cita). (Sic).
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Parte recurrente:
Señala la representación judicial de la parte codemandada solidariamente ciudadana Zonia Margarita Figueroa Yánez, que el a quo yerra en su decisión al dar como valida la notificación personal de la ciudadana Nancy Cruz Figueroa Yánez de Hernández, en la sede del COLEGIO FORMACIÓN INTEGRAL 12 DE FEBRERO, donde esta última es la directora y accionista mayoritaria, en virtud que se encontraba fuera del país, por lo que mal se podía convalidar dicho acto.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciad.
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si hubo subversión al debido proceso en la notificación personal de la ciudadana Nancy Cruz Figueroa Yánez de Hernández.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal Superior considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 1575 del 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.):
La notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental.
En este punto resulta importante traer a colación la sentencia n° 502 de la Sala de Casación Social del 4 de Julio de 2013 (caso: Adrián Arturo Higuera Villarroel, contra Luis Manuel Rodríguez y Yasmín Del Valle Araujo), en la cual sobre la notificación personal se expuso lo siguiente:
Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera -quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.
Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.
De la doctrina transcrita se aprecian los requisitos para considerar que una notificación personal se pueda considerar válida, debiendo en principio hacerse en el domicilio del demandado, en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, y que el cartel respectivo puede ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste. Bajo este contexto argumentativo, aplicando el fallo transcrito al caso de autos, se observa que la notificación realizada a la ciudadana Nancy Figueroa, fue realizada en el domicilio señalado por la parte demandante, que es el lugar en el que desarrolla su actividad económica, por cuanto es accionista principal y directora (tal como lo señaló la parte recurrente en la audiencia de apelación) del Colegio Formación Integral 12 de Febrero, y la misma fue recibida por la ciudadana Corina Verde, que es asistente administrativo en la entidad de trabajo, tal como fue constatado por el Alguacil, por lo que se cumple el requisito de estar vinculada a la parte demandada.
De igual forma de la decisión impugnada emanada del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas se observa que este de igual manera concluye sobre la tempestividad de la notificación, al salvaguardarse el derecho a la defensa y el debido proceso.
Es por todos los argumentos anteriores que este Juzgado Superior considera que no existe violación al derecho a la defensa, al considerarse que la notificación fue tempestiva, razones que se consideran suficientes para declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada solidaria ciudadana Zonia Figueroa.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte codemandada solidaria ciudadana ZONIA FIGUEROA contra el auto emanado del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, publicado el 6 de febrero de 2024. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado de fecha 6 de febrero de 2024.
Se condena en costas del recurso a la parte codemandada solidaria recurrente.
Se hace saber, que la presente decisión será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Concluido el lapso anteriormente señalado las partes podrán ejercer los recursos que crean pertinentes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
EL SECRETARIO
ABG. Adrián Guerrero.
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. Adrián Guerrero.
R-2024-000058
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