REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano MARCO ANTONIO BORRERO AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.786.960, representado judicialmente por los abogados Freddy Silva Mena y Alejandro Guillen Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº. 165.814 y 201.329, contra la sociedad mercantil TARTUS Y FRÍEND FACTORY Y BO DOG, C.A., sin datos registrales insertos a los autos y sin representación judicial acreditada a los autos, y solidariamente contra el ciudadano OHANNES ZARIKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°16.406.837, representado judicialmente por el abogado José Rivas Sánchez, inscrito en el Inpreaabogado bajo el Nº 107.973, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dicto sentencia de fecha 05/02/2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar y posterior subsanación:
Que, comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil accionada el día 28-07-2020, desempeñando el cargo de cocinero, devengado un salario mensual de $ 120,00, equivalente a Bs. 2.943,00, hasta el día 12 de abril de 2021, cuando es despedido sin justa causa.
Que, acudió a solicitar ante la Inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 15/02/2022 el funcionario se trasladó a la empresa para hacer efectivo el reenganche; pero, la empresa se negó y se constituyó en desacato.
Que, en fecha 02 de agosto de 2022, presentó carta de retiro, acogiéndose a lo previsto en el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, tenía dos años y cinco días de antigüedad.
Que, la empresa le pagó $ 600,00 por concepto de prestaciones sociales, indemnización, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, complemento vacacional, utilidades fraccionadas y salarios caídos.
Reclama la cantidad de $ 3.192, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia de salarios caídos, paro forzoso e indemnización por despido.
Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar.
El co-demandado Ohannes Zarikian, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, donde alegó:
Que, la demanda no está lo suficientemente clara.
Que, al demandante se le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades, indemnizaciones, bono de alimentación y demás beneficios laborales.
Que, no se le adeuda ninguna cantidad de dineraria.
Que, el pago con el demandante fue producto de mutuo acuerdo solicitado por el propio reclamante, en el cual se acordó el pago de una cantidad de dinero en efectivo.
Que, el demandante presentó escrito de desistimiento, con asistencia de abogado, al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, el salario de $ 120,00 mensuales no fue pagado al demandante.
Solicita sea declarada sin lugar, la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se verifica que la parte apelante solicita la revisión de la sentencia dictada por el a quo; sin embargo, manifiesta su conformidad con el salario establecido por la juzgadora de primer de grado. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, y se revisará sólo el punto referido al monto acordado por concepto de cesta ticket socialista. Así se declara.
La parte actora, produjo:
1) En relación con las documentales marcadas que rielan a los folios 165 al 187, se verifica que son aceptadas por las partes, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose: a) Que el actor en fecha 16/041/2021 solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay. b) Que, en fecha 02 de agosto de 2022, el hoy demandante asistido de abogado presentó desistimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en contra de los hoy demandados, indicando que no quería el reenganche, ya que había recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos, bono alimentación y demás beneficios laborales pendientes, así como un complemento de sus prestaciones sociales, mediante un pago de Bs. 3.600,00. c) Que, consignó carta de renuncia y da por terminada la relación laboral. d) Que, se acompañó liquidación, donde la parte demandada cancela al demandante la suma de Bs.3.600,80, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización a término, complemento de pago de quincena, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales y utilidades fraccionadas. e) Que, se acompaña documental mediante la cual el hoy demandante indica, que se retira, ya que no seguirá prestando sus servicios como ayudante de cocina en la empresa. Así se declara.
2) En relación a la información peticionada a la Inspectoría del Trabajo, se verifica que su promovente desistió de la misma, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
La parte co-demandada, produjo:
1) En cuanto al “Capitulo I”, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a las documentales que riela al folio 90 a 96. Se puntualiza que los mismos fueron producidos por la parte actora, por lo cual, se ratifica la determinación realizada supra al particular primero de la valoración de los medios probatorios promovidos por el demandante. Así se declara.
Realizada la valoración de las pruebas, se constata que ante esta Alzada no es controvertido, la existencia de la relación laboral, la cantidad Bs. 3.600,80 ya cancelada al actor y el salario diario de Bs. 9,20 y el salario integral de Bs. 12,00. Asimismo no es controvertido que el hoy demandante en fecha 02/08/2022 desistió del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y que indicó que consignaba carta de renuncia y que daba por terminada la relación laboral. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión ante esta instancia, en los siguientes términos:
En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal en relación a la duración de la relación laboral, en ese sentido, se verifica que fue patentizado a los autos que el trabajador desistió del procedimiento de reenganche en fecha 02 de agosto de 2022 e indicó que consignaba carta de renuncia, por lo cual, se determina que la relación finalizó en la fecha antes indicada, es decir, en fecha 02 de agosto de 2022, por renuncia del demandante. Así se declara.
En cuanto al concepto reclamado de salarios caídos, se verifica que al presentar el demandante lo que denominó desistimiento de la acción en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, trae como consecuencia el abandono tanto del reenganche como de los salarios caídos; en ese sentido, la suma reclamada por el aludido concepto resulta improcedente. Así se declara.
En relación a la indemnización por despido injustificado, se verifica que fue demostrado a los autos que el trabajador renunció al cargo que desempeñaba para la demandada; lo anterior, con el propio desistimiento planteado en sede administrativa, donde indicó que además de haber recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos, bono de alimentación, así como un complemento de prestaciones sociales, presentaba su renuncia, dando por terminada la relación laboral; por lo cual, resulta improcedente la suma reclamada por indemnización por despido injustificado. Así se declara.
En lo tocante a la suma reclamada por concepto de paro forzoso, verifica esta Alzada que uno de los requisitos exigidos para que dicho beneficio se haga exigible es que la relación laboral finalice despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono. Así se declara.
Ahora bien, como supra fue establecido, se demostró que la relación laboral culminó por renuncia del hoy demandante, como lo alegó ante el órgano administrativo mediante la documental que riela entre otros, al folio 92; por lo cual, se declara improcedente lo reclamado por concepto de paro forzoso. Así se decide.
En relación al concepto de prestaciones sociales y considerando los 120 días indicados por el demandante, conforme a las previsiones de los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario integral de Bs. 12,00 diarios, siendo su cuantificación la siguiente:
120 días * Bs. 12,00 = Bs. 1.440,00.
Siendo la cantidad antes cuantificada, la que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2020-2021 y 2021-2022, lo que arroja un total de 122 días, conforme a las previsiones de los artículo 190 y 192 ejusdem, siendo su cálculo, el siguiente:
122 días * Bs. 9.20 = Bs. 1.122,40.
En relación al concepto utilidades del año 2021 y utilidades fraccionadas 2020 y 2022, considerando los 30 días reclamados por el demandante y el salario normal devengando por el demandante de Bs. 9,20 diario, de los periodos 2020, 202 se observa que se demostró que la hoy accionada canceló en diciembre del año 2019 la cantidad de Bs. 20.800.000.00, hoy Bs. 208,00, en tal sentido, se hacen procedentes las utilidades de los períodos una diferencia para el año 2019, las reclamadas para 2020 y fracción del año 2021, para lo cual, se considerará el salario percibido en cada período, salario que fue determinado supra, siendo su cuantificación la siguiente:
Periodo Días Salario Monto
Fracción 2020 12,50 9,20 115,00
2021 30,00 9,20 276,00
Fracción 2022 17,50 9,20 161,00
Bs. 552,00
Sumadas las cantidades antes determinadas por esta Alzada, se verifica que arroja un total de Bs. 3.114,40; y siendo que la parte demandada canceló al final de la relación laboral la cantidad de Bs. 3.600,80, es forzoso concluir que los demandados no adeudan monto alguno al hoy demandante, por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO BORRERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TARTUS Y FRIEND FACTORY Y BO DOG, C.A, y solidariamente contra el ciudadano OHANNES ZARIKIAN, ya identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los 02 días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No.DP11-R-2024-000024.
JHS/nyd.
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