REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue la ciudadana DIRSIA BEATRIZ LADERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.407.535, representada judicialmente por los abogados Dayana López Millán y Julián Bonilla Guillen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.843 y 194.842 respectivamente, contra la sociedad mercantil PLAZA HOTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 29, tomo 2-A, representada judicialmente por las abogadas Norangel Soto e Irma Goitia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 292.969 y 172.005 respectivamente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La demandada, hoy apelante alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que, las apoderadas judiciales constituidas por la demandada, para el momento de celebración de la audiencia preliminar se encontraban, una con quebrantos de salud y la otra, su niña en un servicio médico, por haber sufrido ésta una caída, que le ocasionó fractura de radio.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al alegato antes indicado, debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por las apoderadas judiciales de la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, unas de ellas para ese momento, se encontraban quebrantada de salud y la otra, acompaño a su hija al servicio médico, por sufrir la niña una caída que le ocasionó fractura de radio; y por ello, fue imposible comparecer a la audiencia pautada.
La parte demandada, hoy apelante produjo documentales, contentiva de justificativos médicos emanados “Servicio de Asistencia Social, Traumatología y Corporación de Salud del estado Aragua, Sección Municipal”. Al respecto indica la parte actora, que tacha las documentales promovidas. A lo fines de decidir, sobre los medios probatorios aportados, se puntualiza, que dichas documentales, son de las denominadas documentos administrativos, que por sí solo gozan de plena veracidad, no siendo la tacha el medio idóneo para su impugnación; en tal sentido, al no ser destruida su veracidad y certeza, se le confiere valor probatorio; demostrándose que el día 22 de febrero de 2024, las únicas apoderadas judiciales para ese momento, de la entidad de trabajo demandada, presentó quebrantos de salud y la otra, se le produjo una emergencia a su hija de cuatro años, causas que les imposibilito la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para la fecha antes mencionada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, verifica de oficio esta Superioridad, que la empresa demandada tiene su domicilio en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, específicamente en la “Carretera Nacional Cagua Turmero.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la juzgadora de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, debió y no lo hizo, otorgar el término de la distancia al ente demandado, por estar ubicado en un Municipio distinto donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal, todo en atención a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse por analogía conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de salvaguardar el debido proceso en especial el derecho a la defensa. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo accionada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia de preliminar, aunado al hecho que no fue otorgado el término de la distancia, que es de orden público, violentado el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa; por lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar, concediendo el término de distancia respectivo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndosele a la parte demandada el correspondiente término de la distancia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2024-000029. JHS/nyd.
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