REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 05 de abril de 2024, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD IVÁN LA CRUZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.107.062, representado judicialmente por los abogados Alejandro Sandoval, Freddy Silva y Rafael Serven Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.780, 165.814 y 201.338 respectivamente y en ese orden, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, representada judicialmente por entre otros, por la abogado Eliana Pérez.
El 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2024, la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación; y el 26 de marzo de 2024, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 08 de abril de 2024, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de abril de 2024, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en amparo:
Que, comenzó a prestar servicio para la presunta agraviante en fecha 15/01/1998 con el cargo de operador general.
Que, en fecha 03/07/2023 fue víctima de un despido injustificado por parte de la accionada, a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral.
Que, en fecha 10/07/2023, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, a los fines de formular amparo y protección por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
Que, se formó expediente y vista la actitud contumaz de la presunta agraviante, la Inspectoría decide por vía de ejecución forzosa hacer que se cumpla la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que, la Inspectoría se trasladó en varias oportunidades y la entidad de trabajo se negó a cumplir la orden de reenganche.
Que, en fecha 09/10/2023, se realiza la ejecución forzosa, acudiendo con la fuerza pública, siendo infructuosas todas las actuaciones, debido a la obstrucción y al desacato en que incurrió la accionada, que fue notificado el Ministerio Público.
Que, en fecha 25/10/2023, se trasladó con la fuerza pública, y el funcionario dejó constancia que persistía el desacato.
Que en fecha 26/10/2023, la Inspectoría del Trabajo acuerda iniciar procedimiento sancionatorio, y es recibido por la “Unidad de Sanción” de la referida Inspectoría.
Que, de lo anterior se desprende la necesidad urgente de interponer el presente amparo constitucional.
Que, se violentan los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita el demandante que se declare con lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.


II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público consideró que la presente demanda de amparo debe ser declarada inadmisible, visto que no se ha agostado la vía administrativa con el procedimiento de sanciones.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“Se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó la actora conjuntamente con el libelo, folios del 08 al 23 y las de los folios del 53 al 67 y las cuales fueron valoradas supra, esto es, que, una vez decidido en favor del accionante el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el trámite del procedimiento de sanción una vez declarado el Desacato, se produjo el incumplimiento y la contumacia de la parte aquí querellada, sin que ésta haya logrado demostrar que hubiere reenganchado al accionante en su puesto de trabajo ni que le hubiere pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de su despido el día 10 de julio del 2023, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio del 2023, constando igualmente de autos que, el trabajador solicitó por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la presunta agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO, por lo que decaen por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, las argumentaciones y defensas efectuadas por la patronal referidos tanto a la inadmisibilidad de la acción así como los relacionados con su improcedencia, pues, se reitera, se patentiza en autos el incumplimiento a la citada orden administrativa de reenganche, lo cual generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo del aquí accionante, es por ello que este Tribunal Primero de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que el trabajador logre el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por su patrono, así se decide.”

En virtud de lo anterior, el a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Que, se evidencia de las consideraciones para decidir por parte del a quo, que el procedimiento administrativo no había sido agotado y que aún se encontraba en pleno trámite el procedimiento de sanciones.
Que, en virtud de lo anterior, mal podría declararse admisible la acción de amparo.
Pide, se declare con lugar el recurso de apelación e inadmisible la demanda de amparo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse presuntamente la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo.
Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordene a la presunta agraviante acate la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y se materialice el reenganche y pago de salarios ordenados en sede administrativa.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, no es un hecho controvertido que se inició el procedimiento de sanciones previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; sin embargo, el mismo no ha concluido, es decir, se encuentra en trámite y no se ha producido decisión alguna.
En atención a lo anterior, es oportuno para esta Alzada traer colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puntualizó:
“…En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono…”. (Sentencia Nº 1.347, de fecha 16 de octubre de 2014). (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y, agotado el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:
“En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado...” (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López). Resaltado y subrayado nuestro.
De los criterios parcialmente transcritos, se verifica sin ninguna dificultad, que es requisito para ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono de dar cumplimiento al acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, agotar la ejecución forzosa de dicho acto, lo que incluye el procedimiento sancionatorio mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora y notificación, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Así las cosas, esta Superioridad observa, que en el caso de marras se dio inició al procedimiento sancionatorio; sin embargo, no se ha dictado el acto administrativo de imposición de multa, por lo que debe concluirse que no se ha agotado la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua que ordenó el reenganche del hoy accionante en amparo. Así se declara.
Visto lo anterior, se debe resaltar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Superioridad estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Ello así, advierte esta Alzada el error cometido por la primera instancia constitucional, al declarar con lugar un amparo; a pesar de no haberse agotado la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua que ordenó el reenganche del hoy accionante.
Con fundamento en lo anterior, esta Superioridad advierte que, tal como lo indicó la hoy apelante, el amparo era inadmisible, pero no por contar con las vías judiciales ordinarias, sino porque la presunta violación a ella imputada no era inmediata, posible y realizable por él, para el momento de interposición de la demanda de amparo, tal como el mismo accionante alegó en su escrito, al indicar que en fecha 06 de febrero de 2024, la Inspectoría del Trabajo acordó iniciar procedimiento sancionatorio de multa en contra de la hoy presunta agraviante, lo que no deja dudas que la fase de ejecución forzosa no ha concluido. Así se declara.
Ergo, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, situación que no se verifica en el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, esta Alzada juzga que en el caso sub exámine las presuntas violaciones constitucionales imputadas a la supuesta agraviante no eran susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 92 y 93de la Constitución; por lo que se concluye que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto; y en consecuencia, declara su inadmisibilidad. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RICHARD IVÁN LA CRUZ AVENDAÑO, ya identificado, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, ya identificada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 22 días del mes de abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

_________¬¬¬¬¬__________________ NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


____________________________¬¬ NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto N° DP11-R-2024-000035.
JHS/nyd.