REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.268.339, representado judicialmente por los abogados Yonny Rafael Escalona y Rómulo Antonio Machuca Mosqueda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.066 y 55.049 respectivamente, contra la sociedad mercantil SAVIRAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el Nº 68, tomo 8-A, representada judicialmente por las abogados Ulises Jesús Wateyma y Peggy Ariadna Simoza Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.282 y 48.879 respectivamente, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 25 de marzo de 2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la demandada, de inexistencia del poder apud acta conferido por la parte actora.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se verifica del expediente que se encuentra en conocimiento de esta Superioridad, que la parte demandada por diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, solicitó se considerara inexistente el poder apud acta que riela al folio 105 y su vuelto, en virtud, de que el mismo no fue suscrito por el demandante ni por los abogados.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primeramente debe precisar esta Alzada que conforme a las previsiones del Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su parte in fine que “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
En segundo término, debe esta Superioridad observar la aplicación supletoria, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, del contenido de los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece la primera parte del primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En atención a lo anterior, se puntualiza que al folio 105 y 106 del presente asunto, se encuentran insertos, el poder apud acta, que se pide se tenga como inexistente y el comprobante de recepción de dicho documento de fecha 05 de octubre de 2023 donde se constata el otorgamiento de poder apud acta que hace el ciudadano demandante Douglas José Díaz García, asistido del abogado Rómulo Machuca, a los abogados Yonny Rafael Escalona Lozada y Rómulo Antonio Machuca Mosqueda, identificándose plenamente a ambos y dejando constancia el ciudadano Secretario que el poder apud acta fue conferido por el ciudadano Douglas José Díaz García, a los abogados Rómulo Machuca y Yonny Escalona, y que fue otorgado en su presencia en fecha 05 de octubre de 2024. De igual modo, se verifica al folio 106 el comprobante de recepción donde el funcionario de la unidad deja constancia que fue otorgado poder apud acta a los abogados antes señalados por el demandante, suscribiendo dicho comprobante el funcionario, el otorgante y el abogado asistente.
Consta igualmente a los autos que la parte demandada luego del otorgamiento del poder apud acta, realizó actuaciones en fechas 11/10/2023, 15/11/2023, 21/12/2023, 27/02/2024 y el 20/03/2024; y sin embargo, no objeta o impugna de manera alguna, ni en ninguna otra, el otorgamiento del poder apud acta efectuado el 05 de octubre de 2023, y siendo que el día 11/10/2023 constituyó la primera oportunidad en que se hizo presente en autos después del otorgamiento del referido poder, y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de la norma adjetiva precedentemente indicada, ya que no estamos en presencia de la figura de la inexistencia de poder, como lo adujó la accionada. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, que sería suficiente para desestimar la solicitud patentizada por la parte demandada, no puede dejar de resaltar esta Superioridad, que al vuelto del folio 105 está la certificación hecha en esa misma fecha por el Secretario adscrito a este Circuito Laboral y a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), declarando haber identificado al otorgante. Asimismo se verifica, que el funcionario adscrito a la indicada Unidad de Recepción, dejó constancia del otorgamiento del poder apud acta en el comprobante de recepción, siendo suscrito por el mencionado funcionario, el otorgante y el abogado asistente.
Así las cosas, y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, debemos concluir que los poderes apud acta otorgados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), son válidos toda vez que de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 1.475 en su artículo 8, la U.R.D.D. será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las sedes donde esté implementado el sistema, cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y a las Coordinaciones del Trabajo creadas en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país, en tal sentido debemos entender que dicha unidad está conformada por un grupo de funcionarios a los cuales les fueron atribuidas las mismas funciones, facultades o deberes cuyo desarrollo dentro del ámbito de su competencia puede ser ejecutada indistintamente por cualquiera de ellos, generando el mismo efecto legal.
A tal efecto, y como supra se estableció que el referido poder apud acta se efectuó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 105 y 106), demostrándose dicha actuación en los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la mencionada unidad el 05 de octubre de 2023, con su respectivo sello y firma del funcionario adscrito a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándose cumplimiento a las formalidades legales para el otorgamiento del poder apud acta, hoy cuestionado por la parte demandada. Así se decide.
Adicionalmente, debe esta Alzada hacer un llamado de atención al Juez a cargo del Juzgado a quo, porque erró al haber escuchado el recurso de apelación en ambos efectos, bajo la fundamentación de que la parte demandada, hoy apelante no había indicado las copias, orden que nunca emitió, ya que debió y no lo hizo, instar al apelante que indicará las actas conducentes en relación al recurso interpuesto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, como lo indicó la parte actora en la audiencia de apelación celebrada, lo correcto era, que el Juzgador de Primera Instancia, procedería a oír el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, a fin de no paralizar la celebración de la audiencia preliminar; en este sentido, se le apercibe al Juez a cargo del Juzgado a quo, para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva innecesarios retardos y vulnera la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así se declara
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2024, por el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso de la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2024-000041. JHS/nyd.
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