REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano SANDY ALEXIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.241.311, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil PSGT VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04/11/2011, bajo el N° 47, tomo 5, representada judicialmente por el abogado Ophir Ignacio Cepeda Garcés, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia en fecha 07 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano Dzianis Haurosh, asistido por el abogado Ophir Ignacio Cepeda Garcés, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 98.957, indicando actuar con el carácter de apoderada de la parte demandada.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Verifica este Tribunal, que el ciudadano Dzianis Haurosh, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.581.105, -quien no es abogado- presentó diligencia contentiva de recurso de apelación actuando como apoderado de la entidad de trabajo accionada, con la asistencia de un profesional del derecho.

Constatado lo anterior, se observa, que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
“ En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia n.° 1.120 de 13 de diciembre de 2011, ratificó que:
“ En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y tomando en consideración que el ciudadano Chehade Elías Daher, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no tenía la condición de abogado y solo ostentaba el carácter de apoderado de la empresa Productos Flexibles Profleca C.A., esta Sala aprecia -tal como acertadamente fue señalado por el Tribunal a quo- la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, razón por la cual el medio impugnación incoado carecía de eficacia jurídica por falta de representación, vicio este que no podía subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.”

En fecha reciente la referida Sala estableció:
“Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003).” (Sentencia Nº 0115 de fecha 09/02/2018).


En razón de todo lo que fue expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo, considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisiblidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadano Dzianis Haurosh, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dzianis Haurosh, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 15 de marzo de 2024, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano antes identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Remítase copia al tribunal de origen, a los fines de su control y conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de abril de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 3:10, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





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NUBIA YESENIA DOMACASE









Asunto No. DP11-R-2024-00032.
JHS/nyd.