REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 12 de abril del dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: DP11-N-2023-000013
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: NINO JOSÉ ORTEGA, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.726.176
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 153.399.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.499
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: THAIDIS CASTILLO Y ROSANNA MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros Nª 133.238 y 35.145 respectivamente.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10° DEL ESTADO ARAGUA YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 09 de mayo del 2023, este Tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano NINO JOSÉ ORTEGA, mayor de edad, cédula de identidad Nª V-8.726.176, debidamente asistido por el abogado JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 153.399, en contra de la providencia administrativa Nº 0051-2022, de fecha 13/10/2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo BLINADADOS PANAMERICANOS S.A, según expediente administrativo Nº 043-2020-01-000685.
En fecha 31 de mayo del 2023 se ordenaron las correspondientes notificaciones. En fecha 08 de diciembre del 2023 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida del acto administrativo, y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del beneficiario del acto administrativo, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo de ciento setenta y tres (173) folios útiles y anexos marcados “L” en dos folios útiles, la parte recurrida consigna su representación, no consigna escrito de pruebas, por lo que transcurrido el trámite de Ley y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 09):
Que el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es admisible.
Que acudió en fecha 07 de Abril del 2020, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, a presentar denuncia del despido en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
Que en fecha 07/09/2020 fue atendido por la Procuraduría de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ya que anteriormente se encontraba cerrada por la Pandemia, siendo consignadas las denuncias en la referida fecha.
Que la solicitud de reenganche fue admitida, el 08/09/2020, y que la Inspectoría del Trabajo, procedió al traslado y ejecución de la misma en fecha 08/12/2020.
Que en el acto de ejecución la funcionaria de la inspectoría en su indagatoria localiza al presidente del condominio y lo entrevista preguntándole si sabía algo de los jefes de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A y él le respondió que ellos continuaban cancelando el condominio pero que no sabe nada de los trabajadores si les cancelan o no que no han venido mas, en vista de la situación y que efectivamente tienen tiempo sin venir y mantienen cerrada la entidad de trabajo.
Por tal motivo se exhorta a la inspectoría de valencia para realizar dichos procedimientos ya que las oficinas principales de la entidad de trabajo quedan en la ciudad de valencia estado Carabobo. Para el día 16 de diciembre del 2020 se dan por notificados los exhortos de ejecución a la sede de valencia de la entidad de trabajo Blindados Panamericanos S.A, según oficio S/N de fecha 14 de diciembre del 2002.
Que la funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en valencia se traslado a la entidad de trabajo Blindados Panamericanos S.A, donde es notificada de la orden administrativa a la ciudadana Thaidis Castillo, abogada apoderada de la entidad de trabajo quien manifestó en el acto que niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto su representada por la naturaleza de sus servicios se encuentra suspendida sus actividades de forma parcial conforme al decreto del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en marzo del 2020, aunado al hecho de que el centro de trabajo de la ciudad de Maracay cerro operaciones y únicamente fue desvalijada en su totalidad siendo víctima de hurto, consignando recibos de pagos de cesta ticket alimentación, constancia de registro de seguro social IVSS. Solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que en fecha 18 de febrero del 2021 la entidad de trabajo consigna escrito, para hacer entrega de los recaudos de pruebas por la ejecución del día 10 de febrero del 2021 en la sede de la ciudad de valencia, los cuales no fueron recibidos por no tener recibidas las resultas de la ejecución.
Que en fecha 02 de marzo del 2021, el procurador Miguel Pirela consigno solicitud de los accionantes de la reposición de la causa al estado de nueva ejecución del acto de reenganche de salarios caídos y demás beneficios la cual fue admitida y dada con lugar en auto el día 26 de mayo del 2021.
Que se emite oficio de exhorto de ejecución en fecha 25 de junio del 2021.
Que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas en el procedimiento administrativo.
Que la providencia administrativa N° 0051-2022 de fecha 13/10/2022 expediente N°043-2020-01-00685 se encuentra inmersa en los siguientes vicios:
Que para la fecha 07 de septiembre del 2020 no hay agregados el auto que señale los días inhábiles y cuando comienzan los hábiles o de despacho.
Que para el día 02/12/2020 solicitud de reenganche; no agregaron auto de admisión y agregarlo al expediente ni respuesta por auto lo dijeron verbal para ejecutar el día 08/12/2020.
Que en el acta de ejecución del día martes 08/12/2020, la inspectora ejecutora, omite la solicitud de apertura del expediente, el cierre de la sede de la entidad de trabajo y omite solicitar supervisión para el informe por el cierre de la sede de la empresa.
Que en el acta de ejecución en la sede de valencia, del día 10/02/2021 las resultas consignadas no tienen auto de recepción ni de agregar el contenido de lo recibido al expediente solo el sello de recibidas el 02/03/2021 hora 09:55 am.
Que hay la doble emisión de autos, lo cual es contradictorio darle respuesta con lugar; anular un acta de ejecución de fecha 10/02/2021, reponer la causa a su estado de ejecución y reenganche emitir los exhortos de ejecución por solicitud de reposición de la causa y luego admitir un recurso de reconsideración darlo con lugar y anular el auto de reposición de la causa.
Que la promoción de pruebas de la entidad de trabajo la consigna el 11/10/2021 conformada por 7 folios útiles y 49 de anexos, el 16 /03/2022 se da por notificada la entidad de trabajo y se abre los lapsos procesales el día 17/03/2022, emitiendo auto de fecha 17 de marzo de 2022 la inspectoría del trabajo con sede en Maracay admite las pruebas consignadas por la entidad de trabajo sin haber consignado ninguna ratificación o escrito para que le fuera agregada las pruebas quedando fuera del lapso por consignarla anticipadamente.
Que incurrió en el vicio del falso supuesto ya que la apoderada de la entidad de trabajo señalo en el momento de la ejecución manifestó que sin que su presencia convalide la procedencia del presente procedimiento y niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto su representada por naturaleza de sus servicios se encuentra suspendida las actividades de forma parcial conforme al decreto del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en marzo del 2020 según gaceta oficial N°6519 en su artículo 9 , lo cual es contradictorio a la realidad, ya que la naturaleza de los servicios de la entidad de trabajo es de transporte de valores y el decreto que ellos señalan establece no serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente.
Que la fundamentación legal del presente escrito de nulidad se encuentra los artículos 3,19,25,26,49,89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 22, 52, 85, 86, 94 y el 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Ley de Procedimientos Administrativos en sus artículos 19 y 20.
Que solicitaba se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0051-2022 de fecha 13/10/2022, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
Que niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio.
Que solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que la representación del Beneficiario del Acto Administrativo no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Respecto al mérito favorable a los autos, se tiene que este Tribunal no lo admitió como prueba, nada se tiene por valorar, así se establece.
Promovió y ratificó anexos consignados con la demanda los cuales constan de:
1.- Marcado “I” notificación y Providencia Administrativa Nº- 0051-2022 de fecha 13/10/2022, marcado “J”, insertos a los folios 11. 12 y 13 de la primera pieza del expediente
2.- Marcado “K” copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 043-2020-01-00685 inserto a los folios 77 al 251 de la primera pieza del expediente
3.- Consigna marcado “L” oficio dirigido al Inspector (a) del Trabajo de la Inspectoría de Valencia en el Estado Carabobo, insertos a los folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente
Ahora bien, siendo en lo que se refiere a las documentales que corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, este Tribunal las valora como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 0051-2022, aquí impugnada, de fecha 13 de octubre del 2022, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano NINI JOSÉ ORTEGA en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, C.A, y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.-
PRUEBA DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.-
DE LOS INFORMES:
MINISTERIO PÚBLICO: (folios 23 al 27 de la pieza identificada 2/2).
Que su opinión versaba en que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado CON LUGAR.
DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Que el ciudadano Nino José Ortega identificado en autos, pretendía nulidad de la providencia Administrativa Nº. 0051-2022 de fecha 13 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay que declaro sin lugar su solicitud de reenganche y restitución de derechos.
Que el referido trabajador denunciaba la existencia en la Providencia Administrativa del vicio de falso supuesto y afirmaba que la entidad de trabajo negaba que lo hubiese despedido injustificadamente.
Que el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, pretendió incluir la existencia de nuevos vicios que presuntamente afectarían al acto administrativo impugnado, lo cual consideraba que resultaba contrario a los principios de preclusión procesal.
Que sea declarada sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
DEL RECURRENTE: (folio 29 y su vuelto de la pieza identificada 2/2)
Que el beneficiario del acto administrativo no tenía justificación alguna para el cierre de la entidad de trabajo.
Que la entidad de trabajo no reconoce el derecho constitucional que los protege y ampara al trabajador cercenando el derecho al trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo no reconoce las pruebas del trabajador, las cuales contradice todo lo alegado por los apoderados de la entidad de trabajo.
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante Oficio Nro. 525/2023 de fecha 31 de mayo de 2023, el cual corre inserto al folio 26 de la pieza 1 de 2, y por cuanto quedo agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondiendo el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos. En tal sentido, para proceder a proferir la decisión, este Juzgador se sirvió de las copias certificadas que corren insertas en los folios setenta y siete (77) al doscientos cincuenta y tres (253), ambos folios inclusive, de la pieza 1 de 2, con la finalidad de formarse criterio exacto de las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo, cuya evaluación se solicita, las cuales han sido señaladas Irritas en este Recurso. Y Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, este Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Pasa esta Juzgadora a ponderar el fundamento del presente Recurso conforme lo aportado a los autos, en este sentido es preciso destacar que la técnica poco apropiada del recurrente ha distorsionado en su redacción y estructura la naturaleza de este procedimiento, por cuanto fue presentado como una extensa y detallada narrativa de actuaciones desarrolladas en el procedimiento administrativo, sin que se logre determinar con certeza y precisión las denuncias específicas que los sustentan, lo que sin duda ha dificultado la labor y compresión de este Tribunal, a los fines de la valoración de sus denuncias las cuales han sido planteadas de forma genérica, retórica y poco asertivas, no obstante, con supremo esfuerzo, se logra inferir que entre otros señalamientos, el recurrente plantea Vicios o irregularidades en el Procedimiento por doble emisión de autos, falso supuesto, así como en el escrito de pruebas alega vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, violación al principio de globalidad de la pruebas, vicio falso supuesto de hecho, vicio falso supuesto de derecho vicio de incongruencia por la doble emisión de autos, vicio error de valoración de prueba, vicio de inconstitucionalidad referidas a los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al orientar su actividad probatoria en demostrar que los hechos por los cuales se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se correspondían a la realidad; sin embargo dicha actividad no fue suficiente para enervar lo probado por la parte empleadora, produciéndose en su contra este dispositivo hoy recurrido.
Una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, se observa específicamente del expediente administrativo en los folios del 77 al 253, del presente asunto, que en fecha 13 de octubre del 2022, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, dictó Providencia Administrativa signada con el número 0051-2022, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano NINO JOSÉ ORTEGA, venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.726.176, en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS SA con el carácter de patrono…”, según expediente administrativo signado con el número 043-2020-01-0685
En tal sentido, se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, ut supra identificado, por haber incurrido la administración en los siguientes vicios: doble emisión de autos, falso supuesto, así como en el escrito de pruebas alega vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, violación al principio de globalidad de la pruebas, vicio falso supuesto de hecho, vicio falso supuesto de derecho vicio de incongruencia por la doble emisión de autos, vicio error de valoración de prueba, vicio de inconstitucionalidad referidas a los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con vista a los vicios delatados por la recurrente de los cuales a su decir, incurrió el Órgano Administrativo, amerita que esta Operadora de Justicia examine la procedencia de los mismos que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en este sentido, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al respecto:
Ha establecido la doctrina que los motivos de impugnación del acto administrativo tanto particular como general, se resumen en la contrariedad a derecho, no obstante, esa contrariedad puede manifestarse en distintas formas concretas que no son otra cosa sino la forma en que las infracciones a la ley acarrean la invalidación del acto. Así, se desarrolló la teoría de la invalidez o nulidad de los actos administrativos, sustentada en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo este texto normativo el que contiene los vicios por los cuales puede impugnarse un acto administrativo, pudiendo dichos vicios ser de fondo o sustantivos, que afectan los elementos subjetivos (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, estos son, aquellos que derivan de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo para la formación de la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo como la motivación y el cumplimiento de los extremos o requisitos en el artículo 18 de la citada ley. El incumplimiento de los elementos de validez, genera los vicios que pueden o no derivar en la nulidad del acto administrativo.
Los actos administrativos son anulables cuando el vicio del que adolezcan sea de menor gravedad y por ello tales actos producirán sus efectos hasta tanto no sean revocados o declarados nulos. En cambio, cuando la infracción en la que ha incurrido el acto es tan grave que afecta el orden público, la relevancia de la infracción impide que el Derecho pueda proteger la conservación del acto, y por ello el régimen procesal es el de la nulidad de pleno derecho, entiéndase, la nulidad absoluta. La nulidad de un acto administrativo se pretende cuando este adolezca de vicios o irregularidades, es decir, cuando incumpla los elementos o requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior se trae a colación y se deja establecido debido a que del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, del vuelto al folio 5, en el capítulo III Vicios del Acto Administrativo, en referencias a fechas de actuaciones no agregadas a los autos en el expediente administrativo, en las mismas no se especifican los vicios en que incurrió el órgano administrativo, por lo que tales alegatos se desestiman y se desechan de este proceso, así se decide.
Así mismo, lo supra indicado esta en referencia al aludido vicio de Incongruencia por Tergiversación de la Litis, el recurrente alegó que “la Inspectoría incurre en el delatado vicio, al someter como hecho controvertidos y carga de la prueba, considerando la ejecución de fecha 10 de febrero del 2021, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en el auto de fecha 08 de septiembre del 2020, con el alegato de la representación de la entidad de trabajo.” …” que se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 18 numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos…“
La tergiversación de la litis acusada por el recurrente, constituye una modalidad del vicio en referencia que se verifica cuando el órgano administrativo, en su labor decisoria, se aparta de los hechos alegados, desnaturalizando las argumentaciones ofrecidas por cualquiera de las partes en las etapas correspondientes, incumpliendo así con su deber de decidir conforme a los límites del debate judicial planteado, decidiendo, en consecuencia, algo no pedido por los litigantes o un asunto distinto al controvertido.
En estos casos, la Sala ha ratificado esta postura, entre otras, en sentencia N° 1020, del 19 de diciembre de 2007, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, c/ Felice Barbieri Sabín, en la cual, al referirse a la “tergiversación de la litis” como una de las modalidades de la incongruencia; señaló:
“…también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado…”.
Contiene lo citado, las razones por las cuales debe considerarse, que un determinado juzgador ha tergiversado los términos sobre los cuales las partes plantearon la causa, en tal sentido, se quebranta el principio de exhaustividad de la sentencia y se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, lo que lo conlleva a resolver la controversia de una manera distinta a como fue planteada y a otorgar algo no solicitado.
El ejemplo más común de la llamada tergiversación de la litis lo constituye cuando el juzgador atribuye al libelo o a la contestación de la demanda menciones que no contiene, adulterando o modificando de tal manera los argumentos de hecho contenidos en ella. De allí que las falsas apreciaciones del juez atribuidas a dichos actos de determinación de la controversia, no configuran el vicio de suposición falsa sino el de incongruencia por tergiversación tal y como lo ha referido la Sala desde vieja data de la siguiente manera:
“La Sala tradicionalmente ha establecido que si el Juez atribuye al libelo o a la contestación de la demanda menciones que no contiene, tergiversando lo alegado por las partes como fundamento de la pretensión o de la defensa, incurre en el vicio de incongruencia positiva, y no en el primer supuesto de suposición falsa.
En el presente caso, el propio recurrente establece, al intentar cumplir la técnica establecida para denuncias de esta índole, que el acta que patentiza la falsa suposición es el libelo de demanda.
Siendo así, la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo indicó la Sala al analizar la denuncia anterior, y no por conducto del recurso por infracción de ley denunciando el vicio de suposición falsa.” (Sentencia N° 297 del 11 de octubre de 2001, caso: María Gabriela Obediente c/ José Volpe Scolpini y otra)
En el presente asunto, de la lectura del escrito contentivo de alegatos y promoción de pruebas, el beneficiario del acto administrativo alegó que”…lo alegado por la accionada, contradice la REALIDAD DEL HECHO, ya que, se ampara de un DECRETO DEL EJECUTIVO NACIOANAL que establece”. Lo cual esto es contradictorio a la realidad, Ya que la Naturaleza De Los Servicios de la Entidad de Trabajo es de (TRANSPORTE Y CUSTODIA DE VALORES) el Decreto Nº 4.160 que ellos señalan, es del 13 de marzo de 2020 Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6519 en su Artículo 9 establece: “NO SERAN OBJETO DE LA SUSPENSION INDICADA EN EL ARTICULO PRECEDENTE”. Numeral 5. Señala la actividad y específica “EL TRASLADO Y CUSTODIA DE VALORES…” Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora luego de la lectura de la providencia administrativa, se evidencia que el órgano administrativo tramitó dicho procedimiento dentro de la normativa establecida, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que en el acto de ejecución se aperturó el lapso probatorio solicitado por la entidad de trabajo parte accionada en sede administrativa, hoy beneficiario del acto administrativo, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y Así se decide.-
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En referencia al aludido vicio de Violación al Principio de Globalidad de las Pruebas y Error de Valoración de Prueba, alega el recurrente, “…al no valorar los Escritos DE DENUNCIA de fecha 07 de septiembre de 2020, DEL ESCRITO DE PRUEBAS, y los anexos de la prueba, como también el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, de la Unidad de Supervisión de Maracay, Orden de servicio Nº 0044/22 en fecha 08/04/2022: Da luz de la realidad de los hechos, los indicios y el material probatorio…” (…) “…El órgano administrativo incurre en error de valoración de la prueba promovidas TANTO POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACCIONADA Y PARTE ACCIONANTE…”
De lo indicado por el recurrente corresponde entonces, verificar los supuestos para poder inferir que estamos en presencia de los vicios delatados, por ello es importante conocer que para que esto se produzca, es necesario que el Juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace más allá de los hechos probados y alegados por las partes, y que lo indicado no guarde relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio contestación a la demanda.
Es menester indicar que la Doctrina patria ha establecido, que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.
De la revisión exhaustiva de todo el contenido de la Providencia administrativa recurrida (riela del folio 77 al 253 del expediente), se observa que se plasmó un título que se lee (...) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (…) donde el demandante promovió Documentales y declaro el ente administrativo que las mismas no aportaban nada al hecho controvertido y en vista de ello el Despacho las desechaban del procedimiento. Igualmente estableció se observa que se plasmó un título que se lee (...) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (…) donde el demandante promovió Documentales, declarando el ente administrativo que la documental que fue identificada como “A” se desechaba por cuanto la misma no aportaban nada al hecho controvertido, y con referencia a la documental marcada “B”, se desechaba por cuanto la misma no aportaban nada al hecho controvertido. Igualmente estableció (…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA(…) donde la demandada promovió Punto Previo: el mismo no constituye medio de prueba, por lo que no hay nada que valorar y Documentales y el ente administrativo al no ser desconocidas ni tachadas ni de ninguna otra forma impugnadas, quedan como ciertas en cuanto a su contenido y efectos, De la Prueba de Inspección y de Experticia indica que no fue admitida , y las Pruebas de Informes se pronunció en su oportunidad con las que constaban en autos y las que no.
Siendo lo anterior destaca quien juzga, que claramente puede observarse, que el Inspector del Trabajo, realizó una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados por las partes, por lo que esta Juzgadora en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de las documentales antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las mismas se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad ni error de valoración de las pruebas, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara Improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-
En referencia al aludido vicio de Vicio Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Alega el recurrente que el órgano administrativo de manera inexacta considera cierto lo alegado por la representación de la entidad de trabajo: “…Sin que mi presencia convalide la procedencia del presente procedimiento niego que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mi representada por naturaleza de sus servicios se encuentra suspendida sus actividades de forma parcial conforme al decreto del estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional en marzo del 2020…” lo cual es contrario a la realidad. (…)…”Y que el órgano administrativo, incurre en error de juzgamiento por la equivocada interpretación acerca del contenido y alcance del dispositivo legal incluido en el Decreto Presidencial Nº 4.160 del 13 de marzo de 2020...”
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas se evidencia que, el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Hay que tener en consideración, que cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho
Según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa:
(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de esta Sala Núm. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007 y 138 del 4 de febrero de 2009)…
Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy recurrente, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión de valoración a las documentales basada en la norma legal establecida al efecto, se verifica que establecido los hechos objeto de la controversia, distribuida la carga de la prueba, el órgano administrativo basó su decisión en que la entidad de trabajo demostró a través de las documentales promovidas, la cual no fue atacada por la parte contraria, que no evidencio curse medio probatorio alguno que contraríen o desvirtúen que no hubo despedido injustificado, demostrando la entidad de trabajo que cumple con sus obligaciones laborales y contractuales, por lo que la administración declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el trabajador, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, las pruebas son el fundamento en lo que el órgano administrativo basó su decisión.,así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que cuando la Administración a través de la providencia administrativa recurrida en nulidad, estableció los hechos bajo los cuales fundamento su decisión, ajustándose a los hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de la decisión, es por lo que se determina que no incurrió en el vicio del falso supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por el recurrente en nulidad, por lo que se declara IMPROCEDENTE los vicios denunciados. Así se decide.-
En referencia al aludido vicio de Inconstitucionalidad basado en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el órgano administrativo desconoció los intereses legítimos,, personales y directos creados de la parte recurrente. En tal sentido ell aludido vicio de INCONSTITUCIONALIDAD por violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, planteado en forma excesivamente genérica en el escrito recursivo, vale destacar, que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).
Del texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
(…) “En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional” (…) (Subrayado de este Juzgado).
Debe entenderse que el debido proceso, constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.”
Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el Debido Proceso, satisface una serie de Derechos y Principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Es así como de la revisión de todo el expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte Recurrente (riela del folio 77 al folio 253) y de las actas procesales que conforman el presente asunto y de las actas procesales que conforman el presente asunto, que tal circunstancia que no se patentiza en autos, pues se apreciaron numerosas actuaciones del recurrente en sede administrativa (consta en los folios 81, 82 y otros), durante todo el curso del procedimiento debidamente asistido de abogado, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Y Así se decide.-
Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano NINO JOSÉ ORTEGA, cédula de identidad Nª V-8.726.175, debidamente asistido por el abogado JOSE ORLANDO PEREZ, inscrito en INPREABOGADO Nº 153.399, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 0051-2022 de fecha 13 de octubre del 2022, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ROSA MÉNDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSA MÉNDEZ
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