REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: DP11-N-2022-000042
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo POLIFLEX, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada PATRICIA MAURIELLO, Inpreabogado bajo el Nº 48.876,
PARTE RECURRENTE: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 31 de octubre del 2022, la abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, Inpreabogado Nº 48.876, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A., interpuso recurso de abstención o carencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual dictó sentencia en fecha 03 de noviembre de 2022, decidiendo PRIMERO: Declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención, interpuesto por la abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, Inpreabogado bajo el Nº 48.876, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIFLEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 52, Tomo 04, Rif Nº J-075011520, consta la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua. SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, a quien corresponda su conocimiento previa distribución, por cuanto son los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con la motiva del presente fallo. TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En fecha 17 de noviembre de 2022, fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, dictando sentencia en fecha 18 de noviembre de 2022, declarando PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, ordinal 7, el Articulo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógico según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no existe ningún Tribunal Superior común de ambos Tribunales, a los fines de que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. En fecha 28 de febrero de 2023, se designó al Ponente Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES con el fin de resolver lo que fuere conducente al presente asunto. En fecha 26 de abril de 2023 declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio. 2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta por interpuesto por la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIFLEX, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 03 de abril del presente año, este se dicta auto de entrada, ordenando la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en este mismo asunto, expediente AA10-L-2022-0000071 caso SOCIEDAD MERCANTIL POLIFLEX, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que la parte recurrente interpone acción autónoma de Abstención o Carencia contra el acto lesivo originado por la ABSTENCION U OMISION de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; ABSTENCIÒN U OMISION ÉSTA EVIDENCIADA EN EL RERTARDO EXAGERADO EN EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS REITERADAS PETICIONES QUE POR CIERRE DE MESA TÉCNICA HAN SIDO HECHAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO POLIFLEX, C.A. EN LA SALA DE CONTRATOS EN LA MESA TÉCNICA Nº 10 – 2022., ahora bien, no existe una formal solicitud por parte de la apoderada judicial de la parte recurrente dirigido a la mencionada Inspectoría para que se pronuncie en relación a las peticiones por cierre técnica hechas por la entidad de trabajo, mas sin embargo
señala que hasta la presente fecha no se ha pronunciado dicha institución, por lo que a través del presente Recurso solicita a este Despacho ordene se dé respuesta a lo solicitado.
Este Tribunal, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2017 caso Francisca Segovia contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual establece:
…“En el presente caso la parte actora adujo que en atención al fallo Núm. 1465 del 28 de octubre de 2013 dictado por la Sala Constitucional que le ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que procediera a determinar la procedencia de su derecho a la jubilación, esta presentó una solicitud en dicha Dirección Ejecutiva y ante la falta de respuesta introdujo otra comunicación, a fin de reclamar el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a su requerimiento.
Advierte la Sala que la actora no indicó las fechas de las citadas comunicaciones.
Asimismo se observa que solo cursa en autos un escrito de fecha 21 de enero de 2014 mediante el cual la ciudadana Francisca Senovia Daboín Delgado, basada en la mencionada sentencia, manifestó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que tenía treinta (30) años de servicio y pidió que, previa revisión de su expediente administrativo, procediera a otorgarle la jubilación (folios 26 y 27 del expediente). La citada comunicación no presenta sello ni fecha de recepción por parte del accionado.
Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a las normas citadas, corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, verificar que el accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios.
Como ha sido expresado en las líneas que anteceden en el presente caso solo consta en el expediente un escrito de fecha 21 de enero de 2014 mediante el cual la ciudadana Francisca Senovia Daboín Delgado, basada en la sentencia Núm. 1465 del 28 de octubre de 2013 dictada por la Sala Constitucional, manifestó ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) que tenía treinta (30) años de servicio y pidió que, previa revisión de su expediente administrativo, procediera a otorgarle la jubilación (folios 26 y 27 del expediente).
Por tanto se concluye que no cursan en autos documentos que acrediten los varios trámites efectuados por la accionante ante el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 (numeral 4) y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara inadmisible la demanda por abstención incoada por la ciudadana Francisca Senovia Daboín Delgado contra el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM). Así se decide…”
Así mismo, en criterio reciente de la Sala Político Administrativa expediente Nº 2023-0087, sentencia Nro. 0463, del 25/05/2023, la cual establece:
…”Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala, el cual ha sido ratificado en diversas sentencias, entre ellas la signada con el número 146 del 21 de marzo de 2023, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito (…)”.
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito (…)”.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios establecidos en las sentencias supra mencionadas, se puede constatar que en el presente asunto, la parte recurrente no indica que haya presentado alguna una comunicación solicitando el pronunciamiento del órgano administrativo, por lo que se hace necesario la realización de varios trámites y que los mismos consten en el libelo, tal como lo establece la norma que rige la materia. Por tanto se concluye que no cursan en autos documentos que acrediten los varios trámites efectuados por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay.
En consecuencia y, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia instaurado por la abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, Inpreabogado Nº 48.876, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo POLIFLEX, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, transcurridos como fuere el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes contra la presente decisión, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril del 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ROSA MÉNDEZ
En esta misma fecha, 08-04-2024, se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSA MÉNDEZ
YS/rm.-
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