REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Quince (15) de Abril de 2024
213º y 164°

ASUNTO: NP11-R-2024-000019.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo de los Recursos de Apelación, que intentaran los Abogados CARLOS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.943, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, BERNARDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, YEFRI VALENTIN CACERES BARRIOS y MANUEL ANGEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V .- 17.091.036, V.-8.979.643, V.-15.113.864, V.-8.179.833, V.-21.347.541, V.-8.446.020, V.-13.094369 y V.- 14.749.937, respectivamente, parte demandante, según instrumento poder que riela a los folios (214) al (219) del asunto principal, y la ciudadana Abogada NATHALY RODRIGUEZ BLOHM, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.814, actuando como Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, parte demandada, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Nueve (09) de Febrero de 2024, mediante la cual se declaró: SE HOMOLOGA el convenimiento formulado por la representación judicial de la parte accionada en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, interpusieron los ciudadanos arriba mencionados, ya identificados, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., manifestación que comprende cada uno de los términos en que se planteó la presente acción, siendo dicho acto de convenimiento irrevocable de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en aplicación del artículo 363 eiusdem.


ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación fueron intentados por ambas partes en el presente Juicio, contra decisión dictada en Primera Instancia, son admitidos y escuchados en ambos efectos, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2024, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2024, recibe el expediente el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha Cinco (05) de Marzo del año que discurre, fija para el décimo quinto (15°) día hábil y de despacho siguiente a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Lunes Primero (01) de Abril de 2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (163) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo establecido en el Artículo (165) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día Lunes Ocho (08) de Abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo Oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Denuncia el Recurrente, que el motivo del presente Recurso de Apelación, es con relación a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio, quedando sorprendido por los errores inexcusables y garrafales del escrito de convenimiento presentado por la parte demandada el cual corre inserto al folio (607), que los apoderados de la demandada BOHAI, señalaron unos montos correspondientes a su representado, con unas cifras irrisorias que en ninguna parte fueron señalados en la demanda ni en la corrección de la misma.

.- Arguye, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado permanentemente con respecto al convenimiento, el cual es una manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, de la cual se pretende el actor admitir la veracidad de los hechos y del derecho, que se ha dicho en reiteradas oportunidades, que cuando se produce un convenimiento, el mismo debe envolver la totalidad de la pretensión del trabajador, que no se debe tomar solo lo que le corresponda o lo que le convenga a la parte demandada, que fue lo que paso en el presente caso, que simplemente ellos convinieron en lo que les acordaba pero en el resto de los conceptos que están señalados en la demanda no se corresponden.

.- Que, por ello quiere señalarle al Tribunal que en el caso concreto del trabajador GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, que son casi todos los mismos montos, que cuando se hicieron los cortes de los conceptos que le corresponden a los trabajadores, se hizo un corte hasta el año 2.018, aplicándole la reconversión del año 2.018 (suprimiendo los cinco ceros a los montos que le correspondían al trabajador hasta la fecha planteada), y posteriormente después de la entrada en vigencia de la reconversión todos los demás conceptos fueron calculados con unos salarios ya reconvenidos, es decir; con el salario de 88,88 establecido en la Convención Petrolera, todos esos montos señalados de los conceptos que dejo de pagar BOHAI a su representado, y al final de la demanda donde esta señalado expresamente en la reforma, eso arrojo un monto que solamente hay que aplicarle la reconversión del año 2.021, porque no le puedes aplicar una reconversión, en el caso del 2.018 unos montos que no se habían generado, trayendo como consecuencia que real y verdaderamente los montos después de la aplicación de la reconversión fueron 7,03 bolívares que están señalados en la subsanación (que le obligo a hacer el Tribunal a la parte actora, hoy recurrente), por eso no se sabe de donde saco la demandada esos montos, específicamente en el caso del trabajador GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA (nótese en la pagina 82 del escrito de subsanación), esta señalado que el monto a indexar es de 7,03 bolívares, sin embargo en el escrito de la demandada (ellos) colocan un monto de 0,013 bolívares, sin saber de donde sacaron esos números.

.- Continua - a su decir- del recurrente demandante, que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, señalo que la parte demandada incluyo en los pagos los intereses de mora y la indexación monetaria, es decir; que en ese 0,0013 Bs. se incluyeron todos lo montos (intereses de mora, indexación monetaria), lo cual realmente es un exabrupto por ser una flagrante mentira, que con respecto a los montos convertidos en bolívares digitales en todos los pasajes del libelo de la demanda incluyendo la subsanación, se desglosaron los conceptos que le corresponden a los trabajadores antes y después de la reconversión monetaria del año 2.018, haciendo la reconversión de los cinco (05) ceros, sin embargo, no se le puede aplicar la reconversión del 2.018, porque esos montos no fueron causados, y que; para que la reconversión tenga plena validez debe aceptar y convenir en todas y cada una de sus partes, por ello considera que se le han violado preceptos constitucionales a su representado y por todo lo anteriormente expuesto solicita se revisen las actas de la demanda, de la corrección, del escrito de convenimiento de la parte demandada, la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio le ha violado los derechos constitucionales y laborales a su representado, que verifique la disparidad de los montos generados y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y así se corrija el exabrupto jurídico causado.

.-Por su parte la demandada recurrente como Primer Punto de Apelación, señala con respecto a la corrección monetaria e indexación judicial, considera que existe en la sentencia recurrida una doble corrección monetaria, que según los términos planteados en la sentencia se acordó que se realizaran de manera separada la indexación y la corrección monetaria, de hecho considera que es un error de la sentencia, ya que las mismas fueron acordadas de manera separada sobre los mismos periodos y los mismos conceptos., haciendo hincapié que los términos corrección monetaria e indexación judicial conceptualizándolos significan lo mismo, ya que ambos persiguen corregir y proteger la devaluación de un determinado monto en el devenir del tiempo, es decir; ambos persiguen actualizar una cantidad de dinero y proteger su valor adquisitivo.

.- Sostiene la recurrente demandada como Segundo Punto, que efectivamente en el pago convenido están incluidos los conceptos de corrección monetaria como indemnización y todos los demás conceptos demandados, que con respecto a todos esos puntos, si bien no solo fueron demandados, fueron incluso cuantificados todos los montos referentes a la corrección monetaria e indexación judicial, por lo que consideran que la corrección monetaria en el presente caso debería ser, desde el momento de la consignación de la demanda hasta el momento del pago para los efectos de la antigüedad, para los efectos de los otros conceptos y así mismo para el momento de la notificación de la demandada, ya que los periodos de la culminación de trabajo y de la consignación de la demanda fueron incluidos todos esos conceptos en la forma en particular como fue redactada la demanda, y por lo tanto están incluidos en el monto cancelado en el convenimiento, en fin considera que es un error de la sentencia la doble corrección monetaria y los periodos que fueron acordados para la corrección de la misma.

.- Por último, señala que se condeno a su representada (parte demandada) a cancelar unos intereses por el pago de las prestaciones sociales, que si bien es cierto es un concepto que sí se debe pagar, no es menos cierto que es un pago por el cual se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, y la Convención Colectiva Petrolera es clara al establecer el retardo por el NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, y no los intereses moratorios tal y como se aplica en la sentencia, el tema del retardo fue conceptualizado en la demanda, cuantificado y al momento de CONVENIR EN LA DEMANDA fue pagado, es decir; que en este caso debería aplicarse un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contado desde la notificación de su representada hasta la fecha del pago, y no como lo explano en la sentencia que se va a hacer un cálculo (cómputo) desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago (porque ya ellos han cancelado), y por ello es que solicitan se declare CON LUGAR la apelación planteada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, PRIMERO: declara SE HOMOLOGA el convenimiento formulado por la representación judicial de la parte accionada en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpusieron los ciudadanos JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, BERNARDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, YEFRI VALENTIN CACERES BARRIOS y MANUEL ANGEL BRITO contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, ya identificados., manifestación que según la juez de juicio comprende cada uno de los términos en que se planteó la acción, y que dicho convenimiento es irrevocable de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en aplicación del articulo 363 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA, el cálculo y pago de intereses de mora, indexación judicial y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva de la decisión. TERCERO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada en aplicación del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis de las mismas, en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandante, se fundamentan principalmente, en los errores inexcusables y garrafales del escrito de convenimiento presentado por la parte demandada y homologado por el Juzgado recurrido, con unas cifras irrisorias que en ninguna parte fueron señalados en la demanda, ni en la corrección de la misma, así mismo denuncia, que no se debió aplicar la reconversión monetaria del año 2018, lo correcto era la aplicación únicamente de la reconversión monetaria del año 2021.
En ese sentido, para corroborar lo denunciado, es necesario verificar lo establecido por el Juzgado recurrido:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha primero (01) de marzo de 2023, los abogados ANSELMO REYES y JOSE VELASQUEZ, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS, MANUEL ARGELY BRITO, plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente causa, presentan reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., señalando que “ Por el ciudadano JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.559.202.020,35, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 12.755.258.012,72 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 34.387.884,00. Por el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.717.512.926,55, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 14.050.333.799,33 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 36.825.831,00. Por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.316.107.699,61, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 10.766.587.171,23 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 37.339.083,00. Por el ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.283.443.718,43, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 10.499.375.004,32 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.126, 98 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 38.237.274,00. Por el ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.283.443.718,43, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 10.499.375. 004,32 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 38.964.381,00. Por el ciudadano BERNARDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA reclama las cantidades siguientes: Bs. 1.172.781.730,00, antes de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 9.594.095.866,79 por concepto de indexación salarial. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 7.038.712,45 más Bs. 5.569,80 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 38.108.961,00. Por el ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS reclama las cantidades siguientes: Bs. 670.598.656,59 antes de la RECONVERSION MONETARIA. Monto correspondiente después de la reconversión monetaria año 2018, por Bs. 4.895.003, 81 más Bs. 3.569,92 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 40.846.305,00. Por el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO reclama las cantidades siguientes: Bs. 6.098.869,83 después de la RECONVERSION MONETARIA, mas Bs. 6.495,68 por concepto de indexación salarial; por retardo del pago de las prestaciones sociales Bs. 38.280.045,00... (Sic)”.



Consta igualmente, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez recibido el expediente cuyo conocimiento correspondió previa distribución por la URDD, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, ordenó la corrección del libelo; y en fecha once (11) de abril de 2022, se agrega a los autos escrito de corrección del libelo constante de veintitrés (23) folios útiles, observándose que mediante la corrección, el abogado José Velásquez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, esboza lo siguiente: “...En razón de lo ordenado por este Tribunal, los montos reclamados que le corresponde a JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, expresada en bolívares digital es de Bs. 0,16. Para el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,17. Para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,013. Para el ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,013. Para el ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,013. Para el ciudadano BERNARDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,012. Para el ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,0071. Para el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO la cantidad total reclamada expresada en bolívares digital es de Bs. 0,00044... (Sic)”., siendo admitido por el referido Juzgado, en fecha doce (12) de abril de 2022 (f. 295). (Negritas de esta alzada)

Del extracto citado, la jueza del Juzgado A -Quo menciona en la decisión recurrida los montos demandados por la parte accionante, y que fueran debidamente señalados por el Apoderado Judicial Abogado José Velásquez Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 147.766, en la corrección del libelo de la demanda (Ver Folios 271 al 293).
Con relación a lo denunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 603, de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2021 (caso: Mario Eduardo Trivella, contra Álvaro Roche Cisneros) expresó lo siguiente:
Así las cosas, es menester señalar que en el caso de autos, la demanda fue admitida el 21 de julio del año 2016, y entre dicho lapso y la actualidad en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1° octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la demanda haya transmutado de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad cero con dieciocho cienmilésimas de bolívares digitales (Bs. 0,00018), de los dieciocho millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 18.560.000,00) originalmente reclamados. Pero además, el ofrecimiento de pago se hizo el día 13 de diciembre del año 2017, vale decir, pasado más de un año desde la admisión, lo cual sin lugar a dudas, permite concluir que la moneda ha perdido el valor que tuvo para el momento de la interposición de la demanda, lo cual, obliga a este Máximo Tribunal a ordenar la indexación solicitada en el libelo. Así, se decide.

En consecuencia tenemos, que fue el propio apoderado judicial de la parte accionante, a través del escrito de corrección del libelo de la demanda procedió a señalar los montos a demandar con aplicación de las reconversiones monetarias efectuadas por el Ejecutivo Nacional 2018 y 2021, teniendo como monto total demandado Bs. 0,093 bs. En tal sentido resulta improcedente lo denunciado por la parte recurrente demandante. Así se decide.

Siguiendo con las delaciones expuestas, en el caso sub examine, otro de los alegatos y fundamentos del recurso de apelación de la parte actora se circunscriben en el CONVENIMIENTO, que debió envolver la totalidad de la pretensión de los demandantes, que en ningún momento convinieron con la demandada, observa esta alzada, que la apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, consigna escrito de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, manifestando que convienen en la totalidad de la demanda incoada por los ex-trabajadores Javier José khaddour Guevara y Otros, y procedieron a consignar cheque con la totalidad del monto demandado. (Ver folios 293, (Monto Total demandado) y 607 al 615).

Ahora bien, en el caso concreto, luego de la revisión detenida de las actas procesales indicadas supra, y de acuerdo a lo denunciado por la parte demandante recurrente, resulta necesario traer a colación los artículos 154, 263, 264, y 363 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. ( Negrita de esta alzada).

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el CONVENIMIENTO sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Siendo ello así, se observa que la abogada NATHALY RODRIGUEZ, Apoderada de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., tiene facultades expresas para convenir en la acción, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 421 al 422, de la pieza N° 2 de la presente causa.

En cuanto a la figura del convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.

El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.

Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
(Omissis).

Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.

De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.
Sobre la homologación del convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun, sentó:

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

En el presente caso, el Tribunal a quo en la decisión apelada, apreciando la declaración de voluntad de la demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, C.A., la actividad desplegada por ésta, fue la de convenir en todos los términos de la demanda, manifestando expresamente su voluntad, llevando tal acto aparejado la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor incluyendo intereses de mora, indexación judicial y/o corrección monetaria bajo una autocomposición procesal como medio distinto a la sentencia.
Por esa razón, el Juzgado recurrido calificó correctamente la existencia de un mecanismo de autocomposición procesal como lo es la figura del convenimiento, que se puede dar en cualquier estado y grado de la causa e implica una declaración de voluntad del demandado, de manera expresa e inequívoca, en la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, abandonando quien conviene su propio derecho en beneficio de su contraparte, con la finalidad de extinguir el proceso, que si bien es una forma atípica o anormal de terminación del proceso, es una vía legalmente establecida para ello, que en modo alguno implica la transgresión o menoscabo de las formas procesales, el acortamiento de las etapas del proceso o una limitación al derecho a la defensa de la parte demandante.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:

Artículo 19: Artículo 19. ..En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negritas y subrayado de esta alzada)

De acuerdo con las normas citadas supra establece que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Cónsono con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional afirmar que el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este supuesto, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del accionado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (Vid. Sentencia N° 613, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y otros contra Jesús Rafael Finol González y otro).
En consecuencia, no prospera en derecho las delaciones expuestas por la parte accionante recurrente, relacionadas al convenimiento, en virtud que la parte demandada convino en la totalidad de los montos demandados. (Ver folio 293) En consecuencia, no prospera lo denunciado. Así se establece.

En cuanto al alegato sostenido por la parte demandada recurrente relacionado al pago de los intereses de las prestaciones sociales, conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que los mismos deberían realizarse de acuerdo a los previsto en la Convención Colectiva Petrolera, y no los intereses moratorios tal y como se aplica en la sentencia, el tema del retardo fue conceptualizado en la demanda, cuantificado y al momento de CONVENIR EN LA DEMANDA fue pagado, es decir; que en este caso debería aplicarse un retardo en el pago de las prestaciones sociales contado desde la notificación de su representada hasta la fecha del pago, y no como lo señala la sentencia que se va a hacer un cálculo desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago

Al examinar la sentencia recurrida, observamos que al folio 620, la Jueza de Instancia consideró lo siguiente:

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía., C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad demandada y convenida por la accionada, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo que corresponde a la fecha 30/01/2024; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad demandada y convenida por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, que en el caso del ciudadano JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA fue el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ el veinte (20) de septiembre de 2019, ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS el treinta (30) de junio de 2019; y el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO el treinta y uno (31) de agosto de 2019; hasta el 30/01/2024 oportunidad cuando la parte demandada consigna la diligencia contentiva del convenimiento cursante al folio seiscientos siete (f.607) y los cheques por los montos demandados en el presente expediente. Así se decide


En el caso de Autos, tenemos, que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, en virtud del reconocimiento que realizaré la parte accionada a través de la figura del convenimiento.

A los fines de resolver esta delación observa quien decide lo establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2017-2019:

CLÁUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y PRESTACIONES.

(…)Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.


Ahora bien, visto la parte demandante al momento de la interposición de la demanda incluyó en dicho pago, el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula N° 11 del Contrato Colectivo Petrolero y que fueron cuantificados por los accionantes hasta el momento de interposición de la demanda en fecha 17/02/2022. En consecuencia, se ordena el pago por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la referida cláusula dado el convenimiento realizado en fecha treinta (30) de enero de 2024, por la parte demandada y su método de cálculo será el siguiente:

En virtud de ello, tal concepto debe ser calculado en relación a tres (03) días de salario normal, Bs. 14.257.00/1.000.000 (Reconversión Monetaria 2021) = 0.014 Bs. de acuerdo a lo señalado en libelo de la demanda y escrito de corrección, y dado el convenimiento realizado por la parte accionada, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para el ciudadano JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, veinte (20) de septiembre de 2019, ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS, treinta (30) de junio de 2019; y el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO, treinta (30) de junio de 2019, hasta el 30/01/2024, oportunidad del convenimiento realizado por la parte accionada. Debiéndose descontar lo cancelado hasta la interposición de la demanda. Así se decide.

A los fines de resolver la delación planteada por la parte demandada recurrente, con respecto a la doble condenatoria de indexación judicial y/o corrección monetaria, que se impugna, observa que ésta señala lo siguiente:

(…)se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad demandada y convenida por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, que en el caso del ciudadano JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA fue el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ el veinte (20) de septiembre de 2019, ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS el treinta (30) de junio de 2019; y el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO el treinta y uno (31) de agosto de 2019; hasta el 30/01/2024 oportunidad cuando la parte demandada consigna la diligencia contentiva del convenimiento cursante al folio seiscientos siete (f.607) y los cheques por los montos demandados en el presente expediente. Así se decide.

Además se ordena a la demandada, el pago de la corrección monetaria, sobre la suma demandada y convenida por la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral, que para el ciudadano JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA fue el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ el veinte (20) de septiembre de 2019, ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS el treinta (30) de junio de 2019; y el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO el treinta y uno (31) de agosto de 2019, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 09/11/2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta el 30/01/2024, oportunidad cuando la parte demandada consigna la diligencia contentiva del convenimiento cursante al folio seiscientos siete (f.607) del expediente y los cheques por los montos demandados en el presente expediente.
Se desprende del texto de la recurrida copiado supra que el Tribunal de Juicio condena lo relacionado a la indexación judicial, y además corrección monetaria sobre las sumas demandadas y convenidas por la demandada, considerando esta alzada que la recurrida yerra al condenar ambas, dado que las mismas buscan actualizar el valor de la moneda, debiendo realizarse los cálculos de la manera siguiente:

Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad convenida por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de finalización de la relación laboral, que para el ciudadano JAVIER JOSE KHADDOUR GUEVARA, fue el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, el veinte (20) de septiembre de 2019, ciudadano GABRIEL ALEXANDER LARA ESPAÑA, el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO PEREZ, el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano NOEL OMAR CHAPARRO GONZALEZ, el dieciocho (18) de septiembre de 2019; ciudadano BERNANDO RAFAEL LOPEZ ACOSTA, el treinta (30) de agosto de 2019; ciudadano YEFRY VALENTIN CACERES BARRIOS, el treinta (30) de junio de 2019; y el ciudadano MANUEL ARGELY BRITO, el treinta y uno (31) de agosto de 2019, para la prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) y, desde la notificación de la demandada en fecha 09/11/2022, para el resto de los conceptos laborales que fueron convenidos-, y hasta el 30/01/2024, oportunidad cuando la parte demandada consigna la diligencia contentiva del convenimiento cursante al folio seiscientos siete (f. 607) del expediente, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir; caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

Por consiguiente, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; se modifica la Sentencia recurrida en relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria. En Consecuencia, homologado el convenimiento realizado por la parte demandada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente Abogado CARLOS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.943. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente Abogada NATHALY RODIRGUEZ BLOHM, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.814 TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia recurrida en relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria. En Consecuencia, homologado el convenimiento realizado por la parte demandada. Así se establece.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.