REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado EDUARDO OVIEDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra auto dictado en fecha Catorce (14) de Marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado el ciudadano JOSE GREGORIO BARRETO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.011.911, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha Primero (01) de Abril de 2024.
En fecha Tres (03) de Abril de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Cuarto (4°.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Martes Nueve (09) de Abril de 2024, a la hora anteriormente indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte Recurrente y de la parte accionada No Recurrente, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, siendo fijada la oportunidad procesal para el Primer (01) día hábil siguiente, la cual tuvo lugar el día Miércoles (10) de Abril de 2024, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abogado EDUARDO OVIEDO, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Indica y consigna en la presente audiencia, las copias que sustentan su apelación; el Recurrente manifiesta su inconformidad en contra del auto dictado por la Ciudadana Juez del Tribunal Cuarto (4to°) de Juicio en fecha Catorce (14) de Marzo del presente año, por cuanto consideró procedente la oposición realizada por la entidad de trabajo demandada con respecto a la solicitud realizada sobre a prueba de experticia informática, e inadmisible la experticia solicitada, que la juez cambio de criterio, que en causas anteriores la juez había tomado la decisión de conceder a la prueba de experticia informática, un lapso de tres (03) días para que la parte presentara los fundamentos de hechos, sobre el cual iba a recaer la experticia.
. Que, la juez cambia de criterio en relación a la solicitud de la prueba de experticia informática, sobre las pruebas marcadas con las letras “K” y “L”, que la prueba por excelencia para determinar la autenticidad de unos “mensajes de datos”, es la experticia informática, porque el técnico o experto tiene que verificar la autenticidad del mensaje de datos, analizando al dispositivo electrónico que lo almacena.
Continua - a su decir- el Recurrente que el criterio tomado por la Juez de juicio, va en contra de lo decidido por los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Laboral, que en casos anteriores (y así se demostró en la audiencia de Juicio) se han negado pruebas en diferentes Juicios de este tipo, que el Articulo (78) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “Que si la prueba es impugnada se puede traer el original o en su defecto traer una prueba auxiliar”, la prueba auxiliar para un mensaje de datos, puede ser una INSPECCION JUDICIAL o puede ser una EXPERTICIA INFORMÁTICA, como se esta solicitando en el presente juicio.
. Denuncia, que se violentan los artículos (27), (49) y (257) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez realiza un cambio de criterio que no fue advertido a las partes, aun cuando ya había sido acordado la experticia informática, se vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, confianza legítima, y la seguridad jurídica.
Por todo lo anterior, solicitó a esta Alzada la revisión de la sentencia, y que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, ordenándose realizar la experticia informática solicitada.
Por su parte, la representación judicial de la parte DEMANDADA NO RECURRENTE, sostiene que la carga probatoria le corresponde a los abogados (representación de las partes), y no a los jueces, que los jueces tienen también de oficio carga probatoria, pero es cuando observan que las pruebas son insuficientes, y de manera motivada se podría dictar un auto para mejor proveer para tratar de resolver una incidencia, que el único criterio vinculante es el de la Sala Constitucional, que la Sala Constitucional ha venido indicando de manera razonable, que muchas veces la Sala Social o la Sala Civil no pueden dictar criterios vinculantes, porque se daría el caso que atan el criterio del juez, y el juez no tendría entonces criterio para salir de una determinada situación, no seria un Juez estudioso, solo seria un juez seguidor de una determinada teoría emanada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
. Señala, que el Procedimiento Civil, esta apartado del Procedimiento laboral, que el procedimiento laboral es ORAL, que las actuaciones realizadas en los juicios labórales deben ser formalizadas de forma oral, porque son lapsos preclusivos. Que la situación aquí planteada, es que se presentan unos documentos, unos instrumentos que son bajados de un correo electrónico, correos que fueron impugnados sobre la base del artículo (4) de la Ley de Datos y Registro Electrónico, en concordancia con el artículo (429) del Código de Procedimiento Civil.
. Arguye, que no se pueden hacer inspecciones y/o experticias de los correos de las partes porque se estaría violando el principio de alteridad, esta prohibido hacerse su propia prueba y que la prueba madre es, que cuando existe un documento emanado de un tercero que esta fuera del país no es la experticia, se debe solicitar es una prueba de informe.
Que, cuando se impugnan los correos marcados con las letras “K” y “L”, por ser fotocopias emanadas de un tercero, la parte promovente se levantó, y solicitó que se realizara una experticia informática, y se nombré a SUSCERTE, y nuevamente se sentó, al sentarse la parte, hay una preclusión de lapsos, porque es un procedimiento oral, cuando la parte se sienta, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada se levanta, y es allí donde la situación del demandante caducó, es decir; ya hubo la perención de esa instancia de seguir argumentando y en ese momento le dice a la juez que esa prueba no puede ser admitida y la impugna porque de acuerdo al articulo 93 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se pide una experticia hay que señalar los puntos de hechos concretos sobre la experticia.
. Por otro lado, alega que en el momento en que se impugna la experticia, no se señalaron los hechos concretos sobre el cual iba a recaer la experticia, que era en ese determinado momento, que se tenían que señalar los mismos por ser un lapso preclusivo, donde debía indicar la parte solicitante los hechos concretos y no fue así, ya que el lapso preclusivo en materia oral es Constitucional, viene a ser un derecho Constitucional de la seguridad jurídica, y debe DECLARARSE SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Visto lo denunciado por la parte demandante recurrente, en relación a la violación del debido proceso, derecho a la defensa, y seguridad jurídica, por cuanto la juez recurrida declara inadmisible la prueba de experticia informática solicitada, con ocasión a la impugnación de los correos electrónicos promovidos como pruebas libres marcados con las letras “K” y “L”. De tal manera, esta Alzada solo se pronunciara sobre los puntos atacados por la parte demandante recurrente, y no los señalados por la parte demandada no recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Al respecto, el auto resolutorio de fecha catorce (14) de Marzo de 2024, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
(…)
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora, que las pruebas promovidas como pruebas libres por la parte actora y admitidas por el Tribunal en su oportunidad, marcadas con las letras “k” y “L”, al proceder a su evacuación en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por la parte demandada, y la parte actora promovente, procedió a ratificarla, promoviendo la experticia informática, al tratarse de impresiones de correos electrónicos; promoción a la cual, la parte demandada se opone por las razones supra transcritas y que consta de la grabación audiovisual efectuada por el Tribunal. De manera, que a los fines de determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte actora debe partirse del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio de prueba para llevar a la convicción del juez o jueza el hecho que pretende probar, tal como lo contempla el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil. Desde este enfoque, importa igualmente señalar que el articulo 93 de la Ley Adjetiva Procesal establece que: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”; de esto se desprende que la experticia tiende a la formación de la convicción del juez o jueza sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso; los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez o jueza, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., lo cual en todo caso, en criterio de esta Juzgadora tomado a partir de la presente fecha, debe indicar o señalar la parte promovente en la misma audiencia, acto seguido a su promoción una vez impugnada la prueba evacuada, garantizándose así el principio de igualdad, contradicción y derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por lo tanto y de acuerdo las razones expresadas, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba ya referida en los términos planteados.”
Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, INADMITE la prueba de experticia informática solicitada por la parte demandante.
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Juzgador Observa que, en el Capítulo III, denominado “ DE LAS PRUEBAS LIBRES”, promueve en los puntos 5 y 6., legajo marcado con las letras “K” y “L”, medio probatorio que fue debidamente admitido por el Tribunal de Instancia en su debida oportunidad mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2023.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha doce (12) de marzo de 2024, el Tribunal recurrido estableció lo siguiente:
En lo concerniente a las documentales marcada con las letras “K” y “L”, donde la parte demandada la impugna por ser copia simple y no cumplir con los parámetros legales establecidos para su promoción, solicitando a su vez sean desechadas del proceso, la representación judicial de la parte actora realizo las observaciones pertinentes, solicitando la experticia informática vista la impugnación realizada por la parte demandada, todo conforme a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, para verificar la autenticidad de las referidas documentales. En este acto la Jueza que preside el Tribunal, acuerda lo solicitado en cuanto a la prueba de experticia científica, señalando que su tramitación se hará por auto separado. ( Negritas y subrayado de esta alzada).
De lo anterior se puede extraer, que la recurrida acordó en la referida audiencia lo relacionado a la prueba de experticia informática, señalando que su tramitación se haría por auto separado.
En cuanto a la prueba de experticia consagra La ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capitulo VI lo siguiente:
De La Prueba de Experticia
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se practicará sobre puntos de hecho, a petición de parte o de oficio, por el tribunal.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.
Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los tribunales del trabajo, por un período no menor de un año ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el tribunal superior competente.
Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.
En este orden de ideas, considera oportuno esta alzada citar algunas posiciones doctrinarias con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA:
Para el autor HUMBERTO BELLO TABARES en su publicación “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, manifiesta que:
“La ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, que es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que se escapan del conocimiento general del operador de justicia […] en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia.”
Por su parte, para EDUARDO COUTURE, en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas” al reseñarse a la prueba de peritos manifestó:
“Con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajuridicos, para comprobar o juzgar hechos […] el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que el no puede tener.”
En este mismo orden de ideas, el autor OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “La Prueba en el Proceso Laboral Venezolano” señala:
“La experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales para ser condenadas en el dictamen pericial; y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato, el conocimiento de las cuestiones de hecho, extraña, a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel”.
Ahora bien, tratándose en el presente caso que la experticia informática recaerá sobre correos electrónicos medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente, y su valoración se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo (4) del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, consagrada al mensaje de datos como:
“...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto con fuerza de Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Así las cosas, una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. En este orden, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En relación a los correos electrónicos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2023 caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, estableció lo siguiente:
(…) “se precisó que los mensajes de datos, son toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., señalo lo siguiente:
“El documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.”
De acuerdo a los dispositivos transcritos se desprende que los correos electrónicos, son mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Por consiguiente, no siendo motivada por la Jueza de Juicio que la prueba promovida (experticia Informática) fuera impertinente o ilegal, considera quien decide, se encuentra dentro del marco jurídico legal, y fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante al momento de la impugnación por la contraparte de las documentales marcadas con la letra K y L pudiéndose observar de la video grabación de la audiencia oral y publica de juicio celebrada el día doce (12) de marzo de 2024, al minuto 25:35, y 43:12, el señalamiento de los puntos de hechos sobre el cual iba a recaer la experticia solicitada ( Emisor, receptor, fecha, hora y autenticación de dichos correos). Por lo tanto, nada impide que deba ser admitida la referida prueba de experticia informática. Por las razones expresadas, quien juzga, considera que el recurso de apelación debe prosperar, y se deben realizar todos los trámites pertinentes para realizar la experticia informática por intermedio de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandante recurrente; en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo a que admita la prueba ya señalada. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 92.851. SEGUNDO: SE REVOCA el auto resolutorio de fecha 14/03/2024. TERCERO: SE DECLARA improcedente la oposición formulada por la parte demandada entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. y CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto (4to) de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la prueba de experticia informática en relación a los puntos que señalo la parte demandante en la audiencia de juicio, es decir; (emisor, receptor, fecha, hora, y autenticación de los correos electrónicos) garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, debiendo realizar todos los tramites pertinentes referente a la realización de la experticia.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
|