REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado LUIS MANUEL ALCALÁ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.736, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra autos dictados en fechas Trece (13) y Quince (15) de Marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que tiene intentado el ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.181.968, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A., el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha dos de (02) de Abril de 2024.
En fecha, cuatro (04) de Abril de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Quinto (5°.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Jueves Once (11) de Abril de 2024, a la hora anteriormente indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte Recurrente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, en consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente Abg. LUIS MANUEL ALCALA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Denuncia el Recurrente, que el motivo de la presente Apelación versa sobre los autos de fecha 13/03/2024 y 15/03/2024, que en fecha Ocho (08) de Marzo del presente año 2.024, en la continuación de la Audiencia de Juicio el Tribunal en el momento de la evacuación de la Prueba marcada con la letra “I” la parte demandada impugna la referida prueba, de conformidad con La Ley de Datos y Firmas Electrónicas, que procedió a solicitar la experticia científica o la experticia informática de conformidad con la Ley antes señalada, seguidamente la parte demandada manifestó su desacuerdo, procediéndose a ratificar la solicitud de la prueba según los criterios reiterados del Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, señalándose en el acta (acta levantada ese día) que se haría por Auto separado la forma como se evacuaría dicha prueba.
.- Continua – a su decir- que en fecha, Que el día Once (11) de Marzo de 2.024, el Tribunal dictó un Auto proporcionándole a las parte demandante un lapso de tres (03) días para señalar las causales de hecho por las cuales motivan la experticia, pero el día Trece (13) de Marzo de 2.024, cuando correspondía señalar los hechos, el Tribunal por contrario imperio había revocado el auto de fecha 11/03/2024, y que por medio de auto separado se decidiría lo relacionado.
.- Señala, que en fecha Quince (15) de Marzo del año 2.024, el Tribunal de Juicio dicta Sentencia declarando procedente la oposición de la parte demandada, señalado que no procedía la experticia e inadmitiendo la llamada prueba de experticia.
.- Sostiene el recurrente, que en el presente caso se transgredieron el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y la Seguridad Jurídica, adicionalmente a la expectativa Legitima o expectativa plausible establecido en doctrinas de la Sala Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala la forma en como fue revocado el auto de fecha 11/03/2024, fue incorrecto, por que no se esta en presencia de un auto de simple trámite, cuando el tribunal revoca el auto fechado 11/03/2024, revocándolo por contrario imperio, revocando un auto que ya había admitido una prueba, prueba que había sido admitida en la propia audiencia de juicio, por lo cual no se esta en presencia de un auto de simple tramite o de mera sustanciación, violando el articulo (310) del Código de Procedimiento Civil, y entendiendo que el juez es el director del proceso, la forma como se revoca un auto que ya había admitido una prueba en ningún caso podría entenderse como un auto de mero trámite, que existen cualquier cantidad de sentencias de la Sala Social y de la Sala Constitucional que señalan cuales son las posibilidades de poder revocar un auto cuando sea considerado de simple trámite o de mera sustanciación.
.- Que se violaron principios doctrinales y de carácter legal, el principio de la expectativa Legítima o expectativa plausible, el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio, en reiterados casos donde ha realizado la prueba de experticia o prueba informática, una prueba la cual es novedosa y su reglamentación ha sido un poco casuística, lo cual es entendible, pero en los casos del Juzgado Cuarto (4°) donde ya se han solicitado experticias luego de la impugnación de las copias simples, del correo electrónico o de los captures de whatshap la decisión había sido admitir la prueba y establecer el lapso de tres (03) días (por auto separado) para señalar los hechos, de hecho en casos previos el no haber señalado en el lapso indicado fue motivo para desechar la prueba.
.- Que, el criterio del Juzgado Cuarto (4°) de Juicio, había sido el de admitir la prueba en la audiencia de Juicio y señalar por auto expreso separado la forma de la evacuación, tal fue el caso que en fecha 11/03/2024 se acordó lo que todos tenían claro que debía pasar, y que no obstaba en la cabeza ni en la idea de nadie que el auto iba a ser revocado e inadmitir la prueba en fecha 15/03/2024, situación ilógica que viola como ya se ha dicho anteriormente el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la expectativa plausible o legitima que se debe tener en el proceso
.- Que, les parece totalmente grave que el mismo Tribunal y que según su criterio es a partir de la fecha del auto dictado el día 15/03/2024, y que siendo reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional en los años 2.001, 2.003, 2.004, 2.013 y 2.016, tiene que ser a partir de la fecha presente y no de lo que pasó anteriormente, negándosele el derecho a la defensa y la oportunidad de evacuar sus pruebas, cambiando el Tribunal el criterio en un caso que ya había pasado violando así mismo el principio de la seguridad jurídica que debe proceder en todo proceso y la expectativa legitima que todo justiciable debe tener de los órganos de justicia.
.- Por ello, la representación judicial de la parte demandante recurrente, solicita se ordene la admisión de la prueba en los mismos términos acordados en la audiencia de juicio de fecha 08/03/2024, el auto que estableció la forma como debía evacuarse la misma o la forma que considere mas idónea el Tribunal para evacuar la misma.
.-Por su parte, la representación Judicial de la DAMANDADA NO RECURRENTE Abogada ANA CECILIA SILVA, expone, que visto los argumentos explanados contradice todos y cada uno de los señalamientos realizados, haciendo mención de todas y cada una de de las actuaciones conforme a los videos y a la pruebas aportadas por la parte recurrente.
- Que, en la audiencia de fecha 8/03/2024, estando en la evacuación de las pruebas, específicamente la documental marcada “I”, es impugnada por ser aportada en copias simples, inteligible y no cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley, que la parte recurrente hizo su intervención, insiste en la documental y promueve la experticia telemática, acto seguido la juez la admite y dice que se pronunciará por auto separado, sin darle oportunidad a la representación judicial demandada de realizar los argumentos, finalizando la audiencia y en fecha 11/03/2024, se pública el auto dándole la oportunidad a la parte recurrente de señalar en un lapso de tres (03) días hábiles para que formalice los puntos sobre los cuales se realizara la experticia, estando dentro de esos tres (03) días (lapso donde la representación judicial de la parte demandada tenia la oportunidad para apelar del pre nombrado auto), el Juzgado de Juicio revoca por contrario imperio la admisión de la prueba, actuación totalmente viable apoyándose la juez en el Código de Procedimiento Civil y aplica analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, diciendo que revoca por contrario imperio la admisión del auto, por no cumplir con los parámetros establecidos en la ley e INADMITE la prueba diciendo que ampliara en la sentencia que público en fecha 15/03/2024.
- Continua –a su decir-, que no están claros sobre cuales eran los puntos de su experticia, se han publicado infinidad de sentencias y el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son claras al decir que el promovente debe señalar los puntos de la experticia, que solo el promovente es quien puede decir a quien va dirigido el correo, de donde, quien lo recibe, de donde sale, hacia donde va, las direcciones electrónicas, y efectivamente el experto es quien debe verificar los todos puntos; deben suministrar los puntos que la juez revisara en su momento en la experticia, nada de eso se hizo y por lo tanto la prueba era inadmisible, por ello la juez al admitirla incurrió en un error, pero la ley le da la facultad de revocar por contrario imperio dicha admisibilidad, como en efecto lo hizo, al haber revocado la admisibilidad y haberlo ampliado en sentencia esta garantizando el derecho a la defensa de las partes, que la juez como rectora del proceso quiso garantizar los principios elementales, es decir; derecho a al defensa, derecho al debido proceso, derecho a la contradicción.
.- Así mismo, el Juzgado de Alzada debe revisar los lapsos, porque al otorgar tres (03) días se estarían aperturando nuevos lapsos, cuando la oportunidad única es en la audiencia de juicio, y por lo tanto tenia la juez que poner orden en el juicio, porque el promovente no señalo los puntos de la experticia, y no se podía otorgar una nueva oportunidad, por lo tanto al publicarse la sentencia de fecha 15/03/2024, es que se respetan todos los principios procesales , por que la juez no puede asumir la condición de parte aperturando lapso, es por todo lo antes expuesto, solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y se mantenga firme la sentencia.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Visto lo denunciado por la parte demandante recurrente, en relación a la violación del debido proceso, derecho a la defensa, y seguridad jurídica, por cuanto la juez recurrida declara inadmisible la prueba de experticia informática solicitada, con ocasión a la impugnación de las documentales marcadas con la letra I. De tal manera, esta Alzada solo se pronunciara sobre los puntos atacados por la parte demándate recurrente, y no los señalados por la parte demandada no recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
A fin de resolver lo denunciado, esta Juzgado Superior aprecia lo siguiente:
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, el Tribunal recurrido en la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, establece lo siguiente:
En lo concerniente a la documental marcada “I”, donde la parte demandada la impugna por ser copia simple y no cumplir con los parámetros establecidos para su promoción, solicitando a su vez sea desechada del proceso, la representación judicial de la parte actora realizo las observaciones pertinente, solicitando vista la impugnación la realización de la experticia científica conforme a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, para verificar la autenticidad de la referida documental. En este acto la Jueza que preside el Tribunal, acuerdo lo solicitado en cuanto a la prueba de experticia científica, señalando que su tramitación se hará por auto separado.
De lo anterior se puede extraer, que la recurrida acordó en la referida audiencia lo relacionado a la prueba de experticia informática, señalando que su tramitación se haría por auto separado.
Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de Marzo de 2024, emanado del Tribunal de Instancia, estableció:
Vista la incidencia surgida en la continuación de la audiencia de juicio oral y pública, de fecha viernes ocho (08) de marzo de 2024, oportunidad en la cual la parte accionada procedió a impugnar la prueba documental promovida por la parte actora contenida en el capitulo II, documental marcada con la letra “I”, referida a “capture de pantalla del correo electrónico del demandante y número de whatsapp donde remite a la ciudadana Yanexi Mata y a Silmarys Subero, cash call para su aprobación” por las razones explanadas en dicha oportunidad; solicitando el apoderado judicial de la parte demandante que a los fines de verificar la autenticidad del correo electrónico promovido, se realice la prueba de experticia informática sobre el correo electrónico del accionante; es por lo que siendo de carácter excepcional la experticia informática invocada por la parte actora en virtud de la impugnación presentada por la parte demandada, requiriéndose del auxilio de un experto forense, este Tribunal admite la misma y acoge lo establecido por la doctrina judicial con relación a que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba libre promovida, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 7 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que es criterio de quien decide, que a objeto de sustanciar la prueba promovida y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, debe la parte actora, presentar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, escrito contentivo de los puntos de hecho en los cuales apoya la experticia planteada; y una vez cumplido con dicho requisito procederá el Tribunal a designar el experto requerido. Es todo.-
En fecha trece (13) de Marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, mediante auto determina lo siguiente:
De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a la grabación de la audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha viernes ocho (08) de marzo de 2024, se evidenció que la representación judicial de la parte demandada se opuso a la prueba de experticia informática solicitada por el Apoderado judicial de la parte actora, vista la impugnación realizada a la prueba documental promovida por la parte actora contenida en el capitulo II, documental marcada con la letra “I”, referida a “capture de pantalla del correo electrónico del demandante y número de whatsapp donde remite a la ciudadana Yanexi Mata y a Silmarys Subero, cash call para su aprobación”; es por ello que este Juzgado procede a Revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha once (11) de marzo del en curso, inserto al folio 219 del expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Tribunal se pronunciara al respecto dentro de lapso de ley. Cúmplase.-
En fecha quince (15) de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dicta auto resolutorio y acuerda lo que a continuación se reproduce:
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora, que la prueba promovidas como prueba documental por la parte actora y admitida por el Tribunal en su oportunidad, marcada con la letra “I” al proceder a su evacuación en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por la parte demandada, y la parte actora promovente, procedió a ratificarla, promoviendo la experticia informática de conformidad con el decreto de Ley de datos y firmas electrónicas por tratarse de impresiones de correos electrónicos; promoción a la cual, la parte demandada se opone por no haberse promovida conforme a la ley y otras razones que consta en la grabación audiovisual efectuada por el Tribunal y que se encuentran en resguardo de este Juzgado. De manera, que a los fines de determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte actora debe partirse del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio de prueba para llevar a la convicción del juez o jueza el hecho que pretende probar, tal como lo contempla el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil. Desde este enfoque, importa igualmente señalar que el articulo 93 de la Ley Adjetiva Procesal establece que: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”; de esto se desprende que la experticia tiende a la formación de la convicción del juez o jueza sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso; los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez o juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., lo cual en todo caso, en criterio de esta Juzgadora tomado a partir de la presente fecha, debe indicar o señalar la parte promovente en la misma audiencia, acto seguido a su promoción una vez impugnada la prueba evacuada, garantizándose así el principio de igualdad, contradicción y derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por lo tanto y de acuerdo a las razones expresadas, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba ya referida en los términos planteados.
De los extractos de los autos transcritos esta alzada verifica que el sentenciador de la recurrida estableció primeramente que procedía la experticia solicitada, y concedió tres (03) días a la parte solicitante para que presentara los fundamentos de hechos de la experticia, posteriormente revoca por contrario imperio las actuaciones acordada, y finalmente declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, INADMITE la prueba de experticia solicitada.
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Juzgador Observa que, en el Capítulo II, denominado “DOCUMENTALES”, promueve marcado L, legajo constante de cinco (05) folios útiles de capture de pantalla de su correo electrónico, y numero de Wsatsap, remitido por la ciudadana Yanexi Mata, y Silmarys Subero, cash call para su aprobación y la Gerente Senior Yanexi Mata, autorizándolo a no realizar ningún pago, medio probatorio que fue debidamente admitido por el Tribunal de Instancia en su debida oportunidad mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia consagra La ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capitulo VI lo siguiente:
De La Prueba de Experticia
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se practicará sobre puntos de hecho, a petición de parte o de oficio, por el tribunal.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.
Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los tribunales del trabajo, por un período no menor de un año ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el tribunal superior competente.
Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.
En este orden de ideas, considera oportuno esta alzada citar algunas posiciones doctrinarias con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA:
Para el autor HUMBERTO BELLO TABARES en su publicación “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, manifiesta que:
“La ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, que es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que se escapan del conocimiento general del operador de justicia […] en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia.”
Por su parte, para EDUARDO COUTURE, en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas” al reseñarse a la prueba de peritos manifestó:
“Con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajuridicos, para comprobar o juzgar hechos […] el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que el no puede tener.”
En este mismo orden de ideas, el autor OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “La Prueba en el Proceso Laboral Venezolano” señala:
“La experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales para ser condenadas en el dictamen pericial; y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato, el conocimiento de las cuestiones de hecho, extraña, a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel”.
Ahora bien, tratándose en el presente caso que la experticia informática recaerá sobre correos electrónicos medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente, y su valoración se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo (4) del referido Decreto-Ley.
En efecto, los artículos 1 y 2 del Decreto con fuerza de Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, consagrada al mensaje de datos como:
Articulo 1
El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información
Inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.
Articulo 2
A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(…)
Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
(…)
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto con fuerza de Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Así las cosas, una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. En este orden, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En relación a los correos electrónicos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2023 caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, estableció lo siguiente:
(…) se precisó que los mensajes de datos, son toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., señala lo siguiente:
“El documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.”
De acuerdo a los dispositivos transcritos se desprende que los correos electrónicos, son mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Por consiguiente, no siendo motivada por la Jueza de Juicio que la prueba promovida (experticia científica) fuera impertinente o ilegal, considera quien decide, se encuentra dentro del marco jurídico legal, y fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante al momento de la impugnación por la contraparte de las documentales marcadas con la letra I, pudiéndose observar de la video grabación de la audiencia oral y publica de juicio celebrada el día ocho (08) de marzo de 2024, el señalamiento de los puntos de hechos sobre el cual iba a recaer la experticia solicitada ( Emisor, y Receptor ). Por lo tanto, nada impide que deba ser admitida la referida prueba de experticia informática. Por las razones expresadas, quien juzga, considera que el recurso de apelación debe prosperar, y se deben realizar todos los trámites pertinentes en relación a la experticia informática por intermedio de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Así se decide.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandante recurrente; en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo a que admita la prueba ya señalada. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado LUIS ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 62.7360. SEGUNDO: SE REVOCA los autos de fecha trece (13) y quince (15) de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. TERCERO: SE DECLARA improcedente la oposición formulada por la parte demandada y CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto (4to) de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la prueba de experticia informática en relación a los puntos que señalo la parte demandante en la audiencia de juicio, es decir; (Emisor, y Receptor,) garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, debiendo realizar todos los tramites pertinentes referente a la realización de la experticia pericial.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto (4to) de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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