REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veinticinco (25) de Abril de 2024.
213º y 165º

ASUNTO: NP11-R-2024-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.903, Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra del auto de Admisión de Pruebas de fecha dos (02) de Abril de 2024, emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tienen intentado los ciudadanos JOSE JUNIOR ORTIZ MATINEZ y LUIS LEONARDO RONDON RAMOS, en contra de la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC C.A), el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a las partes a objeto de que señalen las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

En fecha Doce (12) de Abril de 2024, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha Quince (15) de Abril de 2024, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el segundo día (02) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Miércoles (17) de Abril de 2024, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La parte accionante recurrente, ejerce recurso de apelación, a los fines que se verifique la forma como se inadmitió la prueba de exhibición solicitada, y fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Denuncia, que interpone el presente recurso de apelación, contra el auto de admisión de las pruebas, por cuanto se negó la admisión de los particulares tercero, octavo, noveno y décimo., los cuales habían sido promovidos en su escrito de promoción de pruebas, el particular tercero habla sobre los recibos, es decir; sobre los recibos que la empresa debe suministrarle al trabajador como parte de la constancia de haberle pagado el salario quincenal, que la empresa nunca le suministro recibo de pago alguno al trabajador y mal pudiera el trabajador tener una copia, que la empresa tiene la obligación de suministrarle al trabajador el recibo de pago de su quincena, incumpliendo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras.

.- Continua - a su decir- el Recurrente que mal pudiera exigírsele al trabajador que tenga esos recibos de pago, que la empresa no suministró los recibos de pago y es por ello que no existe recibo, la empresa solo trajo a colación recibos de algunas transferencias que se le hizo al trabajador como pago de su salario.

.- Que, los particulares Séptimo, Octavo y Noveno, fueron negados para su admisión, que la empresa esta obligada por Ley a tener publicado el horario de trabajo, los cuales no estaban, por ello mal pudiera el trabajador tener una copia o constancia como soporte del horario, esa son obligaciones de la empresa, no del trabajador y por eso no esta obligado a tener constancia de ello, así mismo, el particular octavo, habla de las horas extras, la Ley Orgánica del Trabajo, obliga a la empresa a llevar el libro donde debe reflejar las horas extras laboradas e inclusive solicitar autorización a la inspectoria del trabajo sobre las horas que se excedan para el trabajador en pro de la salud del mismo, no se puede someter a un trabajador a trabajar horas extras o excesivas, las cuales pudieran comprometer su salud, todo ello en base a la protección del trabajador.

Por tanto, solicita se ordene al Juzgado de Juicio la admisión de la prueba de exhibición promovida.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, del Auto de Admisión de pruebas de fecha dos (02) de Abril de 2024, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

Vistas las pruebas promovidas por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 44.903, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante los ciudadanos JOSÉ JÚNIOR ORTIZ MARTÍNEZ y LUÍS LEONARDO RONDÓN RAMOS y las promovidas por el Abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN de la Prueba de Exhibición de referentes a: los recibos de pagos desde la fecha de inicio de la relación Documentos promovidas por la parte demandante, de los particulares Tercero, Octavo, Noveno y Décimo, laboral hasta la culminación laboral del trabajador José Júnior Ortiz Martínez; Horarios de Trabajo; Libros de Horas Extras y Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, en su orden respectivo; ello en virtud que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó copia alguna de los referidos documentos, así como tampoco señaló los datos del contenido de los mismos. En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, de los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio de los documentos solicitados, sólo los que acompaña en el escrito de promoción de pruebas. Con respecto a la PRUEBA DE INFORME, promovida por la parte demandante en su numeral Décimo Primero; se acuerda oficiar lo conducente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la siguiente dirección: Vía Principal del Sector Brisas del Aeropuerto, diagonal a la redoma de la floresta, Maturín Estado Monagas; en su numeral Décimo Segundo; a la Alcaldía del Municipio Maturín estados Monagas, ubicada entre la Avenida Bolívar y la calle Azcúe, cruce con la avenida Miranda en el centro de Maturín Estado Monagas; y numeral Décimo Tercero; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),en la siguiente dirección: Avenida La Paz, diagonal a la avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIALES, promovida por ambas partes, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos.


Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en relación a los particulares Tercero, Octavo, Noveno y Décimo.

De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte demandante recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capitulo II particular: TERCERO: Promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago del Trabajador ciudadanos JOSE ORTIZ, expedido por la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC C.A), desde la fecha de inicio de la relaciona laboral 25 de junio de 2021, hasta el 02 de noviembre de 2022. OCTAVO: Promueve la prueba de exhibición de los horarios de trabajos, donde laboraban los trabajadores entre ellos JOSE ORTIZ y LUIS RONDON, desde el año 2021, hasta el año 2022, con la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC C.A), RIF: J -41020683-7. NOVENO: Promueve la prueba de exhibición de los libros de horas extras donde laboraban los trabajadores entre ellos JOSE ORTIZ y LUIS RONDON, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación con la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC C.A), RIF: J -41020683-7. DÉCIMO: Promueve la prueba de exhibición de los libros cesta ticket o cesta de alimentación, donde se refleje el cumplimiento del pago de cesta de alimentación de los trabajadores entre ellos JOSE ORTIZ y LUIS RONDON, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación con la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A (WSC C.A), RIF: J -41020683-7.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”

Para resolver lo denunciado por la parte recurrente, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, analizar el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0732 de fecha 2 de junio de 2014 (caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), lo siguiente:
(…) Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayado de esta alzada.)

Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del artículo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo, no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte demandante recurrente no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante y/o demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.


Por otra parte de las copias certificadas cursantes a los autos de la referida causa, correspondiente al escrito de promoción de prueba de la parte recurrente y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandante, no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha dos (02) de Abril de 2024.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.