REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000031.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Abogada ARNELSA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 14.495.984, inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nº 101.343, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO NUÑEZ, parte demandante en la causa N° NP11-L-2024-000116, en contra del auto dictado en fecha Trece (13) de Marzo de 2024, por el Juzgado Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2024, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2024-000027, de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO NUÑEZ, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha Quince (15) de Marzo de 2024, se le concedió a la Recurrente, un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presenta escrito y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (05) días de despacho otorgados a la recurrente para que consignara las copias finalizó el día Lunes, Veinticinco (25) de Marzo de 2024 inclusive, y a partir del día Veintiséis (26) del presente mes y año inclusive, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito constante de ocho (08) folios útiles y diecisiete (17) anexos en el cual, fundamento el Recurso en los hechos y el derecho y su petitum.
Como primer aspecto a resaltar, señala la Recurrente, que la Juez Quinta (5ta°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, NEGÓ oír la Apelación ejercida, fundamentado la negativa en que se trata de una auto de mero tramite.
Que, en fecha 01/03/2024, el ciudadano Juan Carlos Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consigna Cartel de Notificación, dirigido a la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A, ubicada en la Calle Carlos Mohle con Luís del Valle García, Edificio La Mantuana, Maturín. Maturín - Edo. Monagas, el cual es del siguiente tenor:
“.. En este acto constante de un (01) folio útil, cartel de notificación correspondiente al expediente N° NP11-L-2024-000116, dirigido a la entidad de trabajo: PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A, con domicilio en: CALLE CARLOS MOHLE CON LUIS DEL VALLE GARCÍA, EDIFICIO LA MANTUANA. MATURÍN. MATURIN- EDO. MONAGAS, a donde me traslade el día 29/02/2024, siendo las 11:47 a.m., estando en la dirección señalada, pude observar que es una panadería, siendo atendida por el Ciudadano Luís Hernández C.I.: 26.060.069, quien manifestó ser el encargado de la Panadería, procedía a hacerle entrega del cartel el cual se negó a firmar la notificación, manifestando no estar autorizado, procedía a fijar el cartel de notificación en la entrada principal e hice entrega del cartel. Asimismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado cartel a los fines legales consiguientes. Es todo, se leyó y conformes firman.”
Que, el referido cartel de notificación fue certificado por la ciudadana ARELIS BARRIOS, en su condición de secretaria de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Quien suscribe Arelis Barrios S, Secretario (a) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 06/03/2024., la Juez Quinta (5ta°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presuntamente parcializada con la entidad de trabajo, deja sin efecto el cartel de notificación, a través de un auto nada razonado, en el cual establece expresamente lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la actuación realizada por el ciudadano Alguacil JUAN CARLOS HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) y suscrita por el secretario ambos adscritos a esta Coordinación Laboral, en fecha Primero (01) de marzo del presente año, cursante al folio 16 que lo expuesto en la diligencia presentada por el ciudadano alguacil es impreciso al no señalar si se trata específicamente de la entidad de trabajo demandada PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A., en virtud de ello, considera quien suscribe que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia, procede a dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024, inserto al folio catorce (14), del presente expediente y la consignación realizada por el ciudadano alguacil en fecha primero (01) de marzo de 2.024 y ordena librar nuevo cartel de notificación a la referida entidad de trabajo…”
Insiste la Recurrente, que contra ese auto, interpone Recurso de Apelación en fecha 11/03/2024, siendo negada (por considerar la Juez), que es un auto de mero tramite, cuando de la simple lectura de dicho auto se evidencia que no se puede considerar como auto de mero trámite.
Denuncia la recurrente, que en fecha 12/03/2024, el ciudadano Carlos Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consigna nuevo cartel de notificación, dirigido a la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A, ubicada en la Calle Carlos Mohle con Luís del Valle García, Edificio La Mantuana, Maturín.- Edo. Monagas, el cual es del siguiente tenor:
“… Consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, cartel de notificación correspondiente al expediente N° NP11-L-2024-000116, dirigido a la entidad de trabajo: PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A, con domicilio en: CALLE CARLOS MOHLE CON LUIS DEL VALLE GARCÍA, EDIFICIO LA MANTUANA. MATURÍN. MATURIN- EDO. MONAGAS, a donde me traslade el día 12/03/2024, estando en la dirección señalada, pude observar que no había aviso que identificara a la empresa, luego fui atendido por la Ciudadana Francelia Velásquez C.I.: 13.249.672, quien dijo ser la encargada del EMPRENDIMIENTO CRISTINA FACKS y manifestó que desde hace más de 10 meses en las instalaciones físicas no funciona la empresa hoy demandada….”
Sostiene la recurrente, que el mismo día la Juez publica un auto en el cual se le insta a consignar nueva dirección de la referida entidad de trabajo. Todo eso se evidencia en las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Insiste y alega la recurrente, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en sentido doctrinal y propio son evidencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo.
Que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede determinar que la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la Constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
En ese sentido, esgrime la recurrente la vaga justificación de la Juez para determinar que la notificación realizada no cumple con los parámetros establecidos en la norma, es falsa, ya que del cartel de notificación que riela en el folio 16 del expediente signado con el numero NP11-L-2024-000116, se evidencia claramente que quedo de manera expresa identificada la entidad de trabajo con nombre y domicilio y la efectividad de la notificación, la cual dio como resultado positivo en su oportunidad.
Denuncia la recurrente, y llama poderosamente la atención, que trece (13) días después, el Alguacil Carlos Reyes, haya declarado negativa la notificación, por cuanto allí no funcionada la entidad de trabajo demandada, sino el supuesto emprendimiento CRISTINA FAKS, siendo que en fecha 01/3/2024, el ciudadano LUIS HERNANDEZ C.I: 26.060.069, se identifico como encargado de la PANADERÍA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A., quedando en evidencia que nos encontramos en un FRAUDE PROCESAL, el cual tiene como objetivo, evadir las responsabilidades que la mencionada entidad de trabajo tiene con su representada (la ex trabajadora) .
Por otra parte, el cumplimiento de las formalidades establecidas para las notificaciones no puede ser obviado ni por convenio entre las partes ni por la discreción del juez, la observancia de estas formalidades es un asunto de orden público, lo que significa que su estricto cumplimiento es esencial para la validez del proceso judicial.
Que, se detallan una serie de requisitos que deben cumplirse rigurosamente durante el acto de la notificación.
Entre estos requisitos se incluyen la identificación precisa de la persona o entidad de trabajo a la que se dirige la notificación, la solicitud de identificación del receptor por parte del alguacil encargado de la notificación, y la constancia detallada de la entrega de la notificación, incluyendo lugar, fecha y hora, a los fines de determinar si tuvo o no resultado positivo la notificación realizada por el Alguacil Juan Carlos Hernández, en fecha 01/03/2024.:
1.- Identificación precisa de la persona o entidad a la que se dirige la notificación: En el cartel de notificación fijado en la entidad de trabajo y en la consignación realizada por el alguacil se evidencia que se especificó de manera detallada que la entidad de trabajo es: PANADERÍA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A.,
2.- La solicitud de identificación del receptor por parte del alguacil encargado de la notificación: Se dejó constancia que el ciudadano alguacil fue recibido por el encargado de la entidad de trabajo, ciudadano Luís Hernández C.I.: 26.060.069.
3.- Constancia detallada de la entrega de la notificación, incluyendo lugar, fecha y hora: El alguacil de manera detallada puntualizada estableció que se dirigió a la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A., con domicilio en: Calle Carlos Mohle con Luís del Valle García, Edificio La Mantuana, Maturín.- Edo. Monagas.
Arguye la recurrente, que después de todo lo expuesto, queda en evidencia la imperiosa y maliciosa necesidad por parte de la Juez al tratar de dejar sin efecto una notificación que se realizó apegada a lo establecido en la Ley, que todo lo anterior indica que a través del auto que la juez considera de MERO TRÁMITE esta causando un daño irreparable, ya que con esa conducta vil y maliciosa, que se constata de las múltiples irregularidades procesales en este proceso judicial que apenas, que se constata de las múltiples irregularidades procesales durante el proceso judicial que apenas esta comenzando, se ha violado el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como todas las garantías constitucionales relacionadas con las mismas, por un desorden procesal grave en la sustanciación de la causa causado por la Juez, los cuales no pueden ser relajados ni por convenio entre las partes, ni por los jueces, que van en contra de la norma que rige la conducta de un juez, establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los jueces procurara la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrita y subrayado de la Recurrente)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se REVOQUE el auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.024, dictado por la Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial, y ordene se DECLARE EFECTIVA la notificación realizada por el alguacil Juan Carlos Hernández en fecha 01 / 03 / 2024, para que comiencen a transcurrir de manera efectiva los (10) días de Despacho para la instalación de la Audiencia Pre liminar o en su defecto se ordene a la referida Juez OIR la apelación ejercida por su apoderada en contra del mencionado auto.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignadas copias certificadas mediante escrito de fechas veintiuno (21) Marzo de 2024, corren inserta desde el folio doce (12) hasta el folio veintiocho (28), ambos inclusive, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
• .- Al folio 12, copia certificada de Cartel de Notificación, dirigido a la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A, ubicada en la Calle Carlos Mohle con Luís del Valle García, Edificio La Mantuana, Maturín.- Edo. Monagas, de fecha 27/02/2024, emanado del Juzgado Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto N° NP11-L-2024-000116.
• .- Al folio 13, corre inserta consignación Cartel de Notificación realizada por el Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Primero (01) de Marzo de 2024, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“.. en este acto constante de un (01) folio útil, cartel de notificación correspondiente al expediente N° NP11-L-2024-000116, dirigido a la entidad de trabajo: PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A, con domicilio en: CALLE CARLOS MOHLE CON LUIS DEL VALLE GARCÍA, EDIFICIO LA MANTUANA. MATURÍN. MATURIN- EDO. MONAGAS, a donde me traslade el día 29/02/2024, siendo las 11:47 a.m., estando en la dirección señalada, pude observar que es una panadería, siendo atendida por el Ciudadano Luís Hernández C.I.: 26.060.069, quien manifestó ser el encargado de la Panadería, procedía a hacerle entrega del cartel el cual se negó a firmar la notificación, manifestando no estar autorizado, procedía a fijar el cartel de notificación en la entrada principal e hice entrega del cartel. Asimismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado cartel a los fines legales consiguientes. Es todo, se leyó y conformes firman.”
• .- Al folio 14, copia certificada de Poder Apud-Acta otorgado en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2024 por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO NUÑEZ, parte actora en el Expediente NP11-L-2024-000116 a las Abogadas ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELIS CHACON.
• .- Al folio 15 Auto de fecha 06 / 03/ 2004, dictado por el Juzgado Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del asunto NP11-L-2024-000116, ordenando librar nuevos carteles de notificación a la entidad de trabajo demandada PANADERÍA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A..
• .- Al folio 16, cartel de Notificación de fecha 06 / 03/ 2004, dictado por el Juzgado Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del asunto NP11-L-2024-000116.
• .- Al folio 17, copia certificada de COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, de fecha 11/03/ 2024, asunto NP11-R-2024-000027, mediante el cual la Abg ARNELSA RAVELO, actuando como Apoderada Judicial de la Parte Actora, apelo del auto de fecha 06 de Marzo de 2024.
• .- A los folios 18 al 21 copias certificadas del Cartel de Notificación de fecha 06/03/2024 dictado por el l auto de fecha 13 de junio de 2023, dictado Juzgado Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y consignación realizada por el Alguacil CARLOS REYES, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Doce (12) de Marzo de 2024, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“… Consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, cartel de notificación correspondiente al expediente N° NP11-L-2024-000116, dirigido a la entidad de trabajo: PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A, con domicilio en: CALLE CARLOS MOHLE CON LUIS DEL VALLE GARCÍA, EDIFICIO LA MANTUANA. MATURÍN. MATURIN- EDO. MONAGAS, a donde me traslade el día 12/03/2024, estando en la dirección señalada, pude observar que no había aviso que identificara a la empresa, luego fui atendido por la Ciudadana Francelia Velásquez C.I.: 13.249.672, quien dijo ser la encargada del EMPRENDIMIENTO CRISTINA FACKS y manifestó que desde hace más de 10 meses en las instalaciones físicas no funciona la empresa hoy demandada, seguidamente la demandada mostro su RIF J503755350, por lo que procedí a retirarme; por tales motivos NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACION”. Es todo, término, se leyó y conformes firman….”
• ..- Al folio 22, Auto de fecha 14/03/2024, dictado por el Juzgado Quinto (5to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del asunto N° NP11-L-2024-000116, donde se insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la referida entidad de trabajo.
• .- Al folio 23, carátula de la causa N° NP11-R-2024-000027, donde aparece como Parte Demandante: Carmen Rosa Blanco Núñez y como Demandado: PANADERÍA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A.,
• .- A los folios 24, 25 y 26 diligencia apelando del auto de fecha 06/03/2024, comprobante de recepción de asunto nuevo y auto de fecha 11/03/2024 donde se acuerda la revisión de la apelación a los fines del pronunciamiento de Ley.
• .- Al folio 27, auto de fecha 13/03/2024 donde el Juzgado Quinto (5to°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, NIEGA oír la el recurso de apelación.
• Al folio 28, COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, de fecha 14/03/2024, asunto NP11-R-2024-000031, mediante el cual la Abg ARNELSA RAVELO, actuando como Apoderada Judicial de la Parte Actora, apelo del auto de fecha 13 de Marzo de 2024.
MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa de oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2024-000027, contra el auto de fecha trece (13) de Marzo de 2024, donde la Jueza de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación contra el auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, considerando que el mismo, es de mero trámite.
Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellos se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades y deberes de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
En este sentido analiza esta alzada el auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, del cual recurre la parte demandante, y a tal efecto observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la actuación realizada por el ciudadano Alguacil JUAN CARLOS HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) y suscrita por el secretario ambos adscritos a esta Coordinación Laboral, en fecha primero (01) de marzo del presente año, cursante al folio 16, que lo expuesto en la diligencia presentada por el ciudadano alguacil es impreciso al no señalar si se trata específicamente de la entidad de trabajo Demandada, Panadería y Pastelería Los Guanches, C.A., en virtud de ello, considera quien suscribe que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley; en consecuencia, este Tribunal, procede a dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha veintisiete (27) febrero de 2.024, inserto al folio catorce (14) del presente expediente y la consignación realizada por el ciudadano alguacil en fecha primero (01) de marzo de 2.024, y ordena librar nuevo cartel de notificación a la referida entidad de trabajo, PANADERÍA Y PASTELERÍA LOS GUANCHES, C.A.de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Cartel de Notificación. Cúmplase.-
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En el caso concreto, el Auto recurrido que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír apelación, es contra el auto que acordó deja sin efecto la notificación realizada a la parte demandada, por considerar que no se cumplieron los requisitos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, para esta Alzada, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, pero que pudiera causar un gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por tanto, atendiendo al contenido del auto de fecha seis (06) de Marzo de 2024 emanado del Juzgado Quinto (5to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que pudiera producir algún gravamen irreparable a las partes, a criterio de esta Alzada, es apelable. Y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana Abogada ALNELSA THAYRIS RAVELO, inscrita el Inpreabogado N° 101.343, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.293.017, parte demandante, contra el auto dictado en fecha trece (13) de Marzo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio interpuesto contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUACHES, C.A.. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha trece (13) de Marzo de 2024, y TERCERO: ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tramite, el recurso de apelación ejercido por la Recurrente, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (01) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, agréguese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio de participación. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copias debidamente Certificadas.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
AJL/BF.-
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