REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, ocho de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2017-000042
En fecha 06 de Junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano NOIFELIX JOSE RAMON FUENTES GALDRIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.385.093, asistido por el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.297, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En fecha 09 de Junio de 2017, se le dio entrada.
En fecha 12 de Junio de 2017, se dictó despacho saneador.
En fecha 30 de Junio de 2017, es admitida por este tribunal, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual la Jueza designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2024, la parte actora consigna diligencia en la cual desiste del presente juicio.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 21 de Marzo de 2024, suscrita por el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.297, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOIFELIX JOSE RAMON FUENTES GALDRIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.385.093, parte recurrente, mediante la cual procedió a desistir del presente juicio, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En fecha 21 de Marzo de 2024, el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.297, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOIFELIX JOSE RAMON FUENTES GALDRIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.385.093, consigna diligencia la cual riela al folio 69 del presente expediente, mediante la cual expresa lo siguiente: “cumplo con hacer de pleno conocimiento a este prestigioso juzgado que hemos decidido Desistir de forma irrevocable de la demanda (…) consigno por ante su competente autoridad la declaración número 1942245 correspondiente a la declaración Jurada de Patrimonio de fecha 18/02/2015 (ingreso) y la Declaración Jurada de patrimonio número 4745512 de fecha 20/02/2024 (cese) …”
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.297, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOIFELIX JOSE RAMON FUENTES GALDRIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.385.093, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, ya que es el querellante de autos, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda, presentado por el ciudadano NOIFELIX JOSE RAMON FUENTES GALDRIZ, up supra identificado parte recurrente, en el juicio incoado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2024, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,
Abg. José A. Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José A. Fuentes
MAR/JAF/YVM.
ASUNTO: NE01-G-2006-000009
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