REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de abril de 2024
213° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13.02.2023 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 08.02.2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de la cedula de identidad Nº E-934153 contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.430.686 sustanciado en el Exp 14.831 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, ELIMAR DEL VALLE CACHEIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 17.176.150, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.087, procediendo en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cedula de identidad Nº E-934153, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2017 que quedo anotado bajo el No. 59, tomo 291, folios 176 al 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que acompaño marcado “A”, ante su competente autoridad, con el debido acatamiento y respeto, ocurro y expongo:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
1. Mi representada, DOLORES VILLARINO MORALES, ya identificada, dio en arrendamiento al ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.430.686, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y las construcciones que sobre él se hayan edificadas, el cual, tiene una superficie de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (267.98 Mts2), es decir, once metros con veintiséis centímetros (11,26 Mts) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts) de fondo y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Lola Cerrada; SUR: Con Plaza Campo Elías y Avenida Francisco de Loreto en medio; ESTE: Con casa q ue es o fue de Pedro y León Gustavo Richard; y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel López Rojas. Sobre dicho terreno se encuentra construido el Local Comercial arrendado objeto de esta acción, que, como ya se dijo, está ubicado en la Avenida Francisco de Loreto, numero #64-23, en La Victoria Estado Aragua, y tiene un área aproximada, incluyendo Local Comercial y deposito, de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2), y pertenece a mi poderdante, en su condición de cónyuge del ciudadano, AQUILINO CACHEIRO DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cedula de identidad No. V-8.814.662, según se desprende de documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el Nº 04, folios 17 al 19, Protocolo Primero, tomo 4º, el cual, se acompaña en copia fotostática marcado con la letra “B”.
El último contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, en fecha 02 de enero de 2016, el cual, se acompaña en copia fotostática certificada marcado con la letra “C”, como instrumento fundamental de la acción que se pretende proponer, y cuya duración era por UN (01) AÑO FIJO, a partir del día 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, como era expresa condición pactada conforme se lee en la cláusula SEGUNDA del citado contrato. La identificación del inmueble objeto del contrato y la naturaleza comercial del inmueble dado en arrendamiento, se evidencian de lo establecido en la cláusula PRIMERA del ya citado contrato, y el monto del canon que convinieron ambas partes, que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA fue la suma de CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 102.000,00) MENSUALES.
2. Asi mismo, cabe destacar que, en años anteriores, en el mes de diciembre, las partes iniciaban conversaciones para llegar a acuerdos, con la finalidad, de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, lográndose un acuerdo, siendo este, llegado el caso, por el mismo periodo de duración, es decir, Un (01) año fijo, año tras año, desde el primer día de enero hasta el último día de diciembre de cada año. El caso es que, para los primeros días del mes de diciembre del año 2016, la ciudadana, DOLORES VILLARINO MORALES, en su condición de propietaria, se comunicó con el arrendatario, para saber si este, estaba dispuesto a suscribir un nuevo contrato, igualmente por un año, manifestándole, que de estar de acuerdo con el nuevo contrato de arrendamiento, el canon debía ser ajustado y actualizado, debido al impacto económico que se generó, motivado a la inflación en nuestra economía presente para ese momento, y, que este canon se establecería de acuerdo a las condiciones y formas establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par Uso Comercial, a lo que el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, le manifestó a la propietaria, en forma verbal, no estar de acuerdo en ajustar y actualizar el canon de arrendamiento, propuesto por la propietaria para suscribir el nuevo contrato de arrendamiento, es decir, el no acepto las condiciones de la propietaria para firmar un nuevo contrato, por un año más.
En consecuencia, entre las partes no hubo acuerdo, ni convenio, en razón de lo que antes se expuso, por lo que, finalmente no se logró celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, así que, mi representada procedió a notificarle en forma verbal a EL ARRENDATARIO, que el contrato finalizaba el día 31 de Diciembre de ese mismo año 2016, y que por tanto, no se iba a firmar un nuevo contrato, también en ese mismo acto, mi representada le sugirió a EL ARRENDATARIO, que él podría optar entre entregar el bien inmueble arrendado o ejercer el derecho de la Prorroga Legal correspondiente, contenida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, optando este, por ejercer el derecho de prorroga legal, la cual, comenzó a operar en fecha Primero de enero del Dos Mil Diecisiete (01-01-2017) y venció el pasado Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (31-12-2019), siendo así, su duración de tres (03) años, de acuerdo a la antigüedad de la relación arrendaticia existente entre las partes, contados a partir de la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento, es importante resaltar que, durante la prorroga legal, mi representada, ha recibido en su cuenta bancaria, reflejada en el último contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, la cantidad de UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 1,02) mensuales, teniendo en cuenta la reconversión monetaria del año 2018 decretada por el Gobierno Nacional, por concepto del pago del canon de arrendamiento mensual en el lapso de prorroga legal, contraviniendo esto, con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en referencia a la actualización y ajuste del canon de arrendamiento, es decir, mi representada tenía el derecho de recibir una cantidad mayor a la acordada en el último contrato, y ajustada a la ley, y no, lo que recibió durante estos tres años de prorroga legal, sobre todo después de la reconversión monetaria del año 2018, lo que trajo consigo, una depreciación de la moneda nacional, afectando así desfavorablemente la calidad de vida de mi representada, siendo este ingreso por concepto de canon de arrendamiento, fundamental es su sustento de vida, y, debido a su edad y condición de salud, requiere primordialmente, contar con un ingreso digno, para poder cubrir sus gastos y medicinas, que como se sabe, cada día son más costosas.
Igualmente, considero oportuno mencionar que, posteriormente, a pesar de que la prorroga legal opera de pleno derecho, y no es necesaria la notificación del arrendatario con relación a la misma, la propietaria, solicito al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, se sirviera a notificar al prenombrado arrendatario, que estaba transcurriendo el tiempo de la prorroga legal, trasladándose dicho tribunal a la ubicación del inmueble antes mencionado, y dejó constancia de que se logró notificar a la ciudadana encargada del establecimiento comercial, que opera en el bien inmueble propiedad única y exclusiva de mi representada. Dicha notificación, se acompaña al presente fallo marcado con la letra “D”.
3. El contrato que rige la relación arrendaticia entre mi poderdante, como arrendadora, y EL ARRENDATARIO, como ya mencione, tenía una duración pactada de UN (01) AÑO FIJO, como se lee en la cláusula SEGUNDA del ya tantas veces citado contrato, por lo que, al vencimiento del contrato, el día 31 de diciembre de 2016, cumplido el termino de duración del mismo, EL ARRENDATARIO estaba obligado a devolver el inmueble arrendado, conforme se establece en la propia clausula SEGUNDA ya mencionada. Tomando en cuenta la antigüedad de la relación arrendaticia existente entre las partes, le correspondía a EL ARRENDATARIO el derecho a una PRORROGA LEGAL de TRES (03) AÑOS, siendo esta, desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que, EL ARRENDATARIO debió entregar el inmueble arrendado a LA ARRENDADORA al finalizar dicha PRORROGA LEGAL, y no lo hizo en esa fecha ni lo ha hecho hasta ahora. Las características de todos los contratos suscritos entre las partes, al igual que al que se acompaña a esta demanda, son las de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, y, tal como consta en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato, de manera expresa, AMBAS PARTES RENUNCIAN A LA TACITA RECONDUCCION.
4. Igualmente, se le solicita al mismo tribunal, practicar una inspección judicial para conocer el estado físico del bien inmueble, ya que, mi representada en una visita a su bien inmueble, pudo notar el mal estado físico del local, en paredes, pisos e instalaciones eléctricas y sanitarias, además, mi representada noto, el derribo de una pared medianera, que separa su local, de un local que se presume es propiedad del prenombrado arrendatario, pared que fue derribada sin el consentimiento expreso de mi representada, es decir, el prenombrado arrendatario, derribo dicha pared por su cuenta y si autorización expresa de la ciudadana propietaria, dejando el tribunal constancia fotográfica y escrita del mal estado físico en paredes, pisos y demás instalaciones del local comercial, y además, dejo constancia fotográfica del derribo parcial de la pared medianera. Dicha inspección judicial se acompaña al presente escrito, marcada con la letra “E”, lo que evidentemente es en perjuicio contra los intereses económicos de mi representada.
5. Es importante señalar. Ciudadana Juez, que el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, continuo con el local abierto al público durante todo el tiempo de la prorroga legal, pero en la actualidad se encuentra cerrado, y en aparente abandono.
Es necesario enfatizar, que el arrendatario de acuerdo a lo acordado en la misma Clausula Segunda, tiene la obligación de entregar el bien inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, hecho que hasta la fecha no ha ocurrido, siendo que, aun el arrendatario mantiene la posesión del bien inmueble.
SEGUNDO
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda en las disposiciones que nuestro Código Civil vigente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y el propio contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que disponen:
CODIGO CIVIL.
Articulo 1134.- (…)
Articulo 1579.- (…)
Articulo 1585.- (…)
Articulo 1586.- (…)
Articulo 1592.- (…)
Articulo 1594.- (…)
Articulo 1599.- (…)
LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.
Articulo 6.- (…)
Articulo 10.- (…)
Articulo 20.- (…)
Articulo 26.- (…)
Articulo 40.- (…)
Articulo 43.- (…)
CLAUSULAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Segunda: “El termino de duración del presente contrato es de un (01) año, contado dicho termino a partir del 01 de enero de 2016, por lo cual, la fecha de vencimiento es el 31 de diciembre de 2016. Cumplido el termino de duración del presente contrato, los arrendatarios deberán devolver de inmediato el inmueble que se le arrienda, en las mismas buenas condiciones, en que le fue entregado, siendo, responsable por los daños y perjuicios, que su incumplimiento acarree”.
La Clausula Segunda, señala taxativamente el tiempo de duración del contrato y la fecha convenida para su terminación fue el día 31 de Diciembre de 2016; lo que significa que al producirse este momento, los arrendatarios debieron entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibieron.
Decima Segunda: En su primera parte establece lo siguiente: “Ambas partes renuncian expresamente a la Tacita Reconducción, la cual, no operara en ningún caso, en la presente relación arrendaticia, en caso de renovación del presente contrato, debe manifestarse expresamente por escrito”… por lo que queda claro en este contrato no opera la tacita reconducción, es decir, el contrato es a tiempo fijo y determinado, no se renueva en forma automática, el cual como ya se expresó antes, termino el día 31 de Diciembre del año 2016.
TERCERO
CONCLUSIONES
De tal manera, Ciudadana Juez que, habiendo EL ARRENDATARIO PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, antes identificado, ejercido el derecho de la prorroga legal arrendaticia, que, como ya se dijo, le fue notificada debidamente a EL ARRENDATARIO, a pesar, de que es innecesario notificar, pues la prorroga legal opera de pleno derecho, y habiendo vencido esta, ha incumplido con la obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado a su arrendadora, así pues, le corresponde a mi poderdante como ARRENDADORA, el derecho a ejercer en contra de EL ARRENDATARIO incumplido, las acciones que la Ley le otorga.-
De tal manera, Ciudadana Juez, al revisar lo antes planteado se puede concluir lo siguiente:
1.- Que el contrato, en su término natural se encuentra vencido, y, que la prorroga legal disfrutada por EL ARRENDATARIO, también se encuentra totalmente vencida.
2.- Que, efectivamente, se produjo un incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada en el último contrato de arrendamiento, y así mismo, establecido por expresas disposiciones legales.
3.- Que el pago, que EL ARRENDATARIO le ha efectuado a mi representada, por concepto de canon durante el transcurso de la prorroga legal, está fuera de lo establecido en la Ley, y por tanto, ha sido desfavorable e indigno, y por ello, nos reservamos el derecho de demandar posteriormente.
4.- Que el local comercial se está deteriorando, de acuerdo a lo evidenciado por el propio Tribunal en la inspección ocular judicial realizada, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, y, por ello, igualmente, nos reservaremos el derecho de demandar posteriormente, los daños y perjuicios causados a mi representada por EL ARRENDATARIO.
5.- Que la intención de mi representada, es la de obtener la desocupación del inmueble, y, de no continuar más con la relación arrendaticia, en virtud del vencimiento de la duración natural del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal.
Con fundamento a exposiciones anteriormente fundadas, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, el cual, se encuentra vencido y no se dieron las condiciones para la elaboración de uno nuevo sobre el mismo inmueble;
2.- Es evidente la violación de las Clausulas Segunda y Decima Segunda, en cuanto, a la obligación de entregar el bien inmueble desocupado de bienes y de personas, para la fecha acordada entre las partes, y, habiendo optado por disfrutar de la prorroga legal, así mismo, se ha incumplido con la entrega del inmueble a su propietaria al concluir dicha prorroga legal, el día 31 de diciembre de 2019.
Finalmente, tal como el artículo 1599 del Código Civil lo establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, y la sana lógica nos enseña que lo que ha concluido no puede prorrogarse ni subsistir.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, y demando al ciudadano PANAYOTIS ANDRIOUPULOS KONTAXI, ya identificado, para que convenga, o, en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
1.- En la desocupación y entrega a mi representada, del inmueble arrendado, constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Francisco de Loreto, numero #64-23, en La Victoria Estado Aragua, cuyas características constan ut supra, como consecuencia del vencimiento de la Prorroga Legal que opero en el Contrato de Arrendamiento sobre el mismo se había celebrado el día 02 de enero de 2016.
2.-En pagar las costas y costos de este proceso.
Me reservo para mi representada, el derecho a demandar posteriormente, los cánones de arrendamiento insolutos y cualquier otra erogación que se vean constreñidos a hacer, como consecuencia de daños y perjuicios, pago de servicios públicos o cualesquiera otros, directa o indirectamente ocasionados por EL ARRENDATARIO.
A los efectos de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4000).-
QUINTO
DE LA CITACION Y DOMICILIO PROCESAL
Solicito que la citación del demandado sea practicada en la dirección en donde está ubicado el local comercial arrendado: Avenida Francisco de Loreto, numero #64-23, en La Victoria Estado Aragua. Declaro que desconozco otros números telefónicos y/o correos electrónicos del demandado, salvo los siguientes: 0412-4440444 y Potiandros@gmail.com.
A los efectos de lo establecido por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la demandante, el siguiente: Calle Andrés Bello, Casa Nº 50 cruce con calle Guzmán Blanco, La Victoria, Estado Aragua. Para contacto con el demandante o su representación legal: Teléfonos: 0412-4064300, y correo electrónico: elimardelvalle.c.p@gmail.com.
SEXTO
MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en la disposición de los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas anteriormente, así como la fundamentación ampliamente expuesta en este escrito, que sin lugar a dudas, son concluyentes para sustentar la Apariencia del buen Derecho o Fumus boni iuris, el Periculum in Mora y el Periculum in damni que sustentan la solicitud de la presente medida cautelar, procedo a solicitar se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la demanda, cuyas características señalo más adelante, y que constituye el patrimonio de la demandante.
En efecto, disponen los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º (…)
2º El secuestro de bienes determinados:
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
“Artículo 599: Se decretara el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5° podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Ciudadana Juez, a todo evento, a través del presente escrito, y en vista de la probada conducta del demandado, en contra de los intereses de mi representada DOLORES VILLARINO MORALES, solicito formalmente en su nombre y representación, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2° y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil vigente, antes parcialmente transcritos, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, ciudad de La Victoria, Estado Aragua y las construcciones que sobre él se hayan edificadas, el cual, tiene una superficie de cinco mil doscientas sesenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (5267,98 Mts2), es decir, once metros con veintiséis centímetros (11,26 Mts2) de frente por veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts2) de fondo y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: : Con casa que es o fue de Lola Cerrada; SUR: Con Plaza Campo Elías y Avenida Francisco de Loreto en medio; ESTE: Con casa que es o fue de Pedro y León Gustavo Richard; y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel López Rojas. Sobre dicho terreno se encuentra construido el Local Comercial arrendado objeto de esta acción, que, como ya se dijo, está ubicado en la Avenida Francisco de Loreto, numero #64-23, en La Victoria Estado Aragua, y es propiedad de mi representada, conforme documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el N° 04, folios 17 al 19, Protocolo Primero, tomo 4°, el cual, se acompaña a este escrito en copia fotostática, marcado con la letra “B”.
SEPTIMO
PETICION FINAL
Finalmente, pido que la presente demanda sea admitida, que sea decretada la Medida Cautelar solicitada, y, que sea sustanciado todo conforme a derecho, de acuerdo con los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, en la definitiva, sea la demanda declarada con lugar con todos los procedimientos de ley… (Folios 1 al 8).
De La Contestación De La Demanda
Cito:
Yo, MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.184.182 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, domiciliado en la Oficina Nº 1 del Primer Piso del Edificio Delfina, ubicado en la Avenida Bolívar Norte No. 105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo; con correo electrónico dr_marcoamoretti@hotmail.com, con teléfono No. 0414-1454294; en mi carácter de mandatario judicial del ciudadano PANAYOTIS ANDRIOUPULOS KONTAXI, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-5.430.686; según consta de documento poder otorgado a mi favor y debidamente legalizado y autenticado por el NOTARIO PUBLICO del ESTADO FLORIDA y debidamente apostillado conforme a la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961, el cual riela en autos. Ante usted muy respetuosamente me presento y expongo.
CAPITULO I
En relación a la demanda promuevo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la falta de cualidad de la demandante, dado que afirma que es propietaria de la cosa arrendada y con el libelo de demanda no acompaña documento donde demuestre su condición de propietaria y otro documento público que haga presumir su condición propietaria de la cosa demandada.
CAPITULO II
Niego los fundamentos de hecho y derecho alegado por el demandado en su libelo de demanda.
CAPITULO III
En relación a la relación arrendaticia del demandado con el demandante debo informar que ella comenzó el 5 de mayo de 1998, según consta de documento otorgado por ante la NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA en fecha 5 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº 19, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se ha renovado desde esa fecha hasta el último contrato firmado por ambas partes suscrito en fecha 31 de enero del 2016.
CAPITULO IV
En tal sentido es pertinente mencionar la sentencia emanada del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE NO. 0000369 (AH1B-V -2002-000004): PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DE VANZANTEN, venezolana, cedula de identidad No. V-265.260 PARTE DEMANDADA: MARISOL REYES DHIMES, venezolana, cedula de identidad No. V-12.073.187; MOTIVO DESALOJO; en la cual se recoge criterios doctrinales y jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y Constitucional:
(…)
En el presente caso, el demandante incoa demanda de desalojo por incumplimiento de contrato en los primeros días del mes de mayo del 2002, es decir, que él tenía la oportunidad de presentar la demanda el primer trimestre del año 2020, hasta octubre del 2020 que se comenzaron a despachar los tribunales; es decir, que tuvo un año y cinco meses para incoar la demanda, pero no lo hizo, por lo cual prospera la tacita reconducción.
Es de advertir que en su petitorio solo demandado el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble y no alego otra causal para el desalojo, manifestando que se reserva las otras acciones para incoar en otro juicio.
CAPITULO V
De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES
1.- La testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-10.275.930 y domiciliada en la ciudad de la Victoria estado Aragua.
2.- La testimonial de la ciudadana MILDRED YAMANDRA JIMENEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.241.9963 y domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
3.- La testimonial del ciudadano EDICSON JOSE SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.164.815 y domiciliado en La Victoria estado Aragua.
Los mencionados testigos darán testimonio de los hechos que ellos presenciaron en relación al local comercial y otros hechos indicados por el demandante en el libelo de demanda.
DOCUMENTALES
1.- Promuevo fotocopia del contrato de arrendamiento firmado entre el demandante y mi mandante por ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 06 de mayo de 1988, el cual quedo inserto en el libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, bajo el Nº 19, Tomo 35; donde se prueba cuando comenzó la relación arrendaticia.
Por las razones expuestas, solicito se declare sin lugar la demanda… (Folios 80 al 82).
En fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria, declino la cuestión previa promovida por la demandada (ordinal 2º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y estableció la realización de la Audiencia Preliminar, el 5to día de despacho contado a partir de la fecha de dicha sentencia, a las 10:00 am. (Folios 88 al 92).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 108 al 127, de fecha 08 de febrero de 2023, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en los siguientes términos:
(…)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con el articulo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a interpretar el Contrato de Arrendamiento que riela al expediente a los folios 20, 21 y22 y sus vueltos a los fines de verificar la naturaleza del mismo, y en consecuencia la admisibilidad de la acción propuesta la cual es el desalojo, con fundamento en los artículos 1585, 1586, 1592, 1594 y 1599 del Código Civil Venezolano en concordancia al artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece:
Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Esta Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, cuando el contrato este vencido, en ese sentido se hace necesario señalar que, el articulo 26 ejusdem, establece que el arrendatario tiene derecho a la prorroga legal.
Por su parte el artículo 1599 del Código Civil, establece lo siguiente: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
En el caso bajo estudio, quien aquí imparte justicia, señala que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, manifestaron expresamente en la Cláusula segunda: “Ambas partes renuncian expresamente a la Tacita Reconducción, la cual, no operara, en ningún caso, en la presente relación arrendaticia…”, no es menos cierto, que la parte accionante cumplió con la debida notificación de la prorroga legal, como se evidencia acta de traslado que corre inserta en autos, cumpliendo así con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el artículo 26, que instituye:
(…)
Entendiendo que la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Cabe resaltar que se trata de un beneficio establecido por la Ley, y como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 3 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en los artículos 1 y 2 de la misma, siempre que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
Ahora bien, para decidir, considera este operador de justicia, traer a colación lo establecido en la sentencia número 290 del 07 de julio de 2022, la Sala Constitucional, la Sala Constitucional la cual ratifico su criterio en cuanto a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, “caso de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta” MAGISTRADA PONENTE: TANIA D AMELIO CARDIET:
(…)
En la misma sentencia nuestro máximo Tribunal estableció con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial nada dispone sobre el lapso o termino con el cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por lo que cuando vence la prorroga legal bien puede el arrendador exigir la entrega del inmueble.
De lo antes citado se deduce que el contrato fijado a tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de notificación, como lo dispone el artículo 1599 de la Ley sustantiva, sin embargo, en el caso que nos ocupa se verifico que la parte actora la cual figura como arrendador, cumplió con la obligación a que hace referencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 26.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:
En el caso de marras luego de haber sido valoradas y apreciadas suficientemente las pruebas en la presente causa, quien aquí decide, observa que la pretensión de la parte actora en la demanda y durante la audiencia oral, se limita al desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento y la prorroga legal, sobre un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, con duración de un año, celebrado entre el ciudadano DOLORES VILLARINO y el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en un lote de terreno en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas La Victoria, con un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (267,98 Mts2), con una superficie de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2), y por cuanto los alegatos de la parte demandada nada favoreció al demandado, tratándose de una acción que no es contraria al orden publico pues está permitida y reglamentada por la ley, la misma debe prosperar. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Abogada ELIMAR DEL VALLE CACHEIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.176.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.087, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DOLORES VILLARINO, Española, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº E-934.153. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.430.686, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas La Victoria, con un área de construcción de doscientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (267,98 Mts2), con una superficie de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Lola Cerrada; SUR: Con Plaza Campo Elías y Avenida Francisco de Loreto en medio; ESTE: Con casa que es o fue de Pedro y León Gustavo Richard y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel López Rojas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente… (Folios 108 al 127).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2023, la parte demandada, representada por el apoderado judicial, abogado MARCO ROMAN AMORETTI, mediante Escrito apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folio 128).
V
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 12 de junio de 2023, mediante Auto, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a darle entrada al presente expediente con el Nº 1917. (Folio 132).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte demandada
Corre inserto al folio 134 de fecha 11 de Julio de 2023, Escrito de Informes, consignado por la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en los términos siguientes:
“(…)
CAPITULO I
Del acta de la audiencia de juicio de primera instancia se puede observar que al incorporar los medios probatorios de las partes se violentó el principio de oralidad; dado que no se incorporaron los medios documentales promovidos por las partes en forma oral ni se los exhibió para que las partes manifiestan si los desconocen en contenido o firma o lo da como verdaderos.
CAPITULO II
El Juez no tomo en cuenta que en la vuelta del folio dos el demandante dijo:
“….también en ese mismo acto, mi representada le sugirió a EL ARRENDATARIO, que él podría optar entre entregar el bien inmueble arrendado o ejercer el derecho de la Prorroga Legal correspondiente, contenida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, optando este, por ejercer el derecho de prorroga legal, la cual, comenzó a operar en fecha Primero de enero del Dos Mil Diecisiete (01-01-2017) y venció el pasado Treinta y Uno de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (31-12-2019)”.
En el presente caso, el demandante incoa demanda de desalojo por cumplimiento de contrato en los primeros días del mes de mayo del 2022, es decir, que él tenía la oportunidad de presentar la demanda el primer trimestre del año 2020, hasta octubre del 2020 que se comenzaron a despachar los tribunales; es decir, que tuvo un año y cinco meses para incoar la demanda, pero no lo hizo, por lo cual prospera la tacita reconducción.
En tal sentido es pertinente mencionar la sentencia emanada del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE NO. 0000369 (AH1B-V -2002-000004): PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DE VANZANTEN, venezolana, cedula de identidad No. V-265.260 PARTE DEMANDADA: MARISOL REYES DHIMES, venezolana, cedula de identidad No. V-12.073.187; MOTIVO DESALOJO; en la cual se recoge criterios doctrinales y jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y Constitucional:
Por las razones expuestas, solicito declare con lugar la apelación. Es justicia, en la fecha de su presentación… (Folio 134).
Parte demandante:
En fecha 12 de Julio de 2023, la parte demandante representada por el Apoderado Judicial CARLOS ARTURO TANACHIAN DAGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.495, consigno Escrito de Informes, en el que se expresa de la siguiente forma:
(…)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA RATIFICAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA
Ciudadano Juez, dados los hechos aportados y resumidos supra, resulta evidente que esta parte actora recurrida, cumplió con su obligación o carga probatoria, vale decir, demostré el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las partes, reconocido desde la fase probatoria por la accionada recurrente, así como su prorroga legal, y como consecuencia de ello la parte demandada recurrente, debió cumplir con su carga u obligación de entregar el inmueble arrendado, obligación la cual no ha hecho o cumplido hasta la presente fecha, razón de ser el presente proceso, es decir, en virtud de dicha negativa es que en nombre de mi representada, me vi en la imperiosa necesidad de exigir mediante los medios jurisdiccionales para hacer cumplir la misma. Sin embargo la parte demandada recurrente ha manifestado que en el caso de marras ha operado la TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO, valiéndose del hecho de que mi representado debió hacer valer su acción a partir del día 01 de enero de 2020, a pesar de que pocos días, este país como el mundo entero fue víctima de una lamentable pandemia como lo fue el COVID-19, lo cual constituye un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, que trajo como consecuencia distintas limitaciones para acceder no solo a los medios jurisdiccionales, a lo cual fueron limitados los mismos al punto de SUSPENDER LOS LAPSOS PROCESALES, muy a pesar y sin ánimo de dejar a un lado que en nuestro Contrato a Tiempo determinado existe una CLAUSULA SEGUNDA, que sin lugar a dudas establece:
(…)
En tal sentido ciudadano juez, tal como se evidencia las mismas partes habían previsto tal supuesto de la TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO, en forma inequívoca, a lo cual pretende la accionada recurrente en esta alzada ignorar, por lo cual resulta por demás obvio que las partes al momento de suscribir dicho contrato, impero en esta cláusula sub índice, como en todo el texto íntegro del mismo EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, que reina y prevalece en el Derecho Privado. Y así solicito se Declare.
PETITUM
Por las razones antes expuestas solicito en mi nombre de MI representada: PRIMERO: Se agregue el presente escrito de informes a los autos. SEGUNDO: Se sustancie conforme a derecho el presente Recurso interpuesto y TERCERO: Se Ratifique la sentencia que emana del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y se condene al pago de las costas y costos del proceso… (Folios 135 al 138).
Las partes no consignaron Escritos de Observaciones.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
En el presente caso el accionante alega que la parte accionada está inmersa en la causal de desalojo por el vencimiento del contrato de arrendamiento, y el de su prorroga legal; frente a ello la accionada aduce, que efectivamente existe una relación arrendaticia, la cual comenzó a transcurrir desde el 01.05.1998 y renovado el 31.01.2016, y que este debió demandar en el primer trimestre del año 2020 alegando que opero la tacita reconducción.
Del acervo probatorio
Parte Actora:
Copia simple de poder especial, otorgado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 17.08.2017, inserto bajo el Nº 59, Tomo 291 folios 176 al 178 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, conferido por la ciudadana DOLORES VILLARINO DE CACAHIERO titular de la cedula de identidad Nº E-934.153, a la abogada ELIMAR DEL VALLE CACHEIRO PÉREZ INPREABOGADO No. 132.087. Instrumento Privados reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de venta de inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el Nº 4, folios 17 al 19, Protocolo Primero, tomo 4º. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito por ambas partes en fecha 02 de enero de 2016. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Notificación de prorroga legal, materializada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03.10.20218. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la intención del demandante de no renovación contractual al notificar la oportunidad en la que inicio la prórroga legal que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida las condiciones del inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte Demandada:
Copia simple del Contrato de Arrendamiento firmado entre el demandante y el demandado por ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 06 de mayo de 1988, que quedo inserto en el libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, bajo el Nº 19, Tomo 35. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, las partes fijaron en la cláusula contractual segunda el lapso de duración del contrato; por lo que, en los contratos de arrendamientos cuando se establece una cláusula de duración o término, llegada la fecha de su vencimiento, opera de pleno derecho (automáticamente) la prórroga legal arrendaticia, siempre y cuando el arrendatario se encuentre al día con sus obligaciones principales del contrato.
Siendo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitero el criterio establecido en su fallo N 556 del 11 de julio de 2016 (Caso: Ghandour Import, C.A. ) en el cual se estableció que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, de supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1993/2014, caso: Hola Modas, S.A.) .
Por lo que, al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, no puede operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por mandato expreso del artículo 1.601 del Código Civil, que establece que si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, aunado a que como lo expresó la sentencia supra citada, la Ley que rige la materia no establece un lapso o término para el ejercicio de la acción una vez vencida la prórroga legal, por lo que el arrendador tenía la posibilidad de demandar como en efecto lo hizo (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 0359/2019).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 993 del 1 de agosto de 2014 (caso: Hola Modas), reiterada posteriormente en la decisión 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: Juan Martín Alegría ) estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) que no se establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador(a) queda habilitado para exigir del arrendatario (a) el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada y el desalojo del inmueble.
De acuerdo con las leyes sobre la materia y de reiterada jurisprudencia, no se requiere de ningún trámite o notificación adicional para que inicie el lapso de la prórroga legal; esto significa que “vencido el lapso de la prórroga legal”, si el arrendatario no hace entrega del inmueble, el arrendador podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble la cual le nace de pleno derecho sin necesidad de notificación esta última; por lo que al vencimiento del contrato en fecha 31.12.2016, venció la prorrogar legal correspondiente en fecha 31.12.2019 tal y como lo prevé artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sin que el accionado hiciere la entrega del inmueble y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.02.2023 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 08.02.2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de la cedula de identidad Nº E-934153 contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.430.686 sustanciado en el Exp 14.831 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de la cedula de identidad Nº E-934153 contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.430.686 sustanciado en el Exp 14.831 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda propuesta por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de la cedula de identidad Nº E-934153 contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.430.686. sustanciado en el Exp 14.831 nomenclatura interna de ese juzgado.
CUARTO: La parte demandada ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.430.686. deberá hacer entrega a la ciudadana DOLORES VILLARINO MORALES, española, titular de la cedula de identidad Nº E-934153 el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Loreto, numero #64-23, en La Victoria Estado Aragua.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 de Abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Exp. 1917
RAMI
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