REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Abril de 2024
213° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06.11.2023 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 26.10.2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de Comercio, MUSICALES 3.3 SV, C.A., RIF: J-40667763-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada por su Vicepresidenta, Ciudadana, ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.640, sustanciado en el Exp 14.831 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión.
En fecha 25 de Noviembre de 2022, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, según mandato que anexo debidamente autenticado en original estampado con la letra “A”; sociedad esta propietaria de un área o superficie destinada para comercio denominada local comercial L-255, ubicada en el Sector Sur, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el local comercial PLANTA PRINCIPAL: Tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67m2); AREA DE MEZANINA: Si (x) No (-) Con una superficie aproximada sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33m2); ante usted respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente:
Mi apoderada mantuvo en su carácter de arrendadora una relación arrendaticia a tiempo determinado con la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., (Rif-J-40667763-9) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada legalmente hoy por su Vicepresidenta la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.640, (Registro Mercantil que anexo marcado con la letra “B”) según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 26 de diciembre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 4, Tomo 428, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En el referido local el arrendatario explota su objeto inherente a la instalación, puesta en marcha y operación de compra, comercialización, y alquiler de equipos de audio, repuestos nacionales e importados, alquiler de equipos de sonido electrónicos, backinc, estudio de grabación, salas de ensayos, tarimas, iluminación, contradicciones artísticas, plantas eléctricas, ventas de equipos de sonido, impartir clases, charlas o talleres de música tradicional venezolana, producir programas y obras musicales en radio, televisión, internet y estudios de grabación entre otros; es decir que destina el inmueble para dar clases de música (Es una academia de música) adscrita al ministerio de educación y cuyas copias simples anexo en este acto signadas con la letra “B”.
Entiéndase que el servicio educacional no puede considerarse como comercio o industria, de allí que también por el Segundo Párrafo del artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial las normas que regulan por mandato de ley la relación arrendaticia existente entre las partes es la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (LAI).
1. Duración de la relación arrendaticia
La relación arrendaticia se mantuvo vigente entre las partes mediante cuatro (4) contratos de arrendamientos, los cuales se especifican a continuación:
Contrato No. 1: Comenzó el primero (1ero) de septiembre de 2015 hasta el Treinta (31) de agosto de 2016, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha el día 30 de octubre de 2015, bajo el No. 22, Tomo 264, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “C”.
Contrato No. 2: Comenzó el primero (1ero) de septiembre de 2016 hasta el Treinta (31) de agosto de 2017, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 12 de agosto de 2016, bajo el No. 7, Tomo 191, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “D”.
Contrato No. 3: Comenzó el Primero (01) de septiembre de 2017 hasta el Treinta y uno (31) de agosto de 2018, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 13 de septiembre de 2017, bajo el No. 6, Tomo 269, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “E”.
Contrato No. 4: Comenzó el Primero (01 de septiembre de 2018 hasta el Treinta y uno (31) de agosto de 2019, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “F”.
Tal como se evidencia en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento celebrado por las partes. Y como consecuencia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó desde el día primero (1ero) de septiembre de 2015 y culmino el Treinta y uno (31) de agosto de 2019, es decir, tuvo una vigencia de CUATRO (4) AÑOS, Vencido el citado último contrato, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato y continuar la relación arrendaticia, por lo que EL INQUILINO MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) ya identificada, comienza a hacer uso de la prorroga legal según las previsiones del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a la prorroga legal, y conforme a la norma establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento y siendo que La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, “pero” de obligatorio cumplimiento para el arrendador; Por lo que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Todo de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, Expediente: No. 12-0663, y bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari; ahora bien, Ciudadano Juez, siendo que la prorroga legal es un derecho de orden público que le asiste al inquilino, el mismo de manera inequívoca se acogió a la prorroga legal; agotados los supuestos de hecho de procedencia, es imperativo concluir que el inquilino efectivamente, en el ejercicio de los derechos que le son inherentes, comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la LAI. Siendo así, Ciudadano Juez, la prorroga legal como mecanismo jurídico previsto para proteger al arrendatario frente a desalojos arbitrarios e intempestivos por parte del arrendador, tiene un límite temporal, el cual de acuerdo al artículo 38 de la LAI, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal, prevista en el artículo 38 de la LAI, el cual prevé: (…).
Si contrastamos los hechos anteriormente establecidos, con los supuestos de derechos contenidos en la norma que prevé la prorroga legal, tenemos que a EL INQUILINO, MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) ya identificada, siendo que la relación arrendaticia, esta contenida dentro de los parámetros establecidos en el literal B, de la transcrita noma, le corresponde una prorroga legal de UN (01) AÑO; de tal suerte que sólo nos bastaría con establecer el lapso de tiempo durante el cual se mantendría vigente la prenombrada prorroga, a los fines de determinar cuando nace en cabeza del arrendatario la obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble arrendado, en perfectas condiciones, libre de personas y cosas y totalmente solvente .
En ese sentido, tenemos que el contrato venció en fecha 31 de agosto de 2019, El INQUILINO una vez vencido el contrato, se acogió a la prorroga legal, siendo esta de UN (01) AÑO, la misma transcurría entre el lapso comprendido entre el 01 de septiembre 2019 y el 30 de agosto de 2020; (anexo marcado con la letra “G” correo de fecha 27 de agosto del 2020), donde se le notifica al demandado que su prorroga legal vencía el 30 de agosto del 2020) en consecuencia, a partir del Primero (01) de septiembre de 2020, el inquilino debió cumplir su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado (anexo marcado con la letra “H” correo de fecha 01 de septiembre del 2020), donde se le notifica al demandado que su prorroga legal venció y que debe proceder a la entrega inmediata, formal y material del inmueble, libre de personas y bienes) obligación, que el arrendatario ha manifestado no estar dispuesto a cumplir pues pretende continuar en el uso y disfrute de la cosa, aún cuando los lapsos legales previstos para que se mantenga en posesión de la cosa, han sido superados, es decir, el arrendatario se encuentra en estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes.
De todo lo expuesto anteriormente resulta evidente que La arrendataria, MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9, ya identificado, incumplió la obligación que le corresponde, pues no devolvió el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal. Por lo que no vimos en la necesidad a acudir a la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente No. ARA DEN-0060-2020 de fecha 01-10-2020, donde no se pudo llegar a un acurdo amistoso. Por lo que se hizo un acto de cierre y se apertura la vía judicial para la resolución del conflicto. Anexo expediente de la SUNDEE, marcado con la letra “T”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, siendo que el legislador ha previsto las consecuencias jurídicas frente a estas situaciones de hechos, estableció los mecanismos legales oponibles al obligado contumaz, a los fines de lograr por vía judicial que él mismo dé cumplimiento a su obligación, en caso contrario ser obligado por vía de ejecución de la sentencia de merito que se logre, a que de manera forzada ejecute la obligación a que esta sujeto. Es por todas estas razones, Ciudadano Juez, que ocurro por ante la competente autoridad de este despacho, a los fines de demandar, en nombre de mi representado, como en efecto formalmente demando en este acto a la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada por su vicepresidenta la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.640, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a los fines de que de cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregar el inmueble que en calidad de arrendamiento se le había entregado, todo con fundamento en los argumentos de derecho que serán expuestos a continuación.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados, los cuales a todas luces configuran el incumplimiento legal y contractual en que incurrió el inquilino demandado encuentra tipificación jurídica en normas contenidas tanto en el propio contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposiciones legales, cuya aplicación expresamente invoco en este acto y que sin lugar a dudas hacen procedente la demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra de EL INQUILINO, sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9), ya identificada.
Así tenemos que, de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil: (…).
En tal sentido la cláusula QUINTA DEL CONTRATO establece; y cito textualmente: (…).
Siendo evidente de la relación de hechos alegados en el capítulo anterior el incumplimiento de EL INQUILINO, de su obligación de entregar el inmueble arrendado nos encontramos en presencia del presupuesto establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza textualmente: (…).
Por otra parte ley especial que rige la materia arrendaticia, es decir el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de aplicación prioritaria en la presente causa, establece lo siguiente: (…).
Especial referencia e invocación merece la norma contenida en el artículo 38 de la LAI, por cuanto regulan de manera expresa la situación fáctica relativa a la prorroga legal, que en la presente demanda se pone de relieve que esta extinta, naciendo en consecuencia en cabeza de EL INQUILINO – DEMANDADO, la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado, obligación en cuyo cumplimiento, como ya se indicó se encuentra contumaz. (…).
De igual forma invocamos de manera especialísima la disposición legal contenida en el artículo 39 eiusdem, ya que la misma regula de manera directa y sin equívocos las consecuencias jurídicas derivadas de la extinción o vencimiento del término de la prorroga legal. (…).
III
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y efectivamente a la arrendataria, la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) ya identificada por cumplimiento de contrato, para que en consecuencia convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, al cumplimiento de la obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual, así como al cumplimiento de las normas de derecho anteriormente invocadas, y en consecuencia, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de marras, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. (…).
V
DE LA CITACIÓN
De conformidad con los artículos 215 y 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil solicito la citación personal del demandado la Sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) ya Supra-identificada, en la siguiente dirección: área o superficie destinada para comercio denominada local comercial L-255, ubicada en el Sector Sur, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito que la presente demanda sea sustanciada por los trámites de Procedimiento Breve previstos en el Código de Procedimiento Civil.
VII
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda Oeste, Esquina El Sol, Edificio Grupo de Empresas Bande, Nro. 79-A, Maracay, Estado Aragua.
VIII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de la determinación de las costas, estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000,00).
De la Reforma de la demanda.
En fecha 10 de Enero de 2023, se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, según mandato que anexo debidamente autenticado en original estampado con la letra “A”; sociedad esta propietaria de un área o superficie destinada para comercio denominada local comercial L-255, ubicada en el Sector Sur, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el local comercial PLANTA PRINCIPAL: Tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67m2); AREA DE MEZANINA: Si (x) No (-) Con una superficie aproximada sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33m2); ante usted respetuosamente ocurro y expongo lo siguiente REFORMO LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Mi apoderada mantuvo en su carácter de arrendadora una relación arrendaticia a tiempo determinado con la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., (Rif-J-40667763-9) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada legalmente hoy por su Vicepresidenta la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.640, (Registro Mercantil que anexo marcado con la letra “B”) según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 26 de diciembre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 4, Tomo 428, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En el referido local el arrendatario explota su objeto inherente a la instalación, puesta en marcha y operación de compra, comercialización, y alquiler de equipos de audio, repuestos nacionales e importados, alquiler de equipos de sonido electrónicos, backinc, estudio de grabación, salas de ensayos, tarimas, iluminación, contradicciones artísticas, plantas eléctricas, ventas de equipos de sonido, impartir clases, charlas o talleres de música tradicional venezolana, producir programas y obras musicales en radio, televisión, internet y estudios de grabación entre otros; es decir que destina el inmueble para dar clases de música (Es una academia de música) adscrita al ministerio de educación y cuyas copias simples anexo en este acto signadas con la letra “B”.
1. Duración de la relación arrendaticia
La relación arrendaticia se mantuvo vigente entre las partes mediante cuatro (4) contratos de arrendamientos, los cuales se especifican a continuación:
Contrato No. 1: Comenzó el primero (1ero) de septiembre de 2015 hasta el Treinta (31) de agosto de 2016, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha el día 30 de octubre de 2015, bajo el No. 22, Tomo 264, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “C”.
Contrato No. 2: Comenzó el primero (1ero) de septiembre de 2016 hasta el Treinta (31) de agosto de 2017, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 12 de agosto de 2016, bajo el No. 7, Tomo 191, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “D”.
Contrato No. 3: Comenzó el Primero (01) de septiembre de 2017 hasta el Treinta y uno (31) de agosto de 2018, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 13 de septiembre de 2017, bajo el No. 6, Tomo 269, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “E”.
Contrato No. 4: Comenzó el Primero (01 de septiembre de 2018 hasta el Treinta y uno (31) de agosto de 2019, tal y como se evidencia en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “F”.
Tal como se evidencia en la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento celebrado por las partes. Y como consecuencia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia de los contratos de arrendamiento firmado por las partes, tenemos que la relación arrendaticia comenzó desde el día primero (1ero) de septiembre de 2015 y culmino el Treinta y uno (31) de agosto de 2019, es decir, tuvo una vigencia de cuatro (4) años, Vencido el citado último contrato, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato y continuar la relación arrendaticia, por lo que EL INQUILINO MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) ya identificada, comienza a hacer uso de la prorroga legal según las previsiones del artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial a la prorroga legal, y conforme a la norma establecida en Ley de Arrendamiento y siendo que La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, “pero” de obligatorio cumplimiento para el arrendador; Por lo que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Todo de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, Expediente: No. 12-0663, y bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari; ahora bien, Ciudadano Juez, siendo que la prorroga legal es un derecho de orden público que le asiste al inquilino, el mismo de manera inequívoca se acogió a la prorroga legal; agotados los supuestos de hecho de procedencia, es imperativo concluir que el inquilino efectivamente, en el ejercicio de los derechos que le son inherentes, comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Siendo así, Ciudadano Juez, la prorroga legal como mecanismo jurídico previsto para proteger al arrendatario frente a desalojos arbitrarios e intespectivos por parte del arrendador, tiene un límite temporal, el cual de acuerdo al artículo 26 de la Ley Especial que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal, prevista en el Artículo 26 de la mencionada Ley el cual reza: (…).
Si contrastamos los hechos anteriormente establecidos, con los supuestos de derecho contenidos en la norma que prevé la prorroga legal, tenemos que a EL INQUILINO, MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) ya identificada, siendo que la relación arrendaticia, esta contenida dentro de los parámetros establecidos en la transcrita norma, le corresponde una prorroga legal de UN (01 AÑO; de tal suerte que sólo no bastaría con establecer el lapso de tiempo durante el cual se mantendría vigente la prenombrada prorroga, a los fines de determinar cuando nace en cabeza del arrendatario la obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble arrendado, en perfectas condiciones, libre de personas y cosas y totalmente solvente.
Del vencimiento del contrato y su prorroga legal.
Recordemos que, los contratos deben cumplirse de buena fe por las partes, del mismo modo que lo han recordado, pues tales disposiciones contractuales tienen entre ellas la misma fuerza obligatoria que las leyes, y así se contempla en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, cuyos textos reproduzco a continuación: (…).
En ese sentido, tenemos que el contrato venció en fecha 31 de agosto de 2019, EL INQUILINO una vez vencido el contrato, se acogió a la prorroga legal, siendo esta de UN (01) AÑO, la misma transcurría entre el lapso comprendido entre el 01 de septiembre 2019 y el 30 de agosto de 2020; (anexo marcado con la letra “G” correo de fecha 27 de agosto del 2020), donde se le notifica al demandado que su prorroga legal vencía el 30 de agosto del 2020) en consecuencia, a partir del Primero (01) de septiembre de 2020, el inquilino debió cumplir su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado (anexo marcado con la letra “H” correo de fecha 01 de septiembre del 2020), donde se le notifica al demandado que su prorroga legal venció y que debe proceder a la entrega inmediata, formal y material del inmueble, libre de personas y bienes) obligación, que el arrendatario ha manifestado no estar dispuesto a cumplir, pues pretende continuar en el uso y disfrute de la cosa, aún cuando los lapsos legales, previstos para que se mantenga en posesión de la cosa, han sido superados, es decir, el arrendatario se encuentra en estado de contumacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes.
Además, esa obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del contrato o al vencimiento de la prorroga legal, puede deducirse del Artículo 20 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo texto dice: (…).
Esa norma legal encuentra mayor cumplida corroboración en el literal “g” del Articulo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo texto dice que: (…).
La referida norma prevé como causal de desalojo el vencimiento del contrato de arrendamiento, y obviamente el de su prórroga legal; de todo lo cual se deduce que es una obligación de la arrendataria devolver el inmueble arrendado al vencimiento del contrato o al vencimiento de la prórroga legal, según sea el caso.
Y a pesar de esa obligación, legal y contractual a cargo de La arrendataria, de devolver el inmueble al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prórroga legal, el local comercial no le ha sido restituido a mi representado.
De todo lo expuesto anteriormente resulta evidente que La arrendataria, MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9), ya identificado, incumplió la obligación que la corresponde, pues no devolvió el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal. Por lo que no vimos en la necesidad a acudir a la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente No. ARA DEN – 0060-2020 de fecha 01-10-2020, donde no se pudo llegar a un acuerdo amistoso. Por conflicto. Anexo expediente de la SUNDEE, marcado con la letra “J”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, siendo que el legislador ha previsto las consecuencias jurídicas frente a estas situaciones de hechos, estableció los mecanismo legales oponibles al obligado contumaz, a los fines de lograr por vía judicial que él mismo dé cumplimiento a su obligación, en caso contrario ser obligado por vía de ejecución de la sentencia de merito que se logre, a que de manera forzada ejecute la obligación a que esta sujeto, a los fines de que de cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregar el inmueble que en calidad de arrendamiento se le había entregado.
Para los casos de incumplimiento contractual el Artículo 1.167 del Código Civil prevé que: (…).
En conclusión, conforme a las normas citadas anteriormente y habiendo vencido el periodo de la prórroga legal arrendaticia sin que La arrendataria le haya restituido al arrendador el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no cabe duda alguna que, en el caso que nos ocupa, La arrendataria tiene la obligación legal y contractual de cumplir el contrato y devolverle a mi representado el inmueble arrendado, para lo cual obviamente deberá desalojarlo como se prevé en el literal “g” del Artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, pues no existe ni está pactada la renovación del contrato.
2. De la pensión de arrendamiento y su falta de pago. La pensión de arrendamiento se pactó en la Cláusula Cuarta, la cual reza en el contrato de arrendamiento, que a tales fines dispone: (…).
En ese sentido como se ha invocado, la cláusula cuarta del contrato, reseña claramente la obligación contractual del arrendatario de que, los primeros (5) días de cada mes debía acreditar mes a mes a favor de mi mandante el monto correspondiente a la PORCION FIJA pactada para la prorroga legal de: SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.534.000,00) mensuales –más impuesto al valor agregado (IVA), que luego de la reconversión monetaria a partir del día 1° de octubre de 2021 donde entro en vigencia la reexpresión o reconversión del Bolívar, con la reducción de seis ceros, según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021 dicho monto quedo en la cantidad de Bs. 6,53, más el ocho por ciento (8%) sobre el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” del mes de arrendamiento correspondiente, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante.
Por razones aún desconocidas por mi mandante, siendo que a la fecha no se le han acreditado tempestivamente dichos pagos, específicamente los relativos a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020 dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020.
Así como tampoco cumplió con el pago de la PORCIÓN VARIABLE equivalente al monto que resulte de calcular el ocho por ciento (8%) sobre el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” del mes de arrendamiento correspondiente a octubre, noviembre, diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante. Anexo marcado con la letra “I” dos recibos de arrendamientos (canon fijo) correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2019.
Lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mi patrocinado quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado, del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que mi representado hace valer, conjuntamente con el vencimiento del contrato, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Artículo 40 (…).
Cabe agregar respecto de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento señaladas anteriormente, que aún cuando el Tribunal, por alguna eventualidad llegase a considerar que en el caso que nos ocupa se produjo la tácita reconducción del contrato, aún en ese supuesto procede el desalojo del inmueble por falta de pago puesto que esta causal la contempla la nueva legislación en forma indistinta para desalojar al arrendatario insolvente, tanto en los contratos a tiempo indeterminado como en los contratos a tiempo determinado. Y si se considera que para ambos casos, sea que el contrato se considere a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, el legislador prevé la aplicación de un mismo procedimiento judicial, podremos concluir sin ninguna dificultad que ambas acciones son perfectamente acumulables en una misma demanda puesto que una no excluye a la otra y sus procedimientos son compatibles (procedimiento oral en ambos casos).
3. Incumplimiento por la no entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial.
Igualmente se denuncia, que la arrendataria no le ha dado cumplimiento además a lo dispuesto en el parágrafo sexto de la cláusula cuarta relativa a la entrega dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial, en el entendido que dicho listado debió actualizarse o ratificarse trimestralmente o dentro del día hábil siguiente a aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, maquinas o impresoras fiscales previamente identificados en su listado.
Igualmente no entregó dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato un listado impreso que contenga la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, siendo que dicho listado debió ser ratificado o actualizado semanalmente; siguiendo la misma línea no entregó un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, ni semanalmente un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y no envió diariamente vía electrónica un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación comercial realizada en y desde el local comercial arrendado.
Parágrafo sexto de la cláusula cuarta que se da plenamente por reproducido por esta representación puesto que de su lectura se denota el incumplimiento en que ha incurrido también la arrendataria con sus obligaciones contractuales.
De conformidad con el sustento en el literal i del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación: (…).
4. Incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
De la misma forma se alega el incumplimiento de lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación suscrito por las partes, relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. Es de destacar que la comentada póliza debió ser presentada desde el inicio de la relación arrendaticia por el periodo 1° de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2016, y por el periodo que va del 1° septiembre de 2016 al 30 de agosto de 2017, 1° de septiembre 2017 al 30 de agosto de 2018 y 1° de septiembre de 2018 al 30 de agosto de 2019 y 1° de septiembre 2019 al 30 de agosto de 2020.
El grave incumplimiento de lo narrado, ha colocado en evidente estado de vulnerabilidad no solo el patrimonio de la arrendataria sino también de mi mandante y de los locales colindantes, razón por la cual resulta procedente su desalojo. De conformidad con el sustento en el literal i del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá a continuación: (…).
De igual manera se denuncia que la empresa hoy demanda MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9), incumpliendo lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual no tiene los permisos que requieren las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal, del IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas; quedando claro que sin ellos la inquilina no puede realizar lícitamente su actividad comercial, afectando potencialmente la propiedad de mi mandante, siendo tales permisos e instrumentos de estricto cumplimiento conforme lo establece la legislación venezolana.
Todo lo anterior tiene su abrigo en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que al respecto dispone: (…).
4. Se denuncia igualmente el incumplimiento de lo establecido en la cláusula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios así como de la cláusula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios, ello así puesto que la inquilina deliberadamente ha dejado de erogar los montos por ambos conceptos estando insolvente respecto a los mismos. (…).
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y efectivamente a la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada legalmente hoy por su Vicepresidenta la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.640, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 5 de mayo de 2016, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 1, Tomo 94, Folios 2 hasta el 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por desalojo (incumplimiento de las clausulas cuarta parágrafos segundo y sexto, clausula quinta, octava, novena, décima primera, décima cuarta y vigésima segunda del contrato de locación existente entre las partes), para que en consecuencia sea coordenada por este Tribunal a entregar materialmente el inmueble para uso comercial local comercial L-255, ubicada en el Sector Sur, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
DE LA CITACIÓN
De conformidad con los artículos 215 y 218 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil solicito la citación personal de la demanda sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada legalmente hoy por su Vicepresidenta la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.640, quien representa la misma indistintamente con el Presidente de la compañía conforme a lo descrito en la cláusula novena de sus estatutos sociales; en el inmueble arrendado, entendiéndose el local comercial L-255, ubicada en el Sector Sur, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Tal como se ha señalado con anterioridad, según dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
DEL DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Centro Comercial Global, Oficinas Administrativas del Grupo Bande, Piso 2, Municipio Girardot del Estado Aragua. Atención: ABOG. JOSE VERASTEGUI en su carácter de apoderado.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los solos efectos de establecer la competencia procesal del órgano jurisdiccional que habrá de conocer de esta pretensión, estimo la presente demanda en la suma de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 8.000.00), Unidades Tributarias, equivalente en la suma de TRES MIL DOCSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200,00).
DE LA COMPETENCIA
Según clausula vigésima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció que el domicilio especial, exclusivo y excluyente seria la ciudad de Maracay, Estado Aragua a La jurisdicción de cuyos tribunales declaraban someterse; por lo tanto este juzgado tiene plena competencia para dilucidar esta causa.
DE LA ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en toda y cada una de sus partes. En Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 376 al 382).
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
Quien suscribe, SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.165 C.I. No. 7.228.798, emails: soraima rodriguezabg@gmail.com, y telf. 04128672892, con domicilio en el Centro Empresarial Josar, piso 1, oficina 14, Av. Miranda Este, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en representación de la empresa, MUSICALES 3.3 SV, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo del año 2018, bajo el N° 211, tomo 8-A, RIF J406677639, domiciliada en el Centro Comercial Parque Los Aviadores, Avenida Los Aviadores, Local Comercial N° L-255, Sector Sur, Municipio Libertador del Estado Aragua representada por la ciudadana, ANGELICA MARÍA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula De Identidad N° V-7.235.640 y de este domicilio, teléfono de contacto: 0424 3238295; email: Danielita274@hotmail.com, parte demandada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, lo hago en los siguientes términos:
RECHAZO GENERALIZADO
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser la misma engañosa, temeraria e injustificada.
RECHAZO PARTICULARIZADO
1).- Niego, rechazo y contradigo que en mi representada, haya sido notificada por la parte demandante, del inicio de la Prórroga Legal, que manifiesta en la narrativa de los hechos en el libelo de la demanda que la misma transcurriría desde el Primero (01) de septiembre de 2019 hasta el 30 de agosto de 2020.
2).- Niego, rechazo, contradigo la supuesta comunicación que le fuere enviada a mi representada, anexo marcado con la letra “G” en copia simple, la cual que desconocemos íntegramente.
3).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada tuviese que entregar el local comercial arrendado en fecha 30 de agosto de 2020, luego del término de una supuesta Prórroga Legal que nunca se inició, ni se anunció para su disfrute, no hubo desahucio o algún tipo de notificación por parte de la arrendadora indicando la no-continuación de la relación arrendaticia, por lo tanto, nunca tuvo porque hacer entrega el local comercial arrendado.
4).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada se encuentre morosa con el pago de condominio del local comercial arrendado, pues esta se encuentra solvente con el mismo como se demostrará en la debida oportunidad procesal.
5).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada no tenga perisología para explotar su objeto social, pues como se demostrará en la debida oportunidad procesal, siempre ha tenido sus permisos al día.
6).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada no goce de una Póliza de Seguros para asegurar el local arrendado, ya que siempre ha contado con el respaldo de pólizas, tal como se demostrará en la debida oportunidad procesal.
7-) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba desalojar el inmueble arrendado, ya que esta no se encuentra inmersa en ninguna disposición legal ni contractual que le obligue a tal desalojo, pues los argumentos impertinentemente mal propuestos por la parte actora en su afán de lograr el desalojo del inmueble son por causas directas del manejo irresponsable, improvisado y violatorio de las normas contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial;
Siendo lo cierto ciudadano Juez que mi representada se vió en la necesidad de consignar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Exp. N° 219-19, en fecha 15 de Julio de 2019, toda vez que estaba siendo obligada por los administradores del Centro Comercial Parque Los Aviadores, a cancelar un pago adicional mensual exorbitante, en dólares americanos, no contemplado en el contrato de arrendamiento debidamente notariado y suscrito entre estos.
Y desde entonces, la demandante, se ha negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, dejando a mi representada continuar en posesión del inmueble arrendado, presumiendo como en efecto sucedió, una renovación del contrato de arrendamiento reglado ahora por el arrendamiento hecho sin determinación de tiempo, como lo estipula el Artículo 1600 del Código Civil así como lo establece igualmente el Artículo 1614 del mismo Código en cuanto a la continuación del contrato de arrendamiento sin oposición de propietario bajo las mismas condiciones contractuales, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, es decir, ocurrió la denominada Tacita Reconducción por llenar todos los requisitos esenciales para su procedencia como son:
1. a).- Un contrato de arrendamiento con duración concluida; b).- Una actitud silente o ausencia de oposición del arrendador conllevando a una actitud demostrativa de consentimiento tácito de seguir consintiendo el carácter del arrendatario; c).- La conversión del contrato de arrendamiento vencido en otro contrato pero por tiempo indeterminado; d).- Que no haya ocurrido el desahucio o notificación del arrendador indicando la no-continuación de la relación arrendaticia; e).- La aceptación del pago del canon de arrendamiento, el cual es consignado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Exp. N° 219-19.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que pedimos a este tribunal NIEGUE la Solicitud de la medida cautelar irresponsablemente solicitada por la demandante en el presente juicio, en razón de que no se encuentran llenos los extremos exige el artículo 599 de Código Orgánico Procesal Civil, para acordar una medida de tal magnitud.
Y finalmente pedimos que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
Así mismo, pedimos que este escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos a los fines legales consiguientes.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 107 al 127 de la Segunda Pieza, del Expediente, Sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 26 de Octubre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) -II-
Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, pasa este Juzgador a dictar el respectivo fallo y observa que la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, demanda por desalojo a la parte demandada, la Sociedad de Comercio “MUSICALES 3.3 SV C.A.”, Rif J-40667763-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Octubre del año 2.015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.640, actuando en su carácter de Vicepresidente, por desalojo de inmueble destinado a uso comercial de conformidad con los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2).
En primer lugar, en relación a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se aprecia que la parte actora consignó junto con la demanda, a los folios 84 al 103 de la primera pieza del expediente, documental relativa a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 26 de Diciembre de 2.018, bajo el N° 53, Tomo 166-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, suscrito entre la parte actora, INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A y la parte demandada, la Sociedad Mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, en este sentido visto que la parte demandada no impugno esta documental, se le da pleno valor probatorio y se toma como cierto el contenido del mismo, y en consecuencia se declara que la posesión del inmueble objeto del presente juicio por la parte demandada se origina de un contrato de arrendamiento y que la documental bajo valoración contiene la reglas que rigen la relación contractual entre las partes, y así se declara.
Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, se desprende de auto de fecha 02 de Mayo de 2.023 que riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente que son: El supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. La solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, así como la solvencia de la parte demandada en el pago de la porción variable del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, derivados del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la obtención de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, inscripción el RUPDAE y en el CONADIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020. El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios.
En relación al primer hecho controvertido, el cual se refiere al supuesto vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, se aprecia que la parte actora, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A en su escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifiesto lo siguiente: (…).
En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente: (…).
De una revisión exhaustiva tanto del escrito de reforma de la demanda y la contestación de la demanda, se aprecia que la parte actora manifiesta que la relación arrendaticia entre las partes inicio mediante un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha el día 30 de octubre de 2015, bajo el No. 22, Tomo 264, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que inicio el 01 de Septiembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, el cual riela a las actas a los folios 27 al 48 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, posteriormente las partes firmaron un segundo contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay el día 12 de agosto de 2016, bajo el No. 7, Tomo 191, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2016 hasta el 31 de Agosto de 2017, el cual riela a las actas a los folios 49 al 66 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, luego de esto las partes firmaron un tercer contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 13 de septiembre de 2017, bajo el No. 6, Tomo 269, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2017 hasta el 31 de Agosto de 2018, el cual riela a las actas a los folios 67 al 83 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y finalmente las partes suscribieron un cuarto contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya vigencia fue desde el 01 de Septiembre de 2018 hasta el 31 de Agosto de 2019, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, las anteriores documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Juzgador darles pleno valor probatorio, y en consecuencia se declara que la relación arrendaticia entre las partes se ha mantenido en base a los contratos previamente enunciados, y que los mismos contienen las obligaciones contractuales a las cuales están sujetas las partes, y así se declara.
Declarado lo anterior observa este Juzgador que desde el primer contrato de arrendamiento, es decir, el 1 de Septiembre de 2.016 hasta el último, es decir, 31 de Agosto de 2019, efectivamente han transcurrido 4 años, en este sentido, en el último de los contratos de arrendamiento, en la cláusula quinta, las partes convinieron lo siguiente: (…).
De la cláusula parcialmente transcrita se aprecia que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el plazo del arrendamiento ha quedado prorrogado si la arrendadora (Parte Actora) así lo comunica a la arrendataria (Parte Demandada) con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación al día de vencimiento del plazo fijo de arrendamiento o de cualquiera de las prórrogas, sí las hubiere. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la parte actora, en fecha 27 de Agosto de 2.020 remitió correo electrónico, el cual fue impreso y corre a las actas que conforman el presente expediente a los folios 104 y 105 de la primera pieza del expediente, a la siguientes dirección
musicales2.0aviadores@gmail.com, en el cual se comunica lo siguiente: (…).
Posteriormente en fecha 01 de Septiembre de 2.020, la parte actora remitió un segundo correo electrónico a la misma dirección, el cual fue impreso y corre a las actas que conforman el presente expediente a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, en el cual manifieste lo siguiente: (…).
Ahora bien, a los fines de establecer la validez de las notificaciones vía correo electrónico realizadas por la parte actora a la parte demandada, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de la clausula Decima Sexta del último de los contratos de arrendamiento, la cual establece:
Tal como puede desprenderse de la clausula antes transcrita, las partes establecieron de mutuo acuerdo que cualquier comunicación entre las partes se harían a las siguientes direcciones de correo electrónico “LA PROPIETARIA: Av. Los Aviadores, sector palo Negro, CC PARQUE LOS AVIADORES, Local Oficinas Administrativas, Estado Aragua. Teléfonos: 0243-2019500.” y para “LA ARRENDATARIA: En el LOCAL COMERCIAL Teléfonos: 0414-342.13.82 / 0412-495.23.65; emailjohanvalera23@hotmail.com / Musicales.lasamericas@hotmail.com.” en este sentido de los correos electrónicos que fueron consignados por la parte actora, no se aprecia que los mismos hayan sido remitidos a las direcciones que fueron acordadas en el contrato de arrendamiento, y teniendo dichas clausulas fuerza de Ley entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento de las partes, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar los mismos sin darle valor probatorio alguno, y así se declara.
Siguiendo con la idea anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no aprecia este Juzgador que la parte actora haya promovido y evacuado algún medio probatorio que demostrara su manifestación de voluntad de la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, en este sentido, para el caso de marras, se aprecia que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha el 1 de Septiembre de 2.015 y el ultimo de los contratos terminó su vigencia en fecha 31 de Agosto de 2.019, es decir, 4 años de vigencia, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte arrendataria tenía derecho a un año de prorroga legal, sin que se aprecie de actas que la parte actora haya manifestado su voluntad que le fuera entregado el inmueble, por lo que debe considerarse que en el presente caso operó la tacita reconducción del contrato de conformidad con el artículo 1.600 ejusdem, y en consecuencia no puede considerarse que el mismo haya vencido por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el siguiente hecho controvertido en la presente causa, el cual hace alusión a la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, así como la solvencia de la parte demandada en el pago de la porción variable del canon de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.019 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.020, derivados del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, a favor de la parte actora, en este sentido, se desprende que la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente: (…).
En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente: (…).
Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes trascrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta al pago de la poción fija y variable del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020 dentro de la forma y modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente: (…).
De la clausula antes transcrita se aprecia que las partes de mutuo acuerdo establecieron que el pago de la porción fija del canon de arrendamiento se debe pagar dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes de arrendamiento, y la porción variable del canon mensual de arrendamiento debe ser pagado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento. En este sentido, consta en actas de los folios 216 al 260 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, que la parte actora consigno en copia simple expediente 291-19 de consignaciones arrendaticias, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e iniciado por la parte demandada Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., Rif J-40667763-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Octubre del año 2.015, bajo el N° 53, Tomo 66-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.640, actuando en su carácter de Vicepresidenta, a favor de la parte actora, la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada, sino que la misma consigno en el lapso de promoción de pruebas la misma documental pero en copia certificada, es por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a la documental bajo valoración, y se establece que efectivamente la parte demandada inició un procedimiento de consignaciones arrendaticia en virtud de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
Declarado lo anterior procede este Juzgador a revisar exhaustivamente las actuaciones contenidas en el expediente 291-19 de consignaciones arrendaticias, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e iniciado por la parte demandada Sociedad de Comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A., Rif J-40667763-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Octubre del año 2.015, bajo el N° 53, Tomo 66-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.235.640, actuando en su carácter de Vicepresidenta, a favor de la parte actora la Sociedad de Comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre del año 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, y observa en primer lugar que la parte demandada no hace distinción al pago de lo que esta consignando, es decir, no discrimina que cantidad se refiera al pago de la porción fija y a la porción variable del canon de arrendamiento, sino que hace un pago único indistinto, y específicamente de los folios 237 al 240, la parte demandada pago los meses de Diciembre de 2.019 y Enero de 2.020, ambos en fecha 12 de Febrero de 2.020, es decir, no dio cumplimiento a lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en el cual como se explano líneas arriba, las partes acordaron que el pago de la porción fija del canon de arrendamiento se debe pagar dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes de arrendamiento, y la porción variable del canon mensual de arrendamiento debe ser pagado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, por lo que existe un incumplimiento contractual por la parte demandada, por lo que es forzoso traer a colación el contenido del artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza: (…).
En virtud de lo antes explanado, y como quiera quedo demostrado en actas, que la parte demandada pago a destiempo dos cuotas consecutivas del canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo este de obligatorio cumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 1.158 del Código Civil, es por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, VALOR Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2), y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, fundamentado en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual fue invocada por la parte actora en virtud de una supuesta serie de incumplimientos contractuales por la parte demandada, los cuales a saber son: El supuesto incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en lo referente a la entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial, la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, la obtención de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020, y el pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios.
En relación al primer incumplimiento contractual invocado por la parte actora, es decir, la entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial, en este sentido, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente: (…).
En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente: (…).
Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes transcrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial, de conformidad al parágrafo sexto de la clausula cuarta del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente: (…).
Como puede apreciarse de la clausula antes trascrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma del precitado contrato, debía consignar un listado impreso con la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizados en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, igualmente se estableció la obligación de entregar un listado de los talonarios para la emisión de facturas manuales, listado que según el contrato debió ser ratificado y/o actualizado semanalmente; así como un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, un reporte impreso de la totalidad de devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, un reporte impreso de la ventas o cualquier otra operación comercial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento un reporte impreso que contemple la información consolidada de los reportes semanales señalados con anterioridad y reporte diario vía electrónica que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión de la operación realizada en y desde el local comercial arrendado. En este sentido no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya promovió prueba alguna para rebatir lo alegado por la parte actora, por lo que al esta no dar cumplimiento a su carga probatoria es forzoso declarar que la misma incumplió con las obligaciones contractuales previamente enunciadas, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece: (…).
En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Continuando con lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse en torno al supuesto incumplimiento contractual alegado por la parte actora en lo referente a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, en este sentido, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente: (…).
En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente: (…).
Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes trascrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, de conformidad a la clausula vigésima segunda del contrato del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria , el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente: (…).
Como puede apreciarse de la clausula antes transcrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada se obliga a contratar y mantener con una empresa de seguros de reconocida solvencia y seriedad y a satisfacción de LA ARRENDADORA, una Póliza de Seguros bajo la modalidad “Todo Riesgo Industrial/ Comercial” que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, sobre los bienes de LA ARRENDATARIA, así como una póliza de Seguros bajo la modalidad “Responsabilidad Civil General” que cubra los daños que pudiera sufrir el LOCAL COMERCIAL con ocasión a tales siniestros. En este sentido no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya promovido prueba alguna para rebatir lo alegado por la parte actora, por lo que al esta no dar cumplimiento a su carga probatoria es forzoso declarar que la misma incumplió con las obligaciones contractuales previamente enunciadas, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece: (…)
En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse en torno al supuesto incumplimiento contractual alegado por la parte actora en lo referente a la obtención de la parte demandada de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en el CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020, en este sentido, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente: (…).
En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente: (…).
Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes transcrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta a la obtención de la parte demandada de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020, de conformidad a la clausula vigésima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente: (…).
Como puede apreciarse de la clausula antes transcrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada está obligada a la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL LA ARRENDADORA no será en ningún caso responsable si tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, o alguno de ellos. En este sentido si bien la parte demandada negó, rechazo y contradijo este particular no se aprecia que la misma haya promovido pruebas documentales junto con la contestación de la demanda que demostraran el cumplimiento de dichas obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento se aprecia en el folio 37 de la segunda pieza del expediente que la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas consignó documental relativa a registro N° R-202107040507-AR emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual a criterio de este Juzgador no solo fue promovida extemporáneamente sino que además la misma no demuestra el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada de la clausula bajo valoración, por lo que es forzoso declarar que la misma incumplió con sus obligaciones contractuales, siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece: (…).
En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por último, con relación al supuesto incumplimiento de la parte demandada en torno al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios, se aprecia que la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que riela a los folios 376 al 382 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente: (…).
En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de Abril de 2.023, que riela a los folios 07 y 08 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente: (…).
Como puede desprenderse del fragmento de la reforma de la demanda, y de la contestación de la demanda antes transcrita, la parte actora manifiesta que existe un incumplimiento contractual en lo que respecta a la obtención de la parte demandada de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, RUPDAE y en CONAPDIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020, de conformidad a la clausula vigésima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el día 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 4, Tomo 428, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela a las actas a los folios 84 al 103 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el cual reza lo siguiente: (…).
Como puede apreciarse de la clausula antes transcrita, las partes de mutuo acuerdo establecieron que la arrendataria y hoy demandada está obligada al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos extraordinarios así como de la clausula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios. En este sentido si bien la parte demandada negó, rechazo y contradijo este particular no se aprecia que la misma haya promovido pruebas documentales junto con la contestación de la demanda que demostraran el cumplimiento de dichas obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento se aprecia de los folios 34 al 36 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente que la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas consignó documentales relativas a pago de condominio del año 2.022, las cuales a criterio de este Juzgador no solo fueron promovida extemporáneamente sino que además la misma no demuestra el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada de la clausula bajo valoración pues versan sobre un año diferente al demandado por la parte actora, por lo que es forzoso declarar que la misma incumplió con sus obligaciones contractuales siendo necesario traer a colación el contenido de la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, el cual establece: (…).
En virtud de lo acordado por las partes y teniendo este contrato fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, y visto que la parte demandada no demostró durante el iter procesal el cumplimiento de las obligaciones previamente enunciadas, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe un incumplimiento contractual, y en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Visto de lo decidido en los párrafos anteriores, y como quiera que quedo demostrado en el presente juicio que la parte demandada incumplió con los obligaciones contractuales relativas a: 1) La entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales utilizadas en el local comercial; 2) La presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro; 3) La obtención de permisos para el funcionamiento de su actividad comercial, tales como solvencia municipal, del IVSS, INCES, inscripción el RUPDAE y en el CONADIS por los años 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.020; y 4) El pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de los gastos no comunes y servicios. Es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2), tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Finalmente en relación al resto del material probatorio promovidos por las partes en la presente causa, se valora de la siguiente manera:
Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la demanda original cursante a los folios 17 a 26 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., registrada por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la demanda original cursante a los folios 108 al 215 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del expediente Nro. ARA-DEN-0060-2020, de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de la demanda cursante al folio 383 de la primera pieza del expediente, documental relativa a las facturas signadas bajo los Nros. 24252 y 24169, de fechas 01/10/2019 y 17/09/2019, respectivamente, emitidos por la parte actora en la presente causa, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo, y así se declara.
Cursa a las actas que la parte demandada consignó en el lapso de promoción de pruebas cursante a los folios 30 al 33 de la segunda pieza del expediente, documental relativa a copia certificada de actuaciones del expediente Nro. ARA-DEN-0060-2020, de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, visto que esta documental no fue consignado junto con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y siendo obligación de la misma consignar todas las documentales que quiera valerse en la contestación de la demanda, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar la misma sin darle valor probatorio alguno, y así se declara.
Cursa a las actas que la parte demandada consignó en el debate oral cursante a los folios 97 al 105 de la segunda pieza del expediente, documental relativa a los acuse de recibo por parte de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente de consignación bajo el Nro. 291-19, correspondiente a los depósitos realizados por la parte demandada correspondiente a los MESES DE Mayo a Septiembre del año 2.023, visto que esta documental no fue consignado junto con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y siendo obligación de la misma consignar todas las documentales que quiera valerse en la contestación de la demanda, es por lo que es forzoso para este Juzgador desechar la misma sin darle valor probatorio alguno, y así de declara.
Agotada la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a dictar la dispositiva del presente fallo en los siguientes términos.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, en contra de la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; por la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente Juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, en contra de la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; por la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente Juicio.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, en contra de la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; por la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente Juicio.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares segundo y tercero de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; la entrega material inmediata libre de bienes y personas a favor de la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, el cual está constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual posee una PLANTA PRINCIPAL que tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67 mts2); y un AREA DE MEZANINA con una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33 mts2).
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 128 de la Segunda Pieza, del Expediente, Diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2023, suscrita por la Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio, MUSICALES 3.3 SV, C.A., RIF: J-40667763-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada por su Vicepresidenta, Ciudadana, ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.640, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Apelo de la decisión contenida en el presente expediente en fecha 26 de octubre de 2.023. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 17 de Enero de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 139 y 140 de la Segunda Pieza).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte demandada:
Quien suscribe, SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.165, correo electrónico: soraimarodriguezbg@gmail.com, teléfono de contacto 0412 8672892, con domicilio procesal en la Calle Miranda Este, Centro Empresarial Josar, piso 1, oficina 14, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto en representación de la empresa, MUSICALES 3.3 SV, C.A, plenamente identificada en autos, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:
Pido la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación, con base a los argumentos de derecho que a continuación ser esbozan:
De conformidad con establecido en el ordinal 1°, del artículo 313, Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del ordinal 5°, articulo 243, articulo 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido denunciamos que la sentencia recurrida adolece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia, e igualmente carece de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepción o defensas opuestas, transgrediendo de esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual le impone al sentenciador la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, todo lo cual hace nulo el fallo a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como explicamos a continuación:
Señala el ciudadano juez en la parte Dispositiva del fallo que declara sin lugar presente demanda, cito:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, en contra de la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; por la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente Juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, en contra de la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; por la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente Juicio.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, en contra de la parte demandada, la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Octubre de 2.015, bajo el Nro. 53, Tomo 166-A, representada por la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.235.640, facultad que se desprende según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de Marzo de 2.018, bajo el Nro. 211, Tomo 8-A; por la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente Juicio”.
Ciudadana Juez, lo único cierto en este fallo, es lo sentenciado en el particular primero, esto es la declaratoria SIN LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la parte actora, en contra de mi representada, toda vez que quedó demostrado que mi representada no incurrió en la causal contenida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, pues siempre tuvo la disposición de renovar el contrato de arrendamiento con estricto apego al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; e igualmente nunca se le notificó del disfrute de la prorroga legal.
Pero contrariamente a lo establecido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual le impone al sentenciador la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con arreglo a la pretensión deducida, el juez la recurrida quiebra lo establecido en este artículo, pues en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia se aparta de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, no valora las pruebas aportadas de parte nuestra con las cuales demostramos que mi representada no está incursa en las causales contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber, oportunamente consignamos y el juez no valoró la copia certificada de las consignaciones arrendaticias hechas por mi representada, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Exp. N° 219-19, en fecha 15 de Julio de 2019, toda vez que estaba siendo obligada por los administradores del Centro Comercial Parque Los Aviadores, a cancelar un pago adicional mensual exorbitante, en dólares americanos, no contemplado en el contrato de arrendamiento debidamente notariado y suscrito entre estos, Anexos “A”.
Igualmente, no valoró los pagos de condominio realizados por mi representada en beneficio del local comercial arrendado, sin que la demandante cumpliese con su obligación de entregar a mi representada las facturas con la discriminación detallada de dicho pago, ajustados al artículo 30 de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Anexo “C”.
Asimismo, el ciudadano Juez desestimó valorar el Registro N° R-212107040507-ER otorgado a mi representada, por el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos exigido de Permisología para su funcionamiento y que por tratarse de un instituto educacional, no tiene ganancias que declarar anualmente, Anexo “D”.
Ahora bien, ciudadana Juez, siendo que la sentencia recurrida adolece de una síntesis clara y precisa en los términos en que quedó planteada la controversia, esto es con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual le impone al sentenciador la obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y en virtud de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, es por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal:
Declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juez Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 2023.
En fecha fueron presentados informes por la parte accionante en los términos siguientes:
cito
Yo, JOSÉ ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213 y de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 121.660, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMBURITO 2007 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, según poderes autenticados que fueron presentados ante el funcionario judicial correspondiente y rielan en autos, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del término legalmente establecido para ello y con la venia de estilo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar ESCRITO DE INFORMES en atención a la apelación por parte de la demandada de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para decidir la demanda por DESALOJO presentada por mis mandantes ya aludidos contra la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada legalmente hoy por su Vicepresidenta la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.640, a los fines de exponer:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ARGUMENTOS DE ESTA REPRESENTACIÓN
Tal como se ha expuesto, nuestros mandantes inician el presente juicio aduciendo en primer término, la existencia de una relación contractual entre ellos y la sociedad de comercio MUSICALES 3.3 SV, C.A, (Rif-J-40667763-9) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada legalmente hoy por su Vicepresidenta la ciudadana ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.640, inherente al arrendamiento del local comercial L-255, ubicada en el sector Sur, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el local comercial PLANTA PRINCIPAL: Tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67m2; AREA DE MEZANINA: Si (X) No (-) Con una superficie aproximada sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33m2).
Dicha relación estuvo amparada bajo el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay fecha 26 de diciembre de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 4, Tomo 428, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (que anexó junto al libelo de demanda marcado con la letra “F”), siendo que, respecto al tiempo de duración del contrato, la clausula QUINTA del pacto contractual establecía lo siguiente: la relación arrendaticia comenzó desde el día primero (1ero) de septiembre de 2015 y culmino el Treinta y uno (31) de agosto de 2019. (…).
Por ello, tal como se le indicó al juez de la causa, vencidos los CUATRO (4) AÑOS años del periodo de duración del contrato, entiéndase en fecha 1° de septiembre de 2015, las partes no llegan a un acuerdo para renovar el contrato; por lo que operó automáticamente la prorroga legal arrendaticia prevista en la norma aplicable al caso en comento, es decir el artículo 26 de la Ley Especial que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, es de UN (1) AÑO tal como lo establece la norma rectora en materia de prorroga legal.
Es de destacar que dicho artículo establece lo que se expone de seguidas: (…).
Así pues, vencida la prorroga legal en fecha del primero (01 de septiembre de 2020, mis mandantes hicieron los trámites extrajudiciales correspondientes para la entrega material del inmueble arrendado; fueron infructuosas las mismas, razón por la cual se interpone la presente demanda.
En ese orden de ideas, llama poderosamente la atención a esta representación, que el juez de instancia al momento de dictar el fallo, no tomo en cuanta que la prorroga legal opera automáticamente y deja de lado u obvia el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, Expediente: No. 12-0663, y bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari.
Pero cabe recordar que la prorroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, “pero” de obligatorio cumplimiento para el arrendador; Por lo que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Todo de conformidad con lo establecido en jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, Expediente: No. 12-0663, y bajo la ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari; ahora bien, Ciudadano Juez, siendo que la prorroga legal es un derecho de orden público que le asiste al inquilino, el mismo de manera inequívoca se acogió a la prorroga legal; agotados los supuestos de hecho de procedencia, es imperativo concluir que el inquilino efectivamente, en ejercicio de los derechos que le son inherentes, comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Y obviamente en el caso de marras, operó sin más la prorroga legal arrendaticia de un (1) años descrita en la ley especial aplicable a la naturaleza el caso en comento; sin embargo no se entiende como el juzgador no tomó en consideración tal alegato y mucho menos el criterio de la Sala Constitucional.
Igualmente bajo el criterio de la sala, no era necesaria notificación o denuncia alguna para se iniciara aquello (prorroga legal) que por derecho le corresponde al inquilino, como lo invoca la representante judicial de la demandada en su escrito de contestación y el propio juzgado en su fallo.
En ese sentido, resulta fatuo e impertinente ahondar más sobre un tema sobre el cual no existe ningún tipo de contrariedad o duda puesto que ha sido el devenir de los tribunales de instancia en materia civil y ha quedado suficientemente aclarado los por las diversas decisiones emanadas de la invocada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que esta superioridad debe conocer.
2. En cuanto a la falta de pago, ratificamos todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 26 de Octubre del año 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando con lugar la falta de pago a los meses de septiembre, octubre noviembre, diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020 dentro de la forma o modalidad descrita en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de locación suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia el arrendatario respecto a los cánones de arrendamiento inherentes a los meses de septiembre, octubre noviembre, diciembre del 2019, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020. Así como también MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN, y la falta de pago por parte del demandado de la PORCIÓN VARIABLE equivalente al monto que resulte de calcular el ocho por ciento (8%) sobre el “Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)” del mes de arrendamiento correspondiente a octubre noviembre, diciembre del 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2020, que debió acreditar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento a favor de mi mandante. Lo cual inevitablemente genera la insolvencia del arrendatario conforme a lo que se transcribirá infra; hecho este que genera una inobjetable desventaja económica para mí patrocinado quien ha tenido que soportar el desequilibrio que tal hecho genera en la relación arrendaticia existente entre las partes; incumpliendo con ello el inquilino de forma tajante y palmaria lo previsto en la citada clausula cuarta parágrafo segundo, antes mencionado, del pacto contractual existente entre las partes.
La falta de pago, de las referidas pensiones de arrendamiento, es una causal de desalojo prevista en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que mi representado hace valer, conjuntamente con el vencimiento del contrato, para desalojar al arrendatario. Esa causal de desalojo procede aun en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Artículo 40 (…).
3. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 26 de octubre del 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el incumplimiento por la no entrega al arrendador del listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el local comercial.
4. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 26 de octubre del 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el Incumplimiento de la presentación de una póliza seguros.
5. Igualmente MANIFESTAMOS NUESTRA CONFORMIDAD CON LA DECISIÓN de fecha 26 de octubre del 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declarando CON LUGAR el Incumplimiento de lo establecido en la clausula octava correspondiente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos y del fondo especial para el pago de gastos extraordinarios así como de la clausula novena relativa al pago de los gastos no comunes y servicios.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas, solicito que el Recurso de apelación ejercida por la demandada sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME Y RATIFIQUE LA SENTENCIA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre del 2023, salvo el particular primero el cual pido sea declarado CON LUGAR en razón a los argumentos anteriormente plasmado en el presente informe asi como sea condenado en costa procesales la demanda. Y ordene la entrega material de la cosa arrendada, representada por un local comercial L-255, ubicada en el Sector Sur, de Centro Comercial Parque los Aviadores situado frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, el local comercial PLANTA PRINCIPAL: Tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (73,67,2); AREA DE MEZANINA: Si (X) No (-) Con una superficie aproximada sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (69,33m2). Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación. (Folios 143 al 146 de la Segunda Pieza).
Las partes no consignaron Escritos de Observaciones.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento; por lo que, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber, principio que se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala De Casación Civil, Del Tribunal Supremo De Justicia en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998 expreso: ..Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.
Del mismo modo, la congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente; según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente.
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Por lo que, del caso bajo estudio esta alzada verifica que el tribunal a quo dicto sentencia de forma expresa, positiva y precisa en cumplimiento a lo previsto en los artículo 12, y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, lo la misma no esta incursa en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia alegado por la parte accionada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a los cánones de arrendamientos insolventes tenemos
El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Por su parte, corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
Parte Actora:
Copia certificada del poder Original otorgado por los ciudadanos LUIS ROBERTO PÉREZ DE LA CRUZ y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.087.755 y E-81.728.139, respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, a los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARIA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324, respectivamente, autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2015, quedando inscrita bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 46 hasta 51 de los libros llevados por esa oficina, marcado con la letra “A”. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil, MUSICALES 3.3 SV, C.A., (Rif-J-40667763-9), de fecha 30 de enero de 2018, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 211 Tomo 8 del año 2018, marcado con la letra “B”. Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, d Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Contrato de Arrendamiento entre PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., y la Sociedad Mercantil, MUSICALES 3.3 SV, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda de Maracay en fecha 30 de Octubre de 2015, bajo el N° 22, Tomo 264, Folios 128 hasta 150, marcado con la letra “C”. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial entre PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., y la Sociedad Mercantil, MUSICALES 3.3 SV, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda de Maracay en fecha 12 de Agosto de 2016, bajo el N° 7, Tomo 191, Folios 60 hasta 80, marcado con la letra “D”. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial entre PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., y la Sociedad Mercantil, MUSICALES 3.3 SV, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda de Maracay en fecha 13 de Septiembre de 2017, bajo el N° 6, Tomo 269, Folios 86 hasta 105, marcado con la letra “E”. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial entre PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., y la Sociedad Mercantil, MUSICALES 3.3 SV, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Quinta de Maracay en fecha 26.12.2018, bajo el N° 04, Tomo 428, Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de notificación vía correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2020, donde se notifica a la Sociedad Mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., sobre el vencimiento de la prorroga legal del Local L-255, en fecha 30 de agosto de 2020, marcado con la letra “G”. instrumento privado el cual no fue objeto de tacha el cual se desestima al no haber efectuado en las direcciones de correo establecidas y el los tiempo pactados en las cláusulas contractuales de su notificación y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de notificación vía correo electrónico de fecha 01 de septiembre de 2020, donde se notifica a la Sociedad Mercantil MUSICALES 3.3 SV, C.A., sobre el vencimiento de la prorroga legal del Local L-255, en fecha 30 de agosto de 2020, marcado con la letra “H”.. instrumento privado el cual no fue objeto de tacha el cual se desestima al no haber efectuado en las direcciones de correo establecidas y el los tiempo pactados en las cláusulas contractuales y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del Expediente No. ARA DEN-0060-2020 de fecha 01/10/2020, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), marcado con la letra “I”. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de poder Original otorgado por los ciudadanos ÁLVARO RABELL y JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139, respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, al abogado LUCINDO PEREZ CASTILLO INPREABOGADO No. 49.101.507 autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 18.07.2018., quedando inscrita bajo el N° 9, Tomo 231 de los libros llevados por esa oficina”. Instrumento Privados reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial entre PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., y la Sociedad Mercantil, MUSICALES 3.3 SV, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda de Maracay en fecha 05 de Octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, marcado con la letra “F”. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de consignación arrendaticia realizadas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, exp. N° 219-19, en fecha 15 de Julio de 2019, Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental que al no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados de forma extemporáneas conforme a lo pactado en la cláusula contractual cuarta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de documento de condominio del centro comercial parque los aviadores protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. En fecha 096.08.2019 bajo el No. 42 folios 294 tomo 6 protocolo 2010.8590 folio real año 2010 , instrumental que al no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como valido y eficaz Y ASÍ SE ESTABLECE.
Parte demandada:
Copia certificada de las consignaciones arrendaticias hechas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, exp. N° 219-19, en fecha 15 de Julio de 2019, marcado con la letra “A”. se da por reproducida la valoración ut retro.
Copia certificada de Acta de Cierre, de denuncia formulada en contra la Empresa MUSICALES 3.3 SV, C.A., por INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE Aragua), Exp. 0060-2020, con fecha de recibido 01 de Diciembre de 2020. Instrumental publico administrativo que al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes agotaron la vía extrajudicial Y ASÍ SE ESTABLECE.
Recibo expedido por la Promotora inmobiliaria camburito de fecha 08.10.2020, por la suma de 170 dólares americanos correspondiente al pago de condominio del mes de marzo, local L255.
Recibo expedido por la Promotora inmobiliaria camburito de fecha 28.10.2022, por la suma de 1080 dólares americanos correspondiente al pago de condominio de los meses enero, febrero, marzo , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Instrumentales privadas las cuales no fueron objeto de tacha o impugnación, las cuales se valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica a la oportunidad de los pagos efectuados de forma extemporáneas conforme a lo pactado en la cláusula octava Y ASÍ SE ESTABLECE.
Registro No. R 202107040507-ara de fecha 13.04.2021 emitido por la Autoridad única en educación del estado Aragua, informando la autorización de funcionamiento de Musicales 3.3 SV C.A. Instrumentales la cual no fueron objeto de tacha o impugnación, las cuales se valor conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Legajo de recibos de consignaciones de canon de arrendamiento identificados con el N° 291, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de local L255 de los meses Septiembre 2019 (cancelado en fecha 18.11.2019; Octubre 2019 (cancelado en fecha 29.11.2019; Noviembre 2019 (cancelado en fecha 29.11.2019);Diciembre 2019 (cancelado en fecha 12.02.2020).
Legajo de recibos de consignaciones de canon de arrendamiento identificados con el N° 291, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de local L255 de los meses de Enero 2020 y Febrero 2020 (cancelado en fecha 12.02.2020); meses de Marzo 2020 al Diciembre 2020 (cancelado en fecha 28.05.2021).
Legajo de recibos de consignaciones de canon de arrendamiento identificados con el N° 291, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de local L255 de los meses de Meses de Enero 2021 al Junio 2021 (cancelado en fecha 28.05.2021); Meses de Julio 2021 y Agosto 2021 (cancelado en fecha 28.08.2021); Septiembre 2021 y Octubre 2021 (cancelado en fecha 14.09.2021). Noviembre 2021 y Diciembre 2021 (cancelado en fecha 28.01.2022).
Legajo de recibos de consignaciones de canon de arrendamiento identificados con el N° 291, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de local L255 de los meses de Meses de Enero 2022 y Febrero 2022 (cancelado en fecha 28.01.2022); Meses de Marzo 2022 y Abril 2022 (cancelado en fecha 30.03.2022); Meses de Mayo 2022 y Junio 2022 (cancelado en fecha 28.07.2022); Meses de Julio 2022 y Agosto 2022 (cancelado en fecha 28.07.2022); Meses de Septiembre 2022 y Octubre 2022 (cancelado en fecha 06.09.2022); Meses de Noviembre 2022 y Diciembre 2022 (cancelado en fecha 13.03.2023);
Legajo de recibos de consignaciones de canon de arrendamiento identificados con el N° 291, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de local L255 de los meses de Meses de Enero 2023 y Febrero 2023 (cancelado en fecha 13.03.2023); Meses de Marzo 2023 y Abril 2023 (cancelado en fecha 13.03.2023).
Este Juzgado por cuanto observa que las presentes instrumentales no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados de forma extemporáneas conforme a lo pactado en la cláusula contractual cuarta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el arrendador demanda el desalojo del inmueble de marras por vencimiento de la prórroga legal y subsidiariamente por insolvencia de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de las cláusulas contractuales; esta alzada al verificar que el accionante no logro notificar a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia de forma valida y en los términos previstos, para que así le naciera de pleno derecho a la arrendataria el disfrute de la prórroga legal conforme a la ley; por lo que operó la tacita reconducción en la presente causa y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal A, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones.
De los autos se desprende, que la parte accionada aportó medios de pruebas de haber realizado el pago de unos meses de forma discontinua y en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento; siendo así, que si bien es cierto tenemos que se produjo el pago unos del canon de arrendamiento, es igualmente cierto y evidente de que dichos pago se produjeron en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento y en relación a la cantidad de meses que de acuerdo al contrato y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial tenemos que se canceló el canon de arrendamiento posteriores a dos (2) meses consecutivos.
Por lo que es forzoso para este tribunal tener que declarar que el demandado de autos no logro demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que se produjo en fechas extemporáneas a las establecidas por las partes para su cumplimiento en la relación obligatoria contractual establecida en la cláusula cuarta como lo es, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, por lo que queda incurso en la causal invocada, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el demandado de autos no logro demostrar haber cumplido con la obligación contractual correspondiente a entrega de las solvencias municipales requeridas; el listado impreso de las maquinas fiscales; pago oportuno de condominio, así como las adquisición adquirir una póliza de seguro modalidad todo riesgo industrial y comercial que proteja posibles daños, quedando así demostrado el incumplimiento contractual por parte del accionado de autos por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “i” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06.11.2023 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 26.10.2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de Comercio, MUSICALES 3.3 SV, C.A., RIF: J-40667763-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada por su Vicepresidenta, Ciudadana, ANGELICA MARÍA VALERA DE SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.640, sustanciado en el Exp 14.831 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26.10.2023 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de Comercio, MUSICALES 3.3 SV, C.A., RIF: J-40667763-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada por su Vicepresidenta, Ciudadana, ANGELICA MARIA VALERA DE SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.640, sustanciado en el Exp 14.831 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: Se Declara parcialmente CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, contra la Sociedad de Comercio, MUSICALES 3.3 SV, C.A., RIF: J-40667763-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada por su Vicepresidenta, Ciudadana, ANGELICA MARÍA VALERA DE SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.640, sustanciado en el Exp 14.831 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: La parte demandada Sociedad de Comercio, MUSICALES 3.3 SV, C.A., RIF: J-40667763-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2015, bajo el N° 53, Tomo 166-A, representada por su Vicepresidenta, Ciudadana, ANGELICA MARÍA VALERA DE SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.640, deberá hacer entrega a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A. el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura “L-255”, ubicado en el sector Sur, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores frente a la Autopista Los Aviadores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua.
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil
La presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de Abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Exp. 1999
RAMI
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