REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Abril de 2024
213° y 164°
















SENTENCIA
I

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones subieron a esta instancia Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 15.06.2016, por la ciudadana TERESA DE JESÚS SANZ SANZ titular de la cédula de identidad E- 926.725 asistida por el abogado GUILLERMO ACOSTA INPREABOGADO No. 156.896, contra sentencia proferida en fecha 25.11.2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN) incoado por la ciudadana TERESA DE JESÚS SANZ SANZ titular de la cédula de identidad E- 926.725 contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN SAN LUIS, representad pro la ciudadana CRUZ MARÍA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-4.142.939, sustanciado en el Exp 11-16.295 (nomenclatura interna de ese juzgado).

En fecha 03.03.2023 es recibida diligencia suscrita por la abogada ENEIDA VÁSQUEZ VÁSQUEZ INPREABOGADO No. 61.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte accionada, consignado copia certificada de acta de defunción de la ciudadana TERESA DE JESÚS SANZ SANZ titular de la cédula de identidad E- 926.725 -parte demandante-apelante-; por lo que esta alzada la causa quedo suspendida, desde el día 03.03.2023 en atención a lo previsto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, prevé el artículo 144 del Código De Procedimiento Civil.
Artículo 144
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Adminiculado con criterio sostenido en sentencia proferida en fecha 15.03.2002, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: la suspensión del curso de la causa prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, opera de pleno derecho sin necesidad de decreto judicial.
Asimismo, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, se estableció entre otras cosas:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

Por lo que, ell ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Tal y como quedo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 03-375, en fecha 25.02.2004,: … la muerte de uno de los litigantes produce suspensión de oficio de la causa pero es carga de las partes impulsar la citación de los herederos, mediante edicto, por lo que la perención opera si los interesados no gestionan la causa; Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

En el caso bajo estudio, esta alzada verifica consta acta de defunción del demandante de autos, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, desde el 03.03.2023 exclusive, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. -

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 29 de Abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA



EXP. 1058
RAMI