REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2024-00887
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2024-01041

SOLICITANTE: MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-26.341.480 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.280.979, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el número 68.727.
MOTIVO: EXEQUÁTUR

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.341.480, domiciliada en la Urbanización Palma Real, Conjunto residencial Rio Claro, calle catatumbo, Casa N° 57, sector Tipuro, parroquia boquerón de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.280.979, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.727, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO, previamente identificados, proferida por el Juzgado Quinto de lo familiar de Primera instancia del Primer Distrito Judicial de centro, Tabasco México del ocho de marzo de 2022. Solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera. De igual manera en esta misma fecha se procedió a dar entrada a la presente solicitud bajo el número S2-CMTB-2024-00887, en consecuencia anótese en el libro correspondiente.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma. Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
La solicitud de exequátur se contrae por sentencia proferida por el Juzgado Quinto de lo familiar de Primera instancia del Primer Distrito Judicial de centro, Tabasco Mexico del ocho de marzo de 2022, entre los Ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.341.480, domiciliada en la Urbanización Palma Real, Conjunto residencial Rio Claro, calle catatumbo, Casa N° 57, sector Tipuro, parroquia boquerón de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, y RICARDO MARCANO DE JULIO, Italiano, Mayor de edad, Numero de Pasaporte YB4394215, domiciliado en Clúster 10 número 107, Colonial Real Campestre Nacajuca, Tabasco 86247 México. solicitud que se formula de conformidad con los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39, 40, 41, 42 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la autora Y.P.P. en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
Reconocimiento, ejecución y exequátur….
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada (...omissis…)
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
IV
PUNTO PREVIO

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
De la presente solicitud que es objeto de estudio por esta superioridad observa en el escrito de solicitud, lo siguiente:
“Omissis”
“Los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO contrajeron matrimonio en fecha 22-04-2021, en el Registro del Estado Civil de las Personas de Centro, Tabasco México inserto en el acta de Matrimonio 00168 del Libro 0001, levantada por el Oficial 01 que consta de copia certificada que se acompaña marcada letra "B". En dicha unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales.
Es el caso ciudadano Juez/a, que en la sentencia de Divorcio N° 28/2022 se aprobó el convenio regulador de divorcio de mutuo consentimiento, contenido en el documento público que suscribieron los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO. En consecuencia, se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges. Dicho procedimiento se sustancio mediante la solicitud de divorcio de conformidad con los numerales 136 у 138 del Código Civil de Procedimiento Civil en Vigor. Del cuerpo de SENTENCIA DE DIVORCIO N° 28/2022 se observa que los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y y RICARDO MARCANO DE JULIO, disfrutaron de todas las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos y el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa, en consecuencia, de tal solicitud devino SENTENCIA DE DIVORCIO N° 28/2022 bajo examen de la cual declaro disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO que habían celebrado en fecha 22-04- 2021, en el Registro del Estado Civil de las Personas de Centro, Tabasco México inserto en el acta de Matrimonio 00168 del Libro 0001.
Ciudadano/a Juez/a Superior, en especial puntualizo, que el proceso judicial que declaro la disolución de matrimonio de los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO, fue instado mediante una solicitud de mutuo consentimiento, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contencioso. De la misma forma, generando para el estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada. Así mismo de la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden Nacional Venezolano.”

De lo anteriormente descrito es necesario traer a colación para esta superioridad, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 101, ordinal 04, dispone: “En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de: 4. Matrimonios celebrados en el extranjero, en los cuales uno de los contrayentes sea de nacionalidad venezolana…”
De igual manera en su artículo 115 ejusdem, establece: “El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.”
En este mismo orden de ideas es prudente para esta superioridad traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 00349 de fecha 08 de mayo de 2017, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual ha establecido lo siguiente:
Primeramente, corresponde a la Sala analizar la validez y efectos del matrimonio celebrado en el extranjero. En tal sentido, los artículos 474 y 475 del Código Civil establecen, respectivamente, que: “En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código”. “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
Por su parte, los artículos 103 y 109 eiusdem establecen, respectivamente, para el venezolano que se case en el exterior del país y para el extranjero casado fuera de la República Bolivariana de Venezuela que luego establece aquí su domicilio, la obligación de inscribir en el Registro Civil venezolano, copia legalizada del acta de celebración de sus correspondientes matrimonios.
En efecto, el venezolano que haya contraído matrimonio en el extranjero, debe remitir dicha copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de su último domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los seis meses siguientes a la celebración. Por su parte, el extranjero que se domicilia en el país tiene que presentar la referida copia a la primera Autoridad Civil de la Parroquia donde fije su residencia, dentro del año siguiente a la fecha de su llegada a la República.
Con base a lo anteriormente descrito con su fundamento legal y jurisprudencial en la presente solicitud presentado por ante este tribunal se ha podido observar que los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS Y RICARDO MARCANO DE JULIO plenamente identificados, contrajeron matrimonio el 22 de abril de 2021 por ante el Registro del Estado Civil de las Personas de Centro, Tabasco México inserto en el acta de Matrimonio 00168 del Libro 0001, en relación de los venezolanos que contraigan matrimonio en el extranjero y de los recaudos consignados no se constata la debida inserción del acta de matrimonio en el registro civil correspondiente, siendo la misma necesaria a los fines legales consiguientes, tal como establece los artículos 101 ordinal 04 y 115 de la ley Orgánica de Registro Civil.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, y visto de las actas que cursan en el expediente que no corre inserto en los Libros de matrimonio de las Oficinas de Registro Civil de esta República el acta de matrimonio, cuya celebración se llevó a cabo en un país extranjero de los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.341.480, domiciliada en la Urbanización Palma Real, Conjunto residencial Rio Claro, calle catatumbo, Casa N° 57, sector Tipuro, parroquia boquerón de la Ciudad de Maturín Estado Monagas y RICARDO MARCANO DE JULIO, Italiano, Mayor de edad, Numero de Pasaporte YB4394215, domiciliado en Clúster 10 número 107, Colonial Real Campestre Nacajuca, Tabasco 86247 México, en consecuencia de las consideraciones anteriormente descritos legales y jurisprudenciales esta superioridad debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, y así se debe decidir en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con apego a los artículos 12, 242 y 856 del Código de Procedimiento Civil, 101 ordinal 04 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la solicitud de Exequatur Presentada por la Ciudadana MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.341.480, domiciliada en la Urbanización Palma Real, Conjunto residencial Rio Claro, calle catatumbo, Casa N° 57, sector Tipuro, parroquia boquerón de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.280.979, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el número 68.72, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO, previamente identificados, proferida por el Juzgado Quinto de lo familiar de Primera instancia del Primer Distrito Judicial de centro, Tabasco Mexico del ocho de marzo de 2022.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Jueza Provisoria,

Abg. Gladiana Cedeño
La Secretaria temporal,

Abg. Priscilla Páez
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria temporal,

Abg. Priscilla Páez








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00863
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2024-01040
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de diciembre de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio en contra del ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 5.506-2023, constante de una pieza principal contentiva de cuarenta (40) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2023dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual declaró: “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (…)”
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, en fecha nueve (09) de enero de 2024, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, introdujo escrito de informes el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, mediante el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“tras un estudio minucioso y exhaustivo de los autos, permite establecer a ciencia cierta una vez cumplido este proceso en Primera Instancia, de acuerdo a los fundamentos y pruebas respectivas ha resultado más que evidente como la acción intentada por HARVEY SERRES quien evidentemente como parte actora se afirma titular de un derecho por el cual entonces está legitimado activamente al tener el interés necesario, e indudablemente tiene dicha cualidad, incluso la mencionada legitimación está sometida a la afirmación del demandado plenamente identificado en autos, porque es éste quien afectivamente me reconoce dicha cualidad según se evidencia de sus actuaciones y las nuestras ante el tribunal de la causa, el carácter mío como legítimo actor en la presente demanda se afianza y determina también en alarmante hecho para nosotros, al haber recibido en fecha reciente notificación de Inoportuna Solicitud de Consignación de la cual aquí acompañamos en copia certificada marcada del expediente de dicha solicitud de Consignación de la cual aquí acompañamos en copia certificada marcada del expediente de dicha solicitud que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado como expediente de Consignación N°273, marcada “B” como anexo al libelo e [sic] la demada que riela en autos de este expediente, a la cual oportunamente realizamos la oposición, y de su lectura puede entenderse y asumir en cuanto a derecho se refiere, que el demandado es aquel contra el cual se requiere hacer valer la titularidad del derecho, como es nuestro caso, y así se debe tener como tal en cuando [sic] a la legitima cualidad con la que procedo en este caso con el carácter de Demandante. Por ello oportunamente nos alzamos contra el fallo donde la recurrida pretende declarar inadmisible dicha demanda, lo cual además de contradictoria es lesiva contra el principio de la “Tutela Judicial Efectiva”. La CUALIDAD, según el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, “es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el Derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y que, a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel o aquellos contra quienes efectivamente se dirige”. Como bien se puede evidenciar, mi actuación obedece a la obligación como heredero de salvaguardar bienes y derechos de la sucesión, y como en mi caso con todo derecho recurro a esta vía para salvaguardar patrimonio del líquido hereditario el cual esta sufriendo deterioros por uso y desgaste al servirse de este, el Demandado plenamente identificado en autos sin que cumpla con sus obligaciones derivadas del vínculo contractual, y lo que es peor, sin pagar de manera justa y oportuna el canon de arrendamiento, y la pretendida y fundamentada acción no persigue en ningún momento desafectar el inmueble in comento, ni apropiarme del mismo, solo se busca la protección y reivindicación del inmueble por las causales que conllevan a la acción objeto de esta causa. La inadmisibilidad de esta causa es improcedente en Derecho tal como o [sic] estableció la recurrida, por cuanto se evidencia en las respectivas, enunciadas y promovidas documentales que demuestran como evidentemente se planteó la acción y su petitum teniendo como tengo la cualidad de actor, al cual debió prosperar al ser admitidas y nunca como el tribunal a quo no la admitió al desechar incluso las actuaciones generadas por el demandado y se debieron valorar las mismas como pruebas, oportunamente presentadas en el libelo de la demanda donde se evidencia el reconocimiento de la cualidad realizada por el mismo ante el citado tribunal de la causa; y bien vale recordar lo preceptuado por la norma y principios procesales: “Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio, siendo que por ello, con el libelo de la demanda se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee” y en el caso de marras evidentemente ocurrió, y de manera contradictoria y lesiva la recurrida ha obviado al declarar inadmisible la demanda sin tomar en cuenta mis argumentos y las evidencias que corroboran mis dichos”.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2024, se observó que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, de igual manera, se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se observa que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones a informes, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISION APELADA

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) En consecuencia de lo antes señalado este Juzgado en seguridad del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, Expediente N° 99-625, sentencia N° 22, en el caso de la fundación para el desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “aunque no se le haya denunciado…”; considera bajo sana aplicación en la administración de Justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y acorde a criterio jurisprudencial patrio declara este Juzgado Inadmisible la Acción Propuesta por desalojo de local comercial en contra del ciudadano Antoun Khija, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.265 por haberse configurado la legitimación ad causa, y no haber demostrado el Demandante la Titularidad del Derecho que alega como el título de propiedad del local comercial a desalojo. Y así se decide. - (…)”.
“(…) en consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 contra el ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.055.265 de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento [sic] (…)”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la presente Demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial incoada por el Ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra del ciudadano ANTOUN KHIJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.265 y de este domicilio, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) en fecha 01 de Febrero de 1.999, EL ARRENDADOR, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó a EL ARRENDATARIO aquí identificado, la posesión del antes mencionado local comercial para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio. Este local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones en dicha fecha convenida. Dicho contrato In comento fue debidamente autenticado el 23 de abril de 1.999 por ante Notaria Publica Segunda, inserto bajo el N° 19, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompaño en copia certificada en parte de contenido marcada “B” (…)
“al inicio de la relación arrendaticia y durante el goce y disfrute del inmueble antes descrito hasta la presente fecha, que EL ARRENDADOR le entregó a EL ARRENDATARIO, debidamente suscrito, por el antes mencionado contrato de arrendamiento, y en posteriores fechas a su entrada en vigencia y por las circunstancias antes mencionadas se le presentaron propuesta de nuevo contrato adecuándolo tal y como se establece el artículo 13 de Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en gaceta Oficial N°40.418 del 23 de mayo del 2014,a los fines que el ARRENDATARIO hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a la Ley. Cabe destacar, que tras infructuosas conversaciones EL ARRENDADOR planteadas por parte de sus herederos, no ha sido posible perfeccionar dicho contrato ya que EL ARRENDATARIO no ha mostrado interés en suscribirlo, como tampoco de pagar ni los canones de arrendamientos a los que se comprometió, y lo que es más grave desde hace años sin ninguna autorización ha cambiado el uso y razón social de actividades comerciales y lucrándose con la explotación de dicho inmueble y causándonos el temor de deteriorar y afectar nuestro inmueble aquí descrito sin pagar ni cumplir las prestaciones convenidas y obligado por la Ley (…)
El canon de arrendamiento del referido local comercial era en ese entonces de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales y no han sido pagadas las correspondientes pensiones arrendaticias desde hace años y meses hasta el presente, así como la negativa a suscribir contrato y los ajustes respectivos y/o actualizaciones de dicha pensión arrendaticia de acuerdo a la realidad económica y social del país (…)
“en síntesis de los hechos, EL ARRENDATARIO goza del disfrute de dicho local de nuestra propiedad logrando lucro por disfrute y explotación del mismo sin cumplir con la obligación del pago justo acorde a la realidad actual causando daño a nuestro patrimonio por lucro cesante así como el deterioro físico de dicho local sin que recibamos compensación al respecto en nuestro rol de propietarios y como en mi caso encargado de recaudar los alquileres, velar por los intereses de la sucesión y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general, lo cual evidencia como EL ARRENDATARIO ante identificado opera comercialmente con fines de lucro en nuestro inmueble; sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento que se le entregó, ni tampoco aquellos gastos comunes de la comunidad de arrendatarios por concepto de administración de los bienes que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de su actividad comercial (…)”.


En fecha veinte (20) de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente Demanda por Desalojo de Local Comercial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte actora ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, intentare acción de Desalojo de Local Comercial por medio de Demanda en fecha catorce (14) de noviembre de 2022. Ahora bien, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veinte (20) de noviembre de 2023 declaró INADMISIBLE la presente Demanda por Desalojo de Local Comercial en razón de no haber acompañado junto al libelo de Demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, sobre este primer elemento controvertido, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, y bajo la premisa de que el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, observa que, a través de un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, la parte Demandante ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 y de este domicilio, no acompañó junto con el libelo de Demanda el mecanismo idóneo para hacer valer la pretensión, siendo este el título de propiedad que le acreditare la cualidad de propietario del local objeto de Desalojo, es decir, el Título de Propiedad del Inmueble ubicado al lado Este del Edificio Serres de la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín.
Por otro lado, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, está referido al contenido que debe expresar el libelo de Demanda, siendo el ordinal sexto (6°) aquel que establece: “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De acuerdo a la norma up supra transcrita, se entiende como fundamento de la pretensión aquel título que otorga el Derecho que se reclama, siendo en este caso un Juicio que pretende el Desalojo de un Local Comercial, no puede prosperar dicha acción toda vez que la parte actora no acompañare junto con su libelo de Demanda dicho título que acredita el Derecho reclamado, es decir, el Título de Propiedad del Inmueble ubicado al lado Este del Edificio Serres de la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil mediante decisión Nro. AA20-C-2017-000591 de fecha echa 6 de junio de 2017, expresó lo siguiente:
“lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.”
En razón de lo anterior, resulta necesario para que sea procedente la Demanda, que la pretensión intentada deber ir acompañada obligatoriamente con el documento o la prueba fundamental que demuestre su pretensión, considerándose, así como requisito sine qua non para la presente demanda el Título de Propiedad, para que de esta manera la administración de justicia pueda determinar la titularidad del bien inmueble que se reclama. Es por ello que resulta forzoso para esta Alzada en decretar INADMISIBLE la presente Demanda de desalojo de Local Comercial, y así se declara. –
En Segundo lugar, no debe pasarse por alto el hecho de que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y de orden público y a través de ella se logra controlar el Derecho de acción a favor del titular.
Es menester traer a colación, Sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiunos (2021) Exp. AA20-C-2021-000003 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado criterio sobre la Legitimación Ad Causam, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNEZ GONZÁLEZ, mediante la cual expresó lo siguiente:
“La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión ‘legitimación a la causa’ [legitimatio ad causam] para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada ‘legitimación al proceso’ [legitimatio ad procesum], y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva [legitimatio ad causam activa et pasiva].
En el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pueden distinguirse las nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Ahora bien, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
‘Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio [cualidad activa] y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio [cualidad pasiva].’
Por su parte, el interés según la Doctrina más calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concertar de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Lo arriba expresado, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de los legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Y así también se establece”.

Como se evidencia del estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, el Juzgado A-Quo delató la falta de cualidad para proceder en Juicio en razón de que la parte Demandante no ostenta el carácter facultativo que le permita ejercer el Desalojo de Local Comercial, toda vez que utilizare Acta de Defunción marcada con letra “A”, para ejercer el Derecho como heredero que pretende hacer valer, no siendo ello prueba suficiente para intentar la acción en el presente Juicio por Desalojo de local Comercial.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
En virtud de lo anterior esta Superioridad en garantía al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, observa que luego de un estudio exhaustivo del expediente objeto de análisis, no consta en autos el instrumento que demuestre la cualidad de heredero para así ejercer en nombre propio la acción de Desalojo de Local Comercial, por lo que esta Alzada debe concluir que no se cumple con la legitimación Ad Causam suficiente e idónea para hacer valer la pretensión intentada, y así se declara. –
En consideración de todo lo antes descrito, primero; que la parte actora no acompañó junto al Libelo de Demanda el título que acredite el Derecho que se reclama mediante Desalojo de Local Comercial, y por otro lado, que no consta en autos la cualidad para Demandar, es decir, carece de legitimación Ad Causam, es razón por la cual esta Alzada debe decretar SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia de Fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas que declaro INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra del ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio, en virtud de no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 debidamente asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402 en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de Fecha veinte (20) de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaro INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Local Comercial intentada por el ciudadano HARVEY SERRES PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.351.412 asistido por el Abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.402, de este domicilio, en contra del ciudadano ANTOUN KHIJA, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° V-13.055.265, de este domicilio, en virtud de no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PRISCILLA PAEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho (03:28) horas de la tarde. Conste. -
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PRISCILLA PAEZ