Vista la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA); presentada por el ciudadano: MANRIQUE GAMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.759.919, de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado: ALEXIS ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.420.690, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 152.120; y por cuanto la misma aparentemente no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, previa llamada telefónica realizada a la ciudadana: LUSYS AMERICA QUINTANA, antes identificada, se observa que las partes convinieron en realizar la partición de bienes de la comunidad conyugal de manera amistosa, en los términos y condiciones que a continuación se transcriben:



Mientras duro nuestra unión conyugal adquirimos el siguiente bien:
1.- Un bien inmueble tipo casa constituido por una parcela de terreno distinguidas con las siglas N° MP1 – C1 – 11 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, el cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas Conjunto MP – 1, ubicada en la Urbanización Valle Lindo, sector 5, Calle 1, ciudad de Turmero, en jurisdicción del Distrito Mariño del estado Aragua. Código Catastral N° 05 11 01 U02 024 028 007 000 000 000. La parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parque III; SUR: Calle MP1 – C1; ESTE: Parcela MP1 – C1 – 9; OESTE: Parcela MP1 – C1 – 13. La vivienda unifamiliar tiene un área techada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (80, 35 Mts2). El inmueble antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, quedando asentado bajo el número 29, folio 308 al folio 319, Protocolo primero, Tomo Décimo Primero, primer trimestre de fecha 07 de marzo del año 2002, tal y como se evidencia en copia simple adjunta al presente escrito marcada como “B”.

Sobre la vivienda antes citada se Constituyó Hipoteca Legal Habitacional entre el Banco Mercantil y el Ciudadano MANRIQUE GAMEZ SARMIENTO, la cual fue cancelada en su totalidad según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando asentado bajo el número 24, folio 149, Tomo 16 en fecha 20 de octubre del año 2023, tal y como se evidencia en copia simple adjunta al presente escrito marcada como “C”.
Una vez dictada como fue la sentencia de divorcio a que se hace referencia en el primer aparte del presente escrito, mi ex conyugue, LUSYS AMERICA QUINTANA y mi persona, antes identificados, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo disgregar el acervo matrimonial de la siguiente forma: Cedo en este mismo acto a mi ex cónyuge, LUSYS AMERICA QUINTANA ya identificada, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que me pertenecen sobre el 50 % del bien inmueble supra citado.
Quedando en consecuencia mi ex cónyuge, LUSYS AMERICA QUINTANA, en plena propiedad, dominio y posesión del bien inmueble descrito en este particular.

Ahora bien, este Tribunal con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:

Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis……. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 ejusdem prevé:
Omissis….Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges quedan como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.