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Este Tribunal comulga con el criterio doctrinal ya indicado, en el sentido de que puede el juez civil ordenar la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal, cuyo enjuiciamiento puede iniciarse oficiosamente. Efectivamente, si los hechos de los cuales la parte demandada hacen depender el ejercicio de la acción civil, guardan relación con la comisión de un delito, la interposición de una demanda civil no excluye la acción penal, toda vez que no se puede dejar en manos de los particulares, ni se puede hacer depender del criterio de éstos, la satisfacción del interés colectivo a que apunta la sanción de un hecho punible. El artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la acción civil se ejercerá conforme a las reglas en él establecidas, después de que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Pues, ante el conocimiento que el juez tiene de la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable, está en la obligación legal de denunciar tal situación ante el Ministerio Público o ante cualquier órgano de investigación penal, según se lo impone el numeral 2 del artículo 287 eiusdem.
En este caso, se trata de la posible existencia de un delito de estafa y usura realizado a través de un documento aportado, supuesto en el que la paralización del proceso civil se producirá tan pronto como se acredite que se sigue una causa Penal por el citado delito y que, a juicio del juez o tribunal civil, dicho documento pudiera resultar decisivo para resolver el propio proceso civil.
Ahora bien, tenemos dos supuestos:
1) Puede suceder que el juez civil al que se le plantee la cuestión prejudicial por la existencia de la posible estafa o usura por medio de este documento, entienda que el documento no le resulta decisivo o imprescindible para resolver la causa civil. En este caso, nada obstaría a que el procedimiento civil continuara su curso y que, avanzada la tramitación, el juez pudiera acordar la suspensión en cualquier momento previo a la sentencia;
2) Pero si constata o verifica que dicho documento sí es realmente decisivo para la resolución de la causa civil, por lo que habría de esperar a la resolución que sobre él recayera en los autos penales; teniendo en cuenta que, cuando la influencia del documento sea realmente clara y evidente para la correcta resolución del proceso, habrá de acordar la suspensión tan pronto como constate la existencia de causa penal que investigue si hubo o no estafa y usura por medio de ese documento.
Para poder acordar la suspensión del proceso civil, la estafa o usura que puedan estar por medio de ese documento, ha de ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. En definitiva, de la estimación y valoración del documento debe depender o no que se declare probado un hecho en el que inexcusablemente haya de fundarse la sentencia civil, de este modo; para que proceda acordar la suspensión de los autos civiles, es necesaria la existencia de un proceso penal en curso sobre el delito antes mencionado.
Por tanto, la simple alegación del delito no tiene consecuencias procesales si no lleva aparejada y probada la apertura de un procedimiento penal para la investigación del posible delito; basta, para acordar la paralización, con acreditar la denuncia o querella en copia certificada y que conste en autos, el inicio de oficio y la pendencia de la causa penal. Para que el juez o tribunal civil acuerde la suspensión será necesario, en todo caso, que se le acredite, como se ha comentado, la existencia y pendencia de la causa penal y, como regla general corresponderá a la parte que quiere hacer valer la falsedad del documento probar que se sigue un procedimiento penal por delito, mediante certificación emitida por el órgano penal instructor.
Ahora bien, visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la parte demandada, de lo que palmariamente podemos concluir que NO se evidencia una acción penal que guarda estrecha relación con la causa que se ventila en el presente procedimiento y que de ser declarada con o sin lugar pudiere configurar elementos para la procedencia o no en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, la decisión que sea dictada en el juicio penal no tiene ninguna incidencia directa en la resolución de la presenta causa, ya que, la causa penal que fue probada en este expediente es la PRESUNCIÓN DE UN DELITO DE VIOLENCIA por parte del ciudadano demandante de esta causa HÉCTOR ENRIQUE LIENDO DELGADO en contra la ciudadana demandada MELIZA JOSEFINA LEON FARFAN.
Por otro lado, el PRESUNTO DELITO DE ESTAFA Y USURA señalado en los escritos consignados por la demandada, no fue demostrada la existencia de ese hecho punible, por cuanto no cumplió con los requisitos de procedencia antes mencionados, ya que la prueba documental consignada era una copia simple de una denuncia ante la Fiscalía recibida por este, no se trataba de una copia certificada que constara en autos de un expediente bajo la nomenclatura señalada; por tanto, no existen en los autos los elementos de convicción suficiente de la existencia de un asunto judicial penal que deba resolverse previo a la presente causa; vale decir, no demostró la demandada que existe por la jurisdicción penal un proceso judicial vinculante; y que las circunstancias fácticas que en él se debaten guardan estrechamente relación con los debatidos en este juicio, por tanto es necesario para este Juzgador, dada la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Prejudicialidad, declarar improcedente la misma, con todas las consecuencias legales que de tal declaratoria derivan. Así se establece. "