REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de abril del año 2024.-
Años: 213º y 165º
DEMANDANTE: DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° 10.627.979.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA y YIRGETTE YBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7178 y 167.830.
DEMANDADA: JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251.
ABOGADO ASISTENTE: EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.413-23, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.627.979, debidamente asistido por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, contra el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251, asistido judicialmente por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2023, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 01 y 26.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° 10.627.979, debidamente asistido por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, en la cual otorga poder Apud acta a los abogados VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA y YIRGETTE YBARRA, identificados en autos, y en fecha 14 de noviembre de 2023, se ordenó agregar a sus autos. F 27 y 28
En fecha 28 de noviembre de 2023, la representación de la parte actora, deja constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. F 29
En fecha 01 de diciembre de 2023, el alguacil de este tribunal deja constancia que al momento de practicar la citación del demandado fue recibido por el mismo, e informo que no firmaría nada antes que su abogado revisara el documento. F 30 al 36
En fecha 13 de diciembre de 2023, la abogada YIRGETTE YBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita que la citación sea practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, siendo acordado en autos en fecha 18 de diciembre de 2023. F 37 al 39
En fecha 24 de enero de 2024, el secretario de este tribunal deja expresa constancia de haber cumplido su misión tal cual lo establece el artículo 218 del código de procedimiento civil. F 40
En fecha 22 de Febrero de 2024, comparece la parte demandada, y promueve cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinales 1, 6 y 11, quien contradice y subsana la cuestión previa. Y a su vez en esa misma fecha consigno poder Apud acta otorgado al abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, antes identificado. Folios 41 al 46.
En fecha 27 de febrero del 2024, este tribunal, otorgo un lapso de cinco (5) días de despacho inclusive a los fines de decidir la cuestión previa. Folio 47
En fecha 28 de febrero del 2024, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de contestación y contradicción de las cuestiones previas. Folios 48 al 50.
En fecha 04 de marzo del 2024, el tribunal declaro sin lugar la cuestión previa en el ordinal 1 dl artículo 346 del código de procedimiento civil por falta de jurisdicción, folio 51 al 60.
En fecha 12 de marzo del 2024, la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas, contestación genérica y defensas de fondo del demandado folio 61 al 63.
En fecha 21 de marzo del 2024, la parte actora consigna los medios probatorios en la presente demanda. A su vez en fecha 22 de marzo del 2024, el tribunal las mite salvo a su apreciación en la sentencia interlocutora que ha de dictarse. Folio 64 al 72.
En fecha 25 de marzo del 2024, este tribunal, otorgo un lapso de diez (10) días de despacho exclusive, paras que las partes presenten sus conclusiones y el juez dicte sentencia. Folio 73.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…I.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Soy propietario del inmueble arrendado, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy municipio Girardot, en fecha 21 de marzo de 1955, número 91, folio 211 vuelto del protocolo primero, tomo primero.
II.-DE LOS HECHOS
1) En fecha 22 de octubre de 2010, mediante documento autenticado bajo el número 12 tomo 198 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracay el ahora demandado suscribió contrato de arrendamiento con mi persona , todo ello tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014.
2) El canon de arrendamiento del referido local comercial, de acuerdo a las normas que rigen la materia y en el último contrato que se celebró, quedó establecido en doscientos cincuenta dólares (Bs. 250,oo $ ) correspondiendo a la fecha de hoy a 8712,50 bolívares.
4) En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee a título de arrendatario un local comercial de mi propiedad donde opera con fines de lucro, pero es el caso que para la fecha de interposición de esta demanda, el arrendatario me adeuda las mensualidades de junio, julio, agosto septiembre y octubre del presente años 2023, es decir, cinco (5) mensualidades para un total de 1250,00 dólares, equivalentes en 43.562, 50 bolívares En consecuencia, le resulta aplicable la cláusula sexta del contrato en concordancia con el artículo de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014. Estos hechos los opongo a la demandada como fundamento de la presente demanda.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DEMANDA:
En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 51 constitucional que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 56
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
El Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso señala en su artículo 40 que son causales de desalojo:
a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Por otra parte, el artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO, acordando el desalojo del inmueble antes identificado, para que me sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. Invoco para ello las causal indicada en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
SEGUNDO:
Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente y con el contrato suscrito entre nosotros. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de EL DEMANDADO.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de 43.562, 50 bolívares pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación de la DEMANDADA, antes identificada, se haga en el local comercial QUE ES OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Urbanización La Esperanza, Edificio San Rafael, 4 piso, número 4-2, Maracay, Estado Aragua.
Acompaño a esta demanda los siguientes recaudos: A) Documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y la demandada, cuyos datos de otorgamiento fueron señalados “ut supra”
Es justicia que solicito en la ciudad de Maracay, en la fecha correspondiente a la presentación de este documento. Firmo conforme con el contenido del mismo el abogado asistente de la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Omisiss…
Del Efecto de Forma de la Demanda:
De conformidad con lo establecido en el ordinal seis (6) del artículo 346 del código de procedimiento civil alego:
“… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indican en el 340…”
Esto lo hago en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir el actor, en ningún momento hace una relación específica de los hechos.-
Por tanto su escrito libelar es contradictorio, ya que el derecho mediante el cual fundamentan su pretensión es incongruente con la acción interpuesta, todo ello lo expongo ya que los demandantes indican que de conformidad del literal A y G del artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, y demanda la resolución del contrato y la norma señalada es causal de desalojo y no fundamento para una demanda de resolución del contrato, por lo tanto los actores yerran al señalar en su escrito de demanda, que pretenden la resolución de contrato y fundamentan su pretensión en normas que corresponden el fundamento para una demanda de desalojo, obviando que en la materia arrendaticia el legislador 0previo la existencia de él orden publico inquilinaria, esto no es más que la aplicación de la norma especial (ley de arrendamiento de uso comercial) frente a la norma común (código civil), dicho error va en contra los dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, por lo tanto dejo así opuestas la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, para que surta sus efectos legales correspondientes y se declara con lugar en la sentencia que resuelva la incidencia.---------
De la prohibición de la ley de admitir acción propuesta:
De conformidad con lo establecido en el ordinal once (11) del artículo 346 del código de procedimiento civil alego:
“…la prohibición de la ley de admitir acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Tal y como ya lo señale ciudadana jueza, la materia arrendaticia es especialísima, porque existe un orden publico especial que funge como fuero atrayente del derecho común, el cual se puede atender como especifico atrayente, que trae consigo la aplicabilidad de la norma especial frente al derecho común, situación está que no ha sido relajada por el legislador patrio, sino to0do lo contrario a punto tal, que hoy día en Venezuela, tenemos la existencia de tres (3) normas especiales, las cuales son de ley de arrendamiento para uso comercial, ley de arrendamiento para inmuebles destinados a vivienda y la ley de arrendamiento inmobiliario, no dejando nunca de un lado la ley común, (código civil).
Las normas señaladas supra, regulas las relación arrendaticias de varios tipos de inmuebles, como en este caso lo hace la ley de arrendamiento para uso comercial, por lo tanto de la interpretación del artículo 40 de dicha norma, se evidencia que existe unas acción diferente de conformidad con lo literales A y G de la norma señalada, la acción de resolución de contrato, quedo en desuso, y prohibida su admisión en materia de uso comercial quedando habilitada otro tipo de acciones diferentes a la pretensión contenida en el escrito de la demanda. Por lo tanto existe una prohibición de la ley de admitir la demanda por resolución de contrato, ya que la norma especial; solo permite la interposición de otras demandas como las acciones de desalojo compiladas todas sus causales en el artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y siendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, debe prosperar con sus respectivas condenas asesorías, ya que en ningún momento la acción interpuesta es acorde a la nueva legislación en materia arrendaticia de bienes inmuebles destinados a uso comercial, por lo tanto solicito, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil prospere.-
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:
“…Yo, VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.202.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7178, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del ciudadano DIÓGENES JOSÉ FIGUEROA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.627.979, ocurro ante su competente autoridad para dar contestación a las cuestiones previas, demás defensas y contestación al fondo de la demanda presentadas en fecha 22 de enero de 2021 por la parte demandada JOSÉ ÁNGEL ESTRADA MARTÍNEZ, a través de apoderado, en los siguientes términos:
…OMISISS…
II.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° 346 CPC.
Señala el demandado que la demanda carece de una relación de los hechos y fundamentos de la misma, por lo cual le es aplicable artículo 340 numeral 5°en concordancia con la cuestión previa arriba expuesta esto es, un defecto de forma.
El libelo expresa con meridiana claridad la insolvencia del demandado como fundamento de la acción, expresa cuántos meses adeuda, el monto de las mensualidades, el origen de la relación contractual y una pormenorizada relación de normas jurídicas desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ley que rige la materia de locales comerciales. Así pues , que este argumento no tiene ningún sentido.
Y en lo que respecta a una posible contradicción entre el señalamiento de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo para referirnos al tipo de acción, lo que cuenta es el petitorio que hicimos, en el que se señala que estamos solicitando el desalojo por falta de pago.
Y, es más aún cuando se haya utilizado ambos términos, queda claro que lo que se pretende es poner fin a un contrato de arrendamiento por falta de pago. El juez, que conoce el derecho, debe aplicar lo que ciertamente se le está planteando, es decir, que el contrato ha sido incumplido por el demandado y por eso se le exige al tribunal que dé por terminada la relación arrendaticia. Nuevamente, en consecuencia, contradigo puntualmente el argumento del demandado y así pido se declare por el juzgador.
Consideramos, en consecuencia que esta cuestión previa debe ser desestimada en forma absoluta.
III.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° 346 CPC.
Señala el demandado que estamos en presencia de esta cuestión previa, ya que -según él – la ley prohíbe admitir nuestra acción por cuanto la acción de resolución de contrato quedó en desuso ante la nueva legislación arrendaticia. Al respecto, basta con decir que en el petitorio de nuestra demanda se invoca la causal de desalojo por falta de pago del arrendatario, señalándose la normativa del caso y los efectos que debe tener la sentencia que nos favorezca.
Contradigo, de esta forma precisa, tal cuestión previa.
IV.- DE LAS DEFENSAS DE FONDO Y/O PUNTOS PREVIOS INVOCADOS POR EL DEMANDAD0.
Esta vez, al contestar la demanda, el demandado expresa que mi mandante no tiene cualidad para sustentar este juicio, pues no es el propietario del inmueble arrendado.
Fundamentalmente, mi poderdante es el arrendador del bien inmueble objeto de la demanda y con tal carácter acude a esta instancia judicial. Eso es lo que exige la ley para actuar en esta materia.
El contrato se suscribió por mi representado, actuando como apoderado de su difunta madre, mas luego, al morir esta última el contrato continuó, pues la muerte del arrendador no lo extingue. Posteriormente, dado que el demandante es heredero de la dueña del inmueble y por ende propietario del mismo a título sucesorio, pues con tal carácter actúa en este expediente.
Este argumento defensivo del demandado es malicioso, ciudadano Juez, por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble normalmente después de la muerte de la primigenia propietaria y a sabiendas de ello, no hizo objeción alguna (ni tenía por qué hacerla). Contradigo en todas sus partes esta defensa del demandado, pidiendo se la declara sin lugar.
V.- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES INVOCADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Alega el demandado, finalmente, que en el presente proceso hay una inepta acumulación de acciones, a saber: a) Resolución de contrato de arrendamiento; b) Desalojo y c) Indemnización de daños y perjuicios.
No sabemos de dónde sacó la convicción que hay aquí una demanda de daños y perjuicios. En absoluto. No la hay. Véase petitorio-
Y en cuanto a la resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, esto no es más que una especulación absurda, por cuanto de lo que se trata es de una acción con base a la ley que rige los arrendamientos comerciales.
Eso es independiente de que se le llame de ambas maneras, pues lo que interesa es lo que expresamente se incluye en el petitorio y que es igualmente lo que debe conocer el juez.
Una demanda de desalojo presupone, en una de sus causales, que el arrendatario no ha cumplido con el contrato y por ende se actúa para dar por terminado, resolver, poner fin a ese contrato. Así que, en conclusión, esa argumentación carece de sentido jurídico, dado que de lo que se trata, repito, es de aplicar la ley que rige el arrendamiento de locales comerciales. Así entonces, rechazo y contradigo toda esta argumentación del demandado.
De es manera, doy por concluido el presente escrito en el cual formalmente doy contestación a todas las pretensiones del demandado, pidiendo que todas ellas sean rechazadas e insistiendo en todo cuanto he alegado en mi demanda. Nada dijo o demostró para probar su solvencia, sea cual sea el canon de arrendamiento que el arrendatario estaba obligado a pagar. El monto que aparece en el contrato original, obedece al inicio del mismo en 2010, el cual se ha ido incrementando año a año, hasta llegar al monto establecido en el libelo,
Maracay, fecha de su presentación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el cual alega el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indican en el 340, “ ya que el derecho mediante el cual fundamentan su pretensión es incongruente con la acción interpuesta, todo ello lo expongo ya que los demandantes indican que de conformidad del literal A y G del artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, y demanda la resolución del contrato y la norma señalada es causal de desalojo y no fundamento para una demanda de resolución del contrato”
Dicha cuestión previa la concatena con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
“…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Por su parte, el accionante en su escrito de subsanación de cuestiones previas señaló entre otras cosas, lo siguiente: “Y en lo que respecta a una posible contradicción entre el señalamiento de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo para referirnos al tipo de acción, lo que cuenta es el petitorio que hicimos, en el que se señala que estamos solicitando el desalojo por falta de pago”.
Así las cosas, en virtud a la observación más que subsanación realizada por la parte actora del presente juicio, donde señala que efectivamente en su escrito libelar, específicamente en su petitorio, demanda es el desalojo por falta de pago fundamentada en el literal (a) del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no la resolución de contrato como mal lo interpretó el demandado, y a los fines de no crear confusión ratificó dicho pedimento, y al no haber sido objetado por el demandado promovente de las cuestiones previas, en consecuencia, este juzgador observa que nos encontramos en una demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.627.979, contra el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251, que no posee el defecto de forma señalado en la contestación que deba ser subsanado, y en efecto, se declara en relación al presente punto SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil invocada por el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251. Así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en el cual alego que la acción de resolución de contrato, quedo en desuso, y prohibida su admisión en materia de uso comercial quedando habilitada otro tipo de acciones diferentes a la pretensión contenida en el escrito de la demanda. Por lo tanto existe una prohibición de la ley de admitir la demanda por resolución de contrato, ya que la norma especial; solo permite la interposición de otras demandas como las acciones de desalojo compiladas todas sus causales en el artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Siendo así las cosas, este juzgador observa que nos encontramos en una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.627.979, contra el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251, en la cual podemos observar que en el escrito libelar en su parte inicial abre como preámbulo que demanda la “resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial”, sin embargo, en la parte in fine denominada “petitum de la acción propuesta” pidió al Tribunal se “declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado”, aclarada dicha circunstancia en escrito presentado en pasada fecha 12 de marzo del año 2024, en la cual señala entre otras cosas el accionante:
“Y en lo que respecta a una posible contradicción entre el señalamiento de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo para referirnos al tipo de acción, lo que cuenta es el petitorio que hicimos, en el que se señala que estamos solicitando el desalojo por falta de pago”.
Observándose a su vez, que dicha contradicción a la cuestión previa no fue objetada por el demandado, además el actor señaló que en lo adelante denominara esta acción como demanda o acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, literal A.
En virtud de ello este juzgador considera necesario señalar que la presente causa no es contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres, y no es contraria a derecho, conforme a lo estable el artículo 341 del mismo código, debido a que tanto en el libelo como en los escritos de subsanación y contradicción a las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, opuestas por el demandado, quedó aclarado cual es el fin último de la presente demanda, que no es más que el DESALOJO por falta de pago fundamentada en el literal (a) del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.627.979, contra el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.2510. Así se decide.
Asimismo, a los fines de no seguir incurriendo en contradicción técnica de denominación de la presente demanda, en lo sucesivo el presente juicio se tendrá como demanda de DESALOJO (local), todo esto de conformidad con el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, razón por lo cual se declara en relación al presente punto SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil invocada por el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Invocada por el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251, asistido judicialmente por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551, en el juicio que sigue en su contra por DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL), el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.627.979. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Invocada por el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ identificado con la cedula de identidad N° V-12.168.251, asistido judicialmente por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.551, en el juicio que sigue en su contra por DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL), el ciudadano DIOGENES JOSE FIGUEROA RUIZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.627.979. Así se decide.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 11 días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.413-23
LZ/HS
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