REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de abril de 2024.-
AÑOS: 212° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.527-24
PARTE DEMANDANTE: YENIFER DESIRE MIJARES, identificada con la cedula de identidad N° V-19.552.204.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS CONTRERAS SOLÓRZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.076.
PARTE DEMANDADA: LUZMILA SIERRA TORRES, identificada con la cedula de identidad bajo los N° V-24.817.400.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YENIFER DESIRE MIJARES, identificada con la cedula de identidad N° V-19.552.204, debidamente asistida por la abogada GLADYS CONTRERAS SOLÓRZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.076, contra la ciudadana LUZMILA SIERRA TORRES, identificada con la cedula de identidad bajo los N° V-24.817.400, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2024, y a su vez se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció la ciudadana LUZMILA SIERRA TORRES, identificada con la cedula de identidad bajo los N° V-24.817.400, debidamente asistida de abogado en la cual se da por citada, en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la ciudadana LUZMILA SIERRA TORRES, identificada con la cedula de identidad bajo los N° V-24.817.400, parte demandada, comparecieron ante este tribunal y manifestó: “me doy por citada en la presente causa, por reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, en tal sentido renuncio a los lapsos procesales correspondientes y reconozco el contenido, mi firma y huellas dactilares en el documento privado…”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre un COMPRA-VENTA que recae sobre bien inmueble.
Para este tipo de reconocimiento, la solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una COMPRA VENTA, sobre un bien inmueble, suscrito por la ciudadana LUZMILA SIERRA TORRES, identificada con la cedula de identidad bajo los N° V-24.817.400 (vendedora), y la ciudadana YENIFER DESIRE MIJARES, identificada con la cedula de identidad N° V-19.552.204 (compradora). Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
*COPIA DE LAS CEDULAS DE LAS PARTES: ciudadana YENIFER DESIRE MIJARES, plenamente identificada y de la ciudadana LUZMILA SIERRA TORRES, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
*FICHA CATASTRAL Y PLANO ME MENSURA: expedido por la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, dirección de Catastro, El Limón, Estado Aragua. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio cinco (05) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que mediante auto este tribunal deja expresamente constancia que la parte demandada compareció y manifestó el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (05) y renuncio el lapso procesal en el presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana YENIFER DESIRE MIJARES, identificada con la cedula de identidad N° V-19.552.204, contra la ciudadana LUZMILA SIERRA TORRES, identificada con la cedula de identidad bajo los N° V-24.817.400, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto del folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente: “Yo, LUZMILA SIERRA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titulares de la cedula de identidad N° V-24.817.400, anteriormente de nacionalidad colombiana con cedula de identidad N° E-81.330.883, nacionalizada según gaceta oficial extraordinaria No 5.773, de fecha 16 de junio de 2005, página N° 30, teléfono: 0414-0513300, correo electrónico: sierraluzmila@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, actuando en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos HELDER ENRIQUE RODRIGUEZ SIERRA Y ANGYLUZ ISABEL RODRIGUEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.800.366 y V-21.425.658 Poder Autenticado Por Ante La Notaria Publica Primera De Maracay Estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2023, inserto bajo el N° 30, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por el presente documento declaro: que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YENIFER DESIRE MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.204, teléfono : 0412-3404709, correo electrónico: yenifermijares79@gmail.com, domiciliada en la Ciudad de Maracay estado Aragua, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por unas bienhechurías tipo vivienda, construidas sobre un terreno de propiedad Municipal con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (183,66Mts2), ubicada en la Urbanización Caña De Azúcar, Sector 05, Vereda 32, Distinguida Con El N° 06, Jurisdicción De Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, con el numero catastral 05-08-02-U-01-05-V/31-06, y comprendido dentro de los siguientes linderos según documento de propiedad: NORTE: con casa N° 04, en dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 Mts); SUR: Con la vereda 21, en dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 Mts); ESTE: con vereda 32, que es su frente, en diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts); y OESTE: con casa N° 02 de la vereda 21,en diez metros con noventa centímetros(10,90 Mts) y sus linderos según ficha catastral, emanada por la dirección de catastro del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2024, son: NORTE: en (16,85 Mts) con casa N° 04, vereda 32; SUR: en (16,85 Mts); Con la vereda 21; ESTE: en (11;17 Mts) con vereda 32, que es su frente y OESTE: en (10,90 Mts) con casa N° 02 de la vereda 21 con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (134,20Mts2), sobre un inmueble vendido no pesa gravamen de ninguna especie y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, ni municipales y nos pertenece según consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta De Maracay estado Aragua, de fecha 06+ de abril de 2005, inserto bajo el N° 59, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El precio del inmueble dado en venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.451.875,00) los cuales declaro haber recibido en mi nombre y de mis representados en un cheque girado contra del Banco de Venezuela, signado con el N° S9167002888, de la cuenta N° 0102-0358-93-0000431255, de fecha 23 de febrero de 2024, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad, dominio, posesión del inmueble vendido y le hago la tradición legal obligando a mi representada al saneamiento de ley. Y yo YENIFER DESIRE MIJARES, antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Las partes de común acuerdo eligen como domicilio especial para todos los efectos del presente documento a la ciudad de Maracay a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.” Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana YENIFER DESIRE MIJARES, identificada con la cedula de identidad N° V-19.552.204, contra la ciudadana LUZMILA SIERRA TORRES, identificada con la cedula de identidad bajo los N° V-24.817.400, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2024 bajo el expediente N° T1M-M-16.527-24, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto del folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con una COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Yo, LUZMILA SIERRA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titulares de la cedula de identidad N° V-24.817.400, anteriormente de nacionalidad colombiana con cedula de identidad N° E-81.330.883, nacionalizada según gaceta oficial extraordinaria No 5.773, de fecha 16 de junio de 2005, página N° 30, teléfono: 0414-0513300, correo electrónico: sierraluzmila@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, actuando en mi propio nombre y en representación de los ciudadanos HELDER ENRIQUE RODRIGUEZ SIERRA Y ANGYLUZ ISABEL RODRIGUEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.800.366 y V-21.425.658 Poder Autenticado Por Ante La Notaria Publica Primera De Maracay Estado Aragua, de fecha 28 de diciembre de 2023, inserto bajo el N° 30, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por el presente documento declaro: que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YENIFER DESIRE MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.204, teléfono : 0412-3404709, correo electrónico: yenifermijares79@gmail.com, domiciliada en la Ciudad de Maracay estado Aragua, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por unas bienhechurías tipo vivienda, construidas sobre un terreno de propiedad Municipal con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (183,66Mts2), ubicada en la Urbanización Caña De Azúcar, Sector 05, Vereda 32, Distinguida Con El N° 06, Jurisdicción De Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, con el numero catastral 05-08-02-U-01-05-V/31-06, y comprendido dentro de los siguientes linderos según documento de propiedad: NORTE: con casa N° 04, en dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 Mts); SUR: Con la vereda 21, en dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 Mts); ESTE: con vereda 32, que es su frente, en diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts); y OESTE: con casa N° 02 de la vereda 21,en diez metros con noventa centímetros(10,90 Mts) y sus linderos según ficha catastral, emanada por la dirección de catastro del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2024, son: NORTE: en (16,85 Mts) con casa N° 04, vereda 32; SUR: en (16,85 Mts); Con la vereda 21; ESTE: en (11;17 Mts) con vereda 32, que es su frente y OESTE: en (10,90 Mts) con casa N° 02 de la vereda 21 con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (134,20Mts2), sobre un inmueble vendido no pesa gravamen de ninguna especie y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, ni municipales y nos pertenece según consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta De Maracay estado Aragua, de fecha 06+ de abril de 2005, inserto bajo el N° 59, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El precio del inmueble dado en venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.451.875,00) los cuales declaro haber recibido en mi nombre y de mis representados en un cheque girado contra del Banco de Venezuela, signado con el N° S9167002888, de la cuenta N° 0102-0358-93-0000431255, de fecha 23 de febrero de 2024, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad, dominio, posesión del inmueble vendido y le hago la tradición legal obligando a mi representada al saneamiento de ley. Y yo YENIFER DESIRE MIJARES, antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Las partes de común acuerdo eligen como domicilio especial para todos los efectos del presente documento a la ciudad de Maracay a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto del folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 15 días del mes de Abril del año 2024. Años: 212° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.527-24
LZ/HS/km.-