REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Abril del año 2024.-
Años: 213º y 165º
DEMANDANTE: DINORA JOSEFINA FLORES, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.667.791.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 190.607.
DEMANDADA: IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599.
DEFENSOR PUBLICO: ADRIANA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.986.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: T1M-M-16.275-23 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (VIVIENDA), incoada por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.667.791, debidamente asistido por el abogado FREDDY FLORES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 190.607, contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599, asistido judicialmente por la defensora publica provisoria primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para el derecho a la defensa de la vivienda, abogada ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.986, la cual fue admitida por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 26 de mayo del 2021, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folio 01 y 112.
En fecha 04 de abril del 2023, el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro primero: la incompetencia por la cuantía y segundo: declina la competencia por la cuantía para conocer del presente juicio al tribunal distribuidor de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio 143 al 145.
En fecha 20 de abril del 2023 el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, remitió al tribunal distribuidor de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente original N° T-2-inst-20057-21 (nomenclatura interna de ese tribunal) a los fines de que conozca de la presente causa al tribunal a quien corresponda folios 146 al 148.
En fecha 28 de abril del 2023, el tribunal distribuidor recibió la declinatoria por la cuantía, y a su vez en esa misma este tribunal le dio entrada bajo el N° T1M-M-16.275-23 folio 149 al 150.
En fecha 05 de mayo del 2023, el abogado FREDDY REYES, antes identificado, solicito el abocamiento de la presente causa, asimismo el tribunal ordeno el abocamiento de la causa en fecha 11 de mayo del 2023 folio 151 al 153.
En fecha 18 de mayo del 2023, el apoderado de la parte actora solicito se notifique a la parte demandada y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la realización de la misma. Y a su vez el tribual ordeno agregarlo a sus autos en fecha 25 de mayo del 2023. Folios 154 y 155
En fecha 19 de junio del 2023, el tribunal solicito a la coordinación de la defensa pública que informe a este juzgado el nombre del defensor público designado a la parte demandada y el estatus laboral en que se encuentre el mismo, a los fines de realizar nueva notificación a la parte demandada. Folio 156 y 157.
En fecha 07 de julio del 2023, la alguacil de este tribunal consigno oficio N° 310-23, debidamente recibido por la defensa pública. Folios 158 y 159.
En fecha 02 de agosto del 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designe como correo especial a la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, antes identificada, a retirar el oficio de designación de defensor público. Y asimismo el tribunal ordenó agregarlo a sus autos y se ordenó oficial a la coordinación de la defensa pública en fecha 08 de agosto del 2024 Folios 160 al 162.
En fecha 18 de septiembre del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno el oficio N° 399-23 dirigido a la defensa pública. Y a su vez el tribunal ordeno agregarlo a sus autos como parte del presente expediente en fecha 21 de septiembre del 2023. Folio 163 al 165.
En fecha 19 de diciembre del 2023, la defensa pública da respuesta al oficio 399-23 solicitud efectuada por este juzgado, Y a su vez el tribunal ordeno agregarlo a sus autos previa lectura por secretaria en fecha 22 de diciembre del 2023. Folio 166 y 167.
En fecha 12 de enero del 2024, el apoderado de la parte actora solicito se notifique al despacho de la defensoría pública auxiliar tercero (3°) en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para el derecho de la defensa de la vivienda a los fines de continuar la causa folio 168 al 170.
En fecha 19 de febrero del 2024, la alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación sin firmar por la parte demandada y asimismo este tribunal ordeno se notifique a la defensoría pública auxiliar primero (1°) en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para el derecho de la defensa de la vivienda a los fines de continuar la causa, en fecha 29 de febrero del 2024. Folio 171 y 174.
En fecha 13 de marzo del 2024, la alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación, debidamente recibido por la defensa pública. Folio 175 y 176.
En fecha 01 de abril del 2024, compareció la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, antes identificada, solicitando se infirme la etapa procesal de la causa. Folio 177.
En fecha 08 de abril del 2024, el tribuna reanuda la el estado procesal en que se encontraba, le otorga 05 días de despacho inclusive a los fines de decidir la cuestión previa. Folio 178.
En fecha 11 de abril del 2024, compareció la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, antes identificada, solicitando se infirme si la audiencia de mediación celebrada goza de validez aun cuando este declinado por la cuantía. Folio 179.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“Yo, DINORA JOSEFINA FLORES, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.667.791, de estado civil Casada, con domicilio en la: Calle Sendero Norte, N° 17-A, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que mi número telefónico es 0424-456.63.51 y mi dirección electrónica dinoraflores.vcmv@gmail.com; asistida en este acto por el ciudadano FREDDY GERARDO FLORES TORREALBA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.197.384, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 190.607, con domicilio Procesal en la Calle Sánchez Carrero Norte entre Calle Boyacá y Calle Rivas, Numero 22, oficina número 4, Maracay Estado Aragua; cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que su número telefónico es 0416-643.71.65 y su dirección electrónica freddygerardoflores@gmail.com; actuando en mi carácter de arrendadora y Propietaria de un inmueble tipo casa ubicado en la siguiente dirección: Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; de conformidad con lo previsto en la Ley acudo a su competente Autoridad a fin de DEMANDAR como en efecto lo hago por DESALOJO del referido inmueble, en contra del ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, de nacionalidad Venezolana, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad V- 7.220599, en su condición de inquilina, domiciliada en Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que su número telefónico es 0424-302.07.50 y su dirección electrónica maldonadi.le@gmail.com
CAPITULO I
LOS HECHOS
1.1DEL INICIO DE LA RELACION ARRENDATICIAV Y LA CONDICION DE LA INQUILINA DE LA CIUDADANA IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR.
Ciudadano juez la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada; parte accionada de esta demanda, comienza como inquilina, una relación arrendaticia en fecha primer (01) de agosto del año 1992 mediante contrato privado escrito, siendo la propietaria arrendadora la ciudadana TERESA FLO RES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-337.858, siendo el último contrato firmado en fecha primero de febrero del año 2016, según hace constar en copia simple de contrato de arrendamiento anexa a este libelo marcada con la letra “A”.
1.2 SOBRE LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Ciudadano juez, el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Dicha bienhechuría para el inicio de la relación arrendaticia, se encontraba enclavada en un terreno de mayor extensión propiedad de la ciudadana Teresa Flores, supra identificada.
El lote de terreno original se encontraba alinderado en el momento del inicio de la relación arrendaticia, de la siguiente manera: lote de terreno original: N° 17-A, con un área de 375,54 m”. NORTE: en 39,10 mts, Con Susana Darta de Porta. SUR: en 42,00 mts, Rosalinda Cabello, torres (L/Q); ESTE: en 10,03 mts, con la calle sendero norte que es su frente, y OESTE: en 9, 85mts. Con esperanza tismon; según se hace constar en copia simple de comunicación emanada por parte de la dirección de planeamiento urbano de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry anexa a este libelo marcada con la letra “B”.
En este lote de terreno original se encontraban enclavadas dos (02) bienhechurías; una que servía de residencia para las ciudadana TERESA FLORES y DINORA JOSEFINA FLORES (Lote 1 N° 17-A), y la otra arrendada a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, Supra identificadas, (Lote 2 N° 17-A-1). Le pertenece a la ciudadana TERESA FLORES, según documento registrado por ante la oficina inmobiliaria del registro público del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando registrado bajo el N° 23, folio 127 al 131, protocolo primero, tomo 21 de fecha siete (07) de noviembre del año 2006.
1.3 SOBRE LA CONDICION DE SALUD DE LA ARRENDADORA PROPIETARIA.
Es el caso ciudadano juez que la ciudadana TERESA FLORES, supra identificada, desde finales del año 2015 comienza a padecer los primero síntomas de una enfermedad crónica siendo una enfermedad de larga duración, y por lo general la progresión lenta, la ciudadana TERESA FLORES, diagnosticada con Artritis Reumatoide Degenerativa.
Una vez diagnosticada la enfermedad, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, se muda completamente a la bienhechuría ocupada por la ciudadana TERESA FLORES, ya que con anterioridad a la enfermedad frecuentaba y pernoctaba en esta vivienda de manera intermitente, pero en su condición de enfermera cuida de ella se ocupa de su alimentación y quehaceres del hogar, tal como se hace constar en la declaraciones de testigos en JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha primero (01) de noviembre del año 2016. El cual anexo a este libelo con la letra “C” y comienza así el camino de penuria para conseguir los ingresos económicos que permitieran la adquisición de los medicamentos y el costo de los exámenes de carácter especial a los cuales debía someterse. Este tipo de enfermedad indudablemente en la mayoría de los casos afecta el ánimo de los pacientes que la padecen, más cuando la principal característica de la persona es la condición de adulto mayor.
Con este cuadro de salud y planificando el futuro de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, parte accionante en esta demanda, la ciudadana TERESA FLORES, decide realizar por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, un USUFRUCTO Y CESION DE DERECHO CON VALOR ESTIMADO, en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2015, quedando inscrito este documento en los Libros llevados por este registro bajo el Numero 2015.531, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 282.4.13.1.1798, correspondiente al Folio Real del año 2015; el cual anexa a este libelo en copia certificada marcada con la letra “D”.
De este modo, es así como, la ciudadana TERESA FLORES, transmite el dominio, goce y posesión del inmueble y la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, adquiere la cualidad de arrendadora propietaria.
I.4.- SOBRE LA CONDICIÓN DE SALUD DE LA CIUDADANA TERESA FLORES Y LA OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE OCUPADO POR LA INQUILINA.
Con la animosidad de conseguir dinero para sufragar los altos costos del tratamiento y los exámenes a los cuales había de someterse la ciudadana TERESA FLORES, se le ofrece a la a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada, de manera verbal, la posibilidad de adquirir el inmueble y terreno el cual es ocupado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en condición de inquilina, quien manifiesta su interés y es así como la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, comienza a realizar todos los tramites pertinentes para poder realizar la venta del inmueble y terreno a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, y de este modo conseguir los fondos para sufragar los altos costos del tratamiento y los exámenes y aliviar el cuadro de salud de la ciudadana TERESA FLORES.
I.5.- SOBRE LOS TRAMITES EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL REALIZADOS POR LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA FLORES QUE SE CORRESPONDEN CON LAS BIENHECHURIAS Y TERRENO DE SU PROPIEDAD.
Entre los trámites realizados por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, en fecha trece (13) de octubre del año 2015, se encuentra el deslinde de terreno ubicado en Calle Sendero Norte, N° 17-A, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; Lote de terreno Original: N° 17-A, con un área de 375,54 M2. NORTE: en 39,10 Mts. con Susana Darta de Porta.; SUR: en 42,00 Mts, con Rosalina Cabello Torres (L/Q); ESTE: en 10,03 Mts. con la calle Sendero Norte que es su frente ; y OESTE: en 9,85 Mts, con Esperanza Tismon; según se hace constar en copia simple de comunicación emanada por parte de la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry anexa a este libelo marcada con la letra “B”.
De este trámite realizado por ante de la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry anexa a este libelo marcada con la letra “B”; resultan dos (02) lotes de terreno: Lote 1 con un área de 180,51 M2. En la cual residen la ciudadana TERESA FLORES y la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES y Lote 2: con un área de 195,03 M2, el cual se encuentra arrendado a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, para un total de un área de 375,54 M2., que se corresponden con la totalidad del Lote de terreno Original.
Uno denominado Lote 1: con un área de 180,51 M2. ; alinderado de la manera siguiente: NORTE: en 23,49 Mts, con callejón de acceso privado; SUR: en 24,23 Mts. con Rosalina Cabello Torres (L/Q); ESTE: en 8,00 Mts, con la calle Sendero Norte que es su frente; y OESTE: en 7,69 Mts, con Dinora Josefina Flores y el otro denominado Lote 2: con un área de 195,03 M2. ; alinderado de la manera siguiente: NORTE: en 39,10 Mts. con Susana Darta de Porta; SUR: en 49,69 Mts, con Rosalina Cabello Torres y Dinora Josefina Flores (L/Q); ESTE: en 2,03 Mts, con la calle Sendero Norte que es su frente; y OESTE: en 9,85 Mts, con Esperanza Tismon.
Por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comienzan los trámites para la evacuación de Titulo Supletorio sobre la bienhechuría ubicada Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área de 195,03 M2 ; alinderado de la manera siguiente: NORTE: en 39,10 Mts, con Susana Darta de Porta; SUR: en 49,69 Mts, con Rosalina Cabello Torres y Dinora Josefina Flores (L/Q); ESTE: en 2,03 Mts, con la calle Sendero Norte que es su frente; y OESTE: en 9,85 Mts, con Esperanza Tismon, (en el lote 2 supra descrito). Las resultas de este procedimiento Judicial se declaran por este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de julio del año 2016, como Titulo Suficiente de Propiedad; Bienhechuría del cual la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le asigna en Constancia de Inscripción Catastral N°9011875 el siguiente número catastral: 05-08-01-U01-08-11-73; siendo así como la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2016, procede acompañando de los recaudos pertinentes a Registrar dicha bienhechuría y terreno por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, este documento quedo inscrito bajo el número 282.4.13.1.1798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, este legajo de documentos se anexa a este libelo en copia simple marcado con la Letra “E”.
Ciudadano Juez, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, un mes más tarde obtiene LA CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN 282.2016.3.1930, gestionada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, este documento Certifica que no existen medidas de prohibición de enajenar, gravar o de embargo ejecutivo impuestas por las autoridades judiciales, este documento se anexa a este libelo en copia simple marcado con la Letra “F”.
Todos estos trámites los realiza la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, con la cualidad que le concede un poder otorgado por la ciudadana TERESA FLORES a la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES , por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha tres (03) de febrero del año 2016, quedando asentado en los Libros llevados por esta notaria bajo el Numero 29, Tomo 18, folios 185 hasta 189; y en fecha veintiséis (26) de febrero es registrado este documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando asentado en los Libros llevados por esta notaria bajo el Numero 49, folios 355; del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2016, el cual anexo a este libelo marcado con la Letra “G”.
I.6.- SOBRE LA FALTA DE ACUERDO PARA REALIZAR LOS TRAMITES DE VENTA ENTRE LA CIUDADANA IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, EN SU CONDICION DE INQUILINA Y LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA FLORES COMO VENDEDORA SOBRE LAS BIENHECHURIAS Y TERRENO DE SU PROPIEDAD.
Desafortunadamente para las ciudadanas TERESA FLORES y DINORA JOSEFINA FLORES, no llegan a concretarse los términos de la Compraventa por diversos planteamientos argumentados por las partes,( por un lado se planteaba una venta a plazos excesivamente largos ; con un monto inferior al esperado por el vendedor; la redacción del documento compraventa no se aceptó por parte del comprador la misma quería que fuere redactado por un abogado de su confianza; la compradora quería gestionar la venta por Notaria con un cheque sin fondos para formalizar la compraventa y luego prometía cumplir con el pago en cuotas; la compradora argumentaba que la ciudadana Teresa Flores no mantuvo fijo el monto de la venta, etc), no se realizaron más conversaciones al respecto ante el argumento valedero expresado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, quien expone ser propietaria de una vivienda en el Conjunto Residencial Margarita marcada con el N°45-E del módulo N°45 de la Primera Etapa del mencionado conjunto Residencial, tal como se hace constar en copia certificada de Contrato Compra venta que anexamos a este libelo marcado con la Letra “H”, con lo cual se hizo más cuesta arriba la consecución de los recursos imprescindibles para mantener los cuidados mínimos necesarios debido al estado de salud en el que se encontraba la ciudadana TERESA FLORES.
I.6.- SOBRE EL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA TERESA FLORES.
Transcurre inevitablemente el tiempo y la condición de salud de la ciudadana TERESA FLORES, no mejora desembocando en la pérdida irreparable de su vida, el veintisiete de mayo del 2017, señalándose como causa de la muerte infarto agudo al miocardio e Hipertensión arterial según se hace constar en CERTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN emanada por la dirección de Registro civil de la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 31 de mayo del año 2017, queda registrada bajo el número 189, folio 189, tomo A del año 2017 en los Libros llevados por este Registro; la cual se anexa marcada con la letra “I”.
I.7.- SOBRE LA REDACCION DE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA CONTINUACION DEL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Concluidas las exequias de la ciudadana TERESA FLORES, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, intenta regularizar la relación arrendaticia, exhortando a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, ahora entre ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, quien continúa en posesión de la bienhechuría en su condición de inquilina y la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, en su condición de Propietaria.
Todas estas conversaciones resultaron infructuosas, se mantiene un contrato de tipo verbal y estas acciones desembocaron en el no reconocimiento de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, como propietaria del inmueble por parte de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, quien en fecha posterior a ese momento (la muerte de la ciudadana TERESA FLORES) dejo de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento de la manera que habían sido pactados.
Es así como desde el mes de febrero del año 2018, hasta la fecha de incoar esta demanda, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, se encuentra insolvente en el pago de canon de arrendamiento, en un total de trenta y seis (36) cuotas pendientes.
I.8.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA INCOADO POR LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA FLORES EN SU CONDICION DE PROPIETARIO ARRENDADOR.
Ciudadano Juez, el veinticuatro de agosto del año 2016, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, le participa a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y le solicita la entrega del inmueble para que la hija de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, ocupare dicho inmueble, recibiendo una respuesta negativa por parte del inquilino.
Es así como en fecha doce (12) de junio del año 2017, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, acude a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) (con sede en el estado Aragua), a fin de comenzar procedimiento previo a la demanda con la finalidad de solicitar el desalojo de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada, de conformidad con el causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda vigente.
En base a lo expuesto con anterioridad consideramos que agotada la vía administrativa por la ciudadana DINORA FLORES, plenamente identificada, cumplió con el procedimiento previo a la demanda con lo cual cuenta con la Providencia Administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda , por ante el Despacho del superintendente, de fecha 22 de enero del año 2019, correspondiente al asunto Exp: N° 2017-016187, la cual HABILITA LA VIA JUDICIAL, la cual anexamos a este escrito marcada con la letra “J”.
I.9.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL INCOADO POR LA CIUDADANA IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, SUPRA IDENTIFICADA, EN CONTRA DE LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA FLORES EN SU CONDICION DE PROPIETARIO ARRENDADOR, POR EL SUPUESTO DELITO DE PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA.
Ciudadano Juez, La ciudadana DINORA FLORES, en la búsqueda de una solución pacífica al conflicto, acude a la institucionalidad del Concejo Comunal Caja de Agua; Concejo Comunal de la zona donde reside, con la idea de buscar apoyo y soluciones de índole económica para la enfermedad que atraviesa la ciudadana TERESA FLORES y que esta institución mediara en el conflicto en materia Civil (compra venta del inmueble) y arrendaticia (propuestas sobre la relación arrendaticia existente entre la ciudadana TERESA FLORES y la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR. Resultan infructuosas estas acciones tal y como se demuestra en comunicación dirigida en fecha 31 de marzo del año 2017, por esta institución a la ciudadana DINORA FLORES, la cual anexo a este libelo marcada con la alfanumérica “K1”.
La ciudadana DINORA FLORES, víctima de múltiples agresiones, acude esta vez en fecha 30 de abril del año 2018, por ante La Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Aragua solicitando asesoría legal en relación a los hechos que están ocurriendo con la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR y sus familiares. Logrando así conseguir una Referencia Externa dirigida a la Ciudadana Lennys Ysaura en su cargo de Supervisor Jefe de la Policía Bolivariana de Aragua, la cual anexo a este libelo marcada con la alfanumérica “K2”. Es así como se intenta atenuar las constantes agresiones las cuales no cesan en ningún momento.
Ciudadano Juez, de este modo comienzan a ejecutarse una serie de acciones que se manifiestan como un hostigamiento por parte de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR y de sus familiares, haciendo muy difícil la convivencia entre las partes, motivo por el cual la ciudadana DINORA FLORES, debe dirigirse en fecha 23 de julio del año 2018, a la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana a buscar apoyo en relación a esta situación que se ha tornado violenta por parte de la inquilina y sus familiares, tal y como queda demostrado en emitida por esta oficina a la ciudadana Dra. Tabata Daboin, Coordinadora de la Superintendencia de la Vivienda en Sede Aragua la cual anexamos marcada con la Alfanumérica “K3”.
Ciudadano Juez, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, lejos de pretender llegar a un acuerdo producto del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda que favoreciera a ambas partes, en fecha 09 de julio del 2019, por ante el Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en presencia de la Magistrada Dorita de Freitas Vieira, en causa signada con el numero alfanumérico 6J-2934-19, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, formaliza denuncia que consta de acusación en contra de nuestra asistida la ciudadana DINORA FLORES, plenamente antes identificada, en el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, preceptuada en el Código Penal vigente en su artículo 472, del cual este Tribunal Penal, a quien luego de las deliberaciones y evacuación de las pruebas, sentencio la ABSOLUCION y de manera definitivamente firme,(decisión la cual apeló la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, a sabiendas que estaba incurriendo en una simulación de hecho punible).
Anexo al presente libelo copia simple marcada con la Letra “L”, de Sentencia en Causa 1As-14.144-19; en la cual se declara “SIN LUGAR”, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, contra la Sentencia dictada en fecha 01 de julio del año 2019 y publicada el 09 de julio del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Ciudadano Juez, es pertinente el conocimiento de estas acciones realizadas por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, a fin de conocer de la realidad de los hechos acontecidos en relación con el inmueble que ocupa, por la declaración confesa de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, en este procedimiento judicial.
Al conocer del procedimiento Administrativo Previo a la Demanda incoado por la ciudadana DINORA FLORES, la decisión de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR es la de accionar con una denuncia por ante el Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
Como puede apreciarse en el legajo de copias que anexo a la presente demanda, es en la sección marcada como “Capitulo III. Valoración de los Medios de Prueba. Testimoniales”; en la cual, a las preguntas realizadas por la Magistrada Dorita de Freitas Vieira, responde la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR: “Seguidamente la juez la abogada Dorita de Freitas Vieira, pasa interrogar al testigo (Ivonne Martínez) responde:
(…)Y quiero aclarar que no me quiero quedar con la casa, solo me han perturbado mi paz y mi tranquilidad en mi condición de inquilina. (…)
Más adelante continua…
1R: Que actualmente esas casas están desintegradas pero se comunican por el patio es allí donde me perturban en el tendedero.
2R: Que la Sra. Teresa fallece el 20-05-2017, que a ella le cancelaba un canon de 10.000,00.
3R: Que actualmente no paga arrendamiento desde Febrero del 2018, no paga que antes le entregaba el alquiler a Dinora y no hubo problema en esa parte. (Confesión de la testigo arrendataria)
4R. Que Dinora no me ha querido recibir el pago.
5R. Que ella no conversó con los nuevos dueños para fijar un nuevo canon de arrendamiento. Ella tuvo una primera negociación con la Sra. Teresa y le había ofrecido 1.500.000,00 BsF., luego la Sra. Teresa aumento a Dos millones y luego cuatro millones, pero todo fue solo verbal. Que con los acusados tampoco converso para la adquisición de la Vivienda. Que ella lo que desea es que retiren el carro de su estacionamiento ya que ella está guardando su carro en casa de una vecina a dos cuadras. Es todo.”
Afirmamos que este acto se presenta como una CONFESIÓN en acato al concepto emitido por Humberto Bello Tabares, el cual sostiene que la confesión, “es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca- confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contenedor judicial”.
La confesión en la opinión de Azula Camacho proviene del latín confessio, que significa el “reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal – cuando llega al juez por conducto de una persona-, e histórica – por contraerse-, a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración”.
Finalmente tenemos que Bello Lozano Márquez, define la confesión “como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante”. Sobre el tema de la confesión, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela al referirse a la declaración del imputado dictaminó lo siguiente: ----------------------------------------
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. Exp. C07-0387 N° de Sentencia: 214.”
Con esta confesión la demandada de marras, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, admite encontrarse incurriendo en falta a lo estipulado en el numeral 1 de los causales para solicitar el desalojo previstos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda vigente.
I.10.- SOBRE LA NECESIDAD JUSTIFICADA QUE TENGA EL PROPIETARIO O PROPIETARIA DE OCUPAR EL INMUEBLE, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS HASTA DEL SEGUNDO GRADO.
La Ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES; en su condición de Propietario Arrendador, solicita se inicie un procedimiento previo a la demanda en contra de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, basado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda vigente.
Se expone en este procedimiento que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo seria ocupado por la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.569, la cual anexo en copia simple a este escrito marcada con la Letra “M”, quien es hija de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES; tal y como queda demostrado en partida de nacimiento expedida por el Registro civil de la Parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando registrada bajo el número 340, Folio170 del año 1990 en los Libros llevados por este Registro; la cual se anexa a este escrito en copia simple marcada con la Letra “N”.
Con ella se mudaría al referido inmueble como grupo familiar el ciudadano DERECK ALEXANDER COLMENARES AGUILAR, de diez años de edad, hijo de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES; tal como se evidencia en partida de nacimiento emitida por el Registro civil del Municipio Girardot, quedando inserta como Acta N° 107, Tomo IV, año 2011, en los libros llevados por este registro, la cual anexo a este escrito marcada con la Letra “O” y ARIANJE DERYMAR COLMENARES AGUILAR; de siete años de edad, también hija de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES; tal y como queda demostrado en partida de nacimiento emitida por el Registro civil del Municipio Girardot, quedando inserta como Acta N° 398, Tomo III, año 2012, en los libros llevados por este registro, la cual anexo a este escrito marcada con la Letra “P”.
La cual necesita el inmueble por dos motivos fundamentales: Primero, desafortunadamente la pareja de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES y padre de sus niños, el ciudadano JESUS ALFREDO COLMENARES BOLIVAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N° V-20.110.898, fallece el 25 de abril del año 2017, tal y como se hace constar en acta de defunción emanada por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo quedando inserta en los Libros llevado para este fin por el registro bajo el N° 16, Tomo número uno, folio numero dieciséis del año 2017, en los libros correspondientes a defunción del año 2017; la cual anexo a este escrito marcada con la Letra “Q”. Principalmente el ciudadano JESUS ALFREDO COLMENARES BOLIVAR, corría con todos los gastos de manutención de sus hijos así como también con lo relativo a los gastos de alquiles de vivienda; motivo por el cual a la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, en la actualidad, se le hace dificultoso el cuidado de los niños y merma considerablemente los ingresos para la manutención de la familia y la situación económica empeora, como para continuar pagando un alquiler para el grupo familiar.
Segundo: la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, no posee vivienda propia, tal y como se hace constar en Declaración Jurada de no Poseer Vivienda, Autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 10 de agosto del 2018; quedando asentada en los libros llevados por esta Notaria bajo el N°34, Tomo 255; Folios 174 hasta el 178, la cual anexo a este escrito marcada con la Letra “R”.
Tercero: la niña ARIANJE DERYMAR COLMENARES AGUILAR; necesita de cuidados especiales que sería lo ideal pudieran ser brindados por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES; en su condición de abuela y su profesión enfermera.
CAPITULO II
DEL DERECHO
II.1.- De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Basados en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna que define el derecho de propiedad, en el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.(…).
II.2.- Del Código Civil Venezolano
Habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
III.3.- De la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda
En cuanto a la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, invocamos sus artículos 98 y 100, respectivamente, citamos:
“Las demandas por desalojo… omissis… se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como de indicar si se presentaran oportunamente pruebas testimoniales para participar en el proceso… omissis…”
III.4.- De la invocación de las disposiciones legales de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas que se encuadran dentro de los hechos por los cuales se demanda el desalojo de la arrendataria y son fundamento de derecho para que la presente acción sea procedente.
Y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 5 del decreto 8.190:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…).
Y cumpliendo con lo previsto en el Artículo 94 ejusdem.
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En concordancia con lo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. En definitiva el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales que le imputo a la parte demandada ha sido general y definitivo, no un simple retardo o mora y no existen para su caso causas extrañas que puedan ser calificadas de hecho fortuito o de fuerza mayor.”
Como podrá observar el Juzgador, la presente acción está debidamente ajustada a derecho y hace procedente nuestra pretensión de demandar el desalojo de la arrendataria y que sea declarada con lugar en la definitiva.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, en las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Arrendatario consigno las pruebas que a continuación se describen:
Prueba marcada "A" original de Contrato de Arrendamiento. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar la condición del inquilino de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada.
Prueba marcada "B" copia simple del documento de Cambio de estructura ´parcelaria. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar la ubicación y linderos del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo e iniciar dicha demanda como propietario de la vivienda.
Prueba marcada "C" copia certificada de Justificativo de testigos. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que una vez diagnosticada la enfermedad, la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, parte accionante en esta demanda, se muda completamente a la bienhechuría ocupada por la ciudadana TERESA FLORES, ya que con anterioridad a la enfermedad frecuentaba y pernoctaba en esta vivienda de manera intermitente, pero en su condición de enfermera cuida de ella y se ocupa de su alimentación y quehaceres del hogar, tal como se hace constar por declaraciones de testigos, en JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha primero (01) de noviembre del año 2016.
Prueba marcada "D" copia certificada Usufructo y Cesión de Derecho con Valor estimado. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que de este modo, es así como la ciudadana TERESA FLORES(+) ya fallecida; transmite el dominio, goce y posesión del inmueble y la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, adquiere la cualidad de arrendadora propietaria, por medio de documento de USUFRUCTO Y CESION DE DERECHO CON VALOR ESTIMADO, en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2015, quedando inscrito este documento en los Libros llevados por este registro bajo el Numero 2015.531, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 282.4.13.1.1798, correspondiente al Folio Real del año 2015 .
Prueba marcada "E" copia Simple de Titulo Supletorio, Ficha catastral, Plano de Mesura. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, es propietaria del inmueble y terreno ubicado en la Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área de 195,03 M2 ; alinderado de la manera siguiente: NORTE: en 39,10 Mts, con Susana Darta de Porta; SUR: en 49,69 Mts, con Rosalina Cabello Torres y Dinora Josefina Flores (L/Q); ESTE: en 2,03 Mts, con la calle Sendero Norte que es su frente; y OESTE: en 9,85 Mts, con Esperanza Tismon, (en el lote 2 supra descrito). Las resultas de este procedimiento Judicial se declaran por este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de julio del
año 2016, como Titulo Suficiente de Propiedad; Bienhechuría del cual la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le asigna en Constancia de Inscripción Catastral N°9011875 el siguiente número catastral : 05-08-01-U01-08-11-73; siendo así como la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2016, y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, este documento quedo inscrito bajo el número 282.4.13.1.1798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Prueba marcada "F" copia simple de Certificación de Gravamen. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que este documento Certifica que no existen medidas de prohibición de enajenar, gravar o de embargo ejecutivo impuestas por las autoridades judiciales ya que el mismo fue solicitado como un paso previo a la posible venta del inmueble a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada.
Prueba marcada "G" copia Certificada de Poder. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que todos los trámites necesarios para la venta del inmueble en vida de la ciudadana TERESA FLORES(+) ya fallecida; los realiza la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, con la cualidad que le concede un poder otorgado por la ciudadana TERESA FLORES a la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES , por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha tres (03) de febrero del año 2016, quedando asentado en los Libros llevados por esta notaria bajo el Numero 29, Tomo 18, folios 185 hasta 189; y en fecha veintiséis (26) de febrero es registrado este documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando asentado en los Libros llevados por esta notaria bajo el Numero 49, folios 355; del Tomo 2 del protocolo de Transcripción del año 2016, para la realización de la venta a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada.
Prueba marcada "H" copia Certificada de Compra Venta de inmueble propiedad de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada, ya poseía la propiedad sobre un inmueble motivo por el cual nunca concluyo los trámites de la compra venta por el inmueble en el cual se encontraba arrendada.
Prueba marcada "I" copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana TERESA FLORES, supra identificada. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar la fecha y el fallecimiento de la supra mencionada ciudadana.
Prueba marcada "J" Copia Simple De La Providencia Administrativa Emanada Por La Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Vivienda, De Fecha 22 De Enero Del Año 2019, Correspondiente Al Asunto Exp: N° 2017-016187, La Cual Habilita La Via Judicial. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos de Ley para incoar esta causa por ante los Tribunales competentes.
Prueba marcada "K1, K2 y K3" copia simples de Gestiones por ante El Concejo Comunal, La Defensoría del Pueblo y Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana, realizadas por la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES, supra identificada. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar la actitud beligerante constante y reiterada manifestada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada, en contra de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES; así como también la voluntad permanente de mediar en el conflicto por parte de la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES.
Prueba marcada "L" copia simple de Sentencia en Causa 1As-14.144-19; Certificada de acta de defunción de la ciudadana TERESA FLORES, supra identificada. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar el estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento en el cual se encuentra como inquilina la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ.
Prueba marcada "M" copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, supra identificada. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar la identidad de la futura ocupante en estado de necesidad del inmueble ocupado en la actualidad por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada.
Prueba marcada "N" copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, supra identificada. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar los lazos filiatorios que unen a la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES, con la ciudadana DINORA JOSEFINA FLORES.
Prueba marcada "O" copia simple de acta de nacimiento del ciudadano DEREK ALEXANDER COLMENARES AGUILAR. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar los lazos filiatorios que lo unen a la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES.
Prueba marcada "P" copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ARIANJE REIMAR COLMENARES AGUILAR. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar los lazos filiatorios que la unen a la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES.
Prueba marcada "Q" copia simple de acta de defunción del ciudadano JESUS ALFREDO COLMENARES BOLIVAR. Esta prueba es Útil, necesaria y pertinente en vista de que con dicho instrumento pretendo probar los lazos filiatorios que lo unen a la ciudadana DEERY ARIANA AGUILAR FLORES y sus hijos, habiendo sido el fallecido padre y pareja de la futura ocupante en estado de necesidad del inmueble ocupado en la actualidad por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por ello que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando a la ciudadana: ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada, en su condición de inquilina para que este Tribunal ordene:
Primero: Que declare que son ciertos todos los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones antes mencionados.
Segundo: Decretar el DESALOJO del inmueble arrendado, ubicado en: ubicado en la Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y en consecuencia este tribunal ordene al demandado a entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Tercero: Condene en costas a la parte demandada IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, supra identificada.
CAPITULO V
DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000.000,00).
A fin de dar cumplimiento con lo establecido .en la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el TSJ, la cual ordena que debe determinarse además del valor del asunto en Bolívares, se debe mencionar también su equivalente en Unidades Tributarias (U: T), es por lo que declaro que tal cantidad antes estimada de Bolívares equivale en unidades tributarias a DIEZ MILLONES U.T. (10.000.000 U.T.), así como también en cumplimiento con lo establecido en la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019 en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario y breve.
CAPITULO VI
CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL DE AMBAS PARTES
A los fines de la citación del Inquilino u Ocupante la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, debe efectuarse en la siguiente dirección: Calle Sendero Norte, N° 17-A-1, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que su número telefónico es 0424-302.07.50
Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones a mi persona la siguiente dirección: Calle Sendero Norte, N° 17-A, Sector Caja de Agua, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; cumpliendo con la resolución 03-2020, declaro a este tribunal que su número telefónico es 0424-456.63.51 y su dirección electrónica dinoraflores.vcmv@gmail.com; solicitando que todas las comunicaciones de este tribunal para conmigo se hagan al correo del Abogado freddygerardoflores@gmail.com. y al siguiente número telefónico 0416-6437165”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“Quien suscribe, abogado Mcs. ADRIANA C.OJEDA B., defensora publica provisoria primera con competencia en materia civil y administrativas especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, inpreabogado N° 136.986, actuando con el carácter de defensora publica en la fase judicial de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599, civilmente hábil, de este domicilio, parte accionada en la presente demanda de desalojo, siendo la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, lo cual lo hago de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Ciudadano juez, es menester señalarles a priori, que la presente demanda intentada con la finalidad de pretender un desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia aquí alegada, es un total desatino, en virtud de que la parte demandante en sus alegatos plantea maliciosamente la existencia de una relación contractual arrendaticia indicando que la misma se inició de manera verbal, no siendo cierto por cuanto, para el momento del deceso de la ciudadana Teresa Flores que fue 27 de mayo de 2017, cuya acta de defunción se encuentra en el expediente en el folio 63, (siendo parte de los anexos consignados por la parte actora y marcada con la letra “I”) para la fecha antes descrita se encontraba vigente el contrato de arrendamiento suscrito la ciudadana Teresa Flores como propietaria y arrendadora del inmueble; tal como lo expresa la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, contradiciéndose la ciudadana Dinora josefina flores de Fernández y esto se observa claramente en el escrito de demanda donde señala lo siguiente:
…”1.7.-sobre la redacción de un nuevo contrato de arrendamiento y la continuación del pago de los canones de arrendamientos; concluidas las exequias de la ciudadana teresa flores, intenta regularizar la relación arrendaticia, exhortado a la firma de nuevo contrato de arrendamiento ahora entre la ciudadana Ivonne josefina Martínez aular, quien continua en posesión de la bienhechuría en su condición de inquilina y la ciudadana Dinora josefina flores en su condición de propietaria”.
Continuando con la referencia realizada al escrito libelar, debo indicar que es tan evidente la conducta temeraria del accionante, que mal puede alegar la existencia de un contrato verbal estando vigente un contrato de arrendamiento con la propietaria y arrendadora teresa flores el cual paso a ser en fecha 01 de febrero del 2016 a tiempo indeterminado según lo expresa la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (el cual riela en el expediente como anexo del libelo de la demanda folio 11, celebrado entre la propietaria y arrendadora teresa flores y ciudadana Ivonne josefina Martínez aular. Aunado a lo establecido en el artículo 21 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas el cual es del siguiente tenor,”
“LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTYO DE VIVIENDA, COMO ORGANO DE CONTROL Y RERVISION, DEBE VERIGFICAR QUE LOS CONTRATOS ESCRITOS CUMPLAN CON TODOS LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY: ESPECIALMEMNTE EN LO QUIE SE REFIERE A LAS CONDICIONES DEL ARRENDAMIENTO Y EL CANON, QUE DEBE SER CALCULADO POR LOS METODOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE LEY”
DEL CONTENIDO MANDATO POR LEY VNO CONSTA EN AUTOS LA PROVIDENCIA EMITIDA POR SUNAVI EN LA QIUE SE EVIDENCIE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY QUE REGULA LA MASTERIA. AHORA BIEN, MAL PUEDE ALEGAR LA PARTE ACTORA UN CONTRATO VERBAL, CUANDO LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS ES ESPECIALISIMA Y DE OBLIGATORIAO CUMPLIMIENTO-
Así también, expresa la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas en la disposición final tercera: “el conjunto leyes del poder popular y todas aquellas referentes al derecho de la vivienda, se aplicaran de manera subsidiaria a la presente ley”
2.- la parte actora interpone la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 91 causas 1y 2 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, lo que es falta de pago para la primera causal y la necesidad de ocupar el inmueble en la causal segunda; ahora bien, ase evidencia a los folios 66, 67 y 68 presunta provide4ncia administrativa N-AR_0001- de fecha 22 de enero de 2019, en la que indica que se agotó la vía administrativa por una sola causal de desalojo como lo es la necesidad justificada de ocupar el bien inmueble articulo 91 causal 22…
Las razones de hecho y de derecho expresadas, dejan en perfecta evidencia que la parte actora PRIMERO: NO PUEDE INTERPONER DEMANDA JUDICIAL CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENMTO CIVIL VENEZOLANO, ENUMERACION TAXATIVA N° 6 POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DE FORMA CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 340: 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOP CIVIL VENEZOLANO.
3.- la ciudadana demandada Ivonne Josefina Martínez Aular pago a la propietaria y arrendadora teresa flores su canon de arrendamiento de manera responsable y siendo el ultimo por adelantado del mes de junio del año 2017 a razón de diez mil bolívares fuertes 10.000,00. Cabe destacar que posterior al año 2017 ha habido dos devaluaciones, que toman en cuenta al momento de calcular el valor para la cuantía y determinar la jurisdicción del juez. Ahora bien establece el artículo 36 del código de procedimiento civil lo siguiente: “en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o canones de un año”. Al realizar el cálculos de los canones de arrendamientos correspondiente en la presente causa, Tomando en consideración dos reconversión monetaria estamos en presencia de un canon ce arrendamiento a razón de cero con cero diez (0,010,00) lo cual al ser multiplicado por 12 meses como lo expresa el mencionado artículo 36 del código de procedimiento civil venezolano daría un total de cero con doce céntimos (0,12,00) y no quince mil millones (15.000.000.000,00) como lo expresa el libelo de la demanda. Por ser la materia de arrendamiento de vivienda una materia especialísima expresa la ley para la regulación y control de los arrendamientos de viviendas en la disposiciones finales lo siguiente: disposición fiscal segunda: “para las situaciones no previstas en la presente ley se aplicaran en las disposiciones pertinentes contenidas en el código procedimiento civil”; disposición final tercera: “el conjunto de leyes del poder popular y todas aquellas referentes al derecho a la vivienda, se aplicaran de manera subsidiaria a la presente ley”.
Estos son motivos suficientes ciudadana juez, que hacen a la presente acción inadmisible, ya que si bien es cierto este juzgado es competente para conocer tanto de las demandas desalojo de arrendamiento comercial y de vivienda (competente por la materia); no es menos cierto que al quedar en evidencia que la situación jurídica planteada, tiene como objeto un inmueble destinado a vivienda del cual se pretende su desalojo, se debe aplicar la normativa especial creada para regular la vivienda donde remite la supletoriedad de lo no contemplado conocer la demanda de desalojo incoada por la parte actora en razón de no cumplir con la cuantía para conocer los tribunales de primera instancia.
Son estos argumentos los que me llevan en esta oportunidad, a plantear la siguiente cuestión previa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En este acto procedo a oponer las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346, numeral 1, la cual hace referencia a la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, NUMERAL 2 LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR; NUMERAL 6, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 340 numeral 6 esto con fundamento a los alegatos planteados como punto previo, donde se indicó que, en virtud, de que no encontramos en presencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, la cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda del cual se pretende su desalojo aplicando erróneamente la norma jurídica; cabe destacar que en el cumplimiento de lo dispuesto en la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y el decreto con rango valor y fuerza de ley N° 8.190 contra desalojo arbitrarios de vivienda, debe darse cumplimiento obligatorio a lo establecido en los textos legales especiales que rigen la materia y lo supletorio alegado establecido en el código civil por mandato especial en las disposiciones finales de la mencionada especial para que pueda quedar habilitada la jurisdicción del juez la ilegitimidad de la persona del actor en cuanto a lo alegado al contrato de arrendamiento de tipo verbal, lo cual debe ser demostrado con providencia administrativa en cuanto a la revisión del contrato y cálculo de canon de arrendamiento emitida por el órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda (SUNAVI) tal como lo establece la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, en cuanto a la cuestión previa aquí promovida, solicito ante este digno tribunal su admisión, para que de esta formar se proceda con los efectos que indican el artículo 353 de nuestro código civil adjetivo, el cual hace referencia a la extinción del proceso. Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En el presente caso, se desprende que opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, decide la presente cuestión previa por llevar consigo la extinción o no de la interposición de la presente acción, no pudiendo subsanarse posteriormente.
La Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la incompetencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda, señalando el accionado que:
“(…)En este acto procedo a oponer las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346, numeral 1, la cual hace referencia a la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, NUMERAL 2 LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR; NUMERAL 6, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 340 numeral 6 esto con fundamento a los alegatos planteados como punto previo, donde se indicó que, en virtud, de que no encontramos en presencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, la cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda del cual se pretende su desalojo aplicando erróneamente la norma jurídica; cabe destacar que en el cumplimiento de lo dispuesto en la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y el decreto con rango valor y fuerza de ley N° 8.190 contra desalojo arbitrarios de vivienda, debe darse cumplimiento obligatorio a lo establecido en los textos legales especiales que rigen la materia y lo supletorio alegado establecido en el código civil por mandato especial en las disposiciones finales de la mencionada especial para que pueda quedar habilitada la jurisdicción del juez la ilegitimidad de la persona del actor en cuanto a lo alegado al contrato de arrendamiento de tipo verbal, lo cual debe ser demostrado con providencia administrativa en cuanto a la revisión del contrato y cálculo de canon de arrendamiento emitida por el órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda (SUNAVI) tal como lo establece la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la defensora publica de la parte demandada, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez”.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: La falta de jurisdicción del Juez.; En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iuranovit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que nos encontramos en una demanda de DESALOJO (VIVIENDA), la cual la misma fue admitida como tal, de conformidad a lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio. Es por lo que este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer de las causas civiles y pues es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por la defensora publica provisoria primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para el derecho a la defensa de la vivienda, abogada ADRIANA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.986, asistido judicialmente a la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599, en el juicio que demanda por DESALOJO (VIVIENDA), incoada por el ciudadano DINORA JOSEFINA FLORES, identificados con las cedulas de identidad N° V-9.667.791, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.220.599, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Así se decide.
Publíquese, notifíquese a las partes y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 23 días del mes de abril del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.275-23
LZ/HS
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