REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de abril de 2024.-
AÑOS: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.570-24
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE PERRILLO RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-25.677.854.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX CASTILLO FOSSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°211.701.
PARTE DEMANDADA: RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES identificada por la cedula de identidad N° V-11.922.792, quien actúa en representación de la sucesión MAGALY PACHECO DE BARROETA, RIF: J-317599357.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA COROMOTO MIQUELENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 282.537.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE PERRILLO RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-25.677.854, debidamente asistido por el abogado FELIX CASTILLO FOSSI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°211.701, contra la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES identificada por la cedula de identidad N°V-11.922.792, quien actúa en representación de la sucesión MAGALY PACHECO DE BARROETA, RIF: J-317599357, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 11 de abril de 2024, y a su vez se ordenó citar a las parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 15 de abril de 2024, comparecen la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES identificada por la cedula de identidad N°V-11.922.792, quien actúa en representación de la sucesión MAGALY PACHECO DE BARROETA, RIF: J-317599357, debidamente asistida por la abogada ANDREINA COROMOTO MIQUELENA, identificada en auto en la cual se da por citada, en el presente expediente y a su vez reconoce el documento privado objeto de la presente demanda y renuncia a los lapso procesarles del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES identificada por la cedula de identidad N°V-11.922.792, quien actúa en representación de la sucesión MAGALY PACHECO DE BARROETA, RIF: J-3175993572, parte demandada, comparecieron ante este tribunal y manifestó: “me doy por citada en el presente procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el expediente N°T1M-M-16.570-24, así mismo renuncio expresamente a los lapsos procesales respectivo, y a su vez solicitamos su homologación.”
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre un contrato de compra venta privado de un apartamento que recae sobre el inmueble ubicado urbanización base Aragua municipio Girardot del estado Aragua, en el club residencial LUIS XV, edificio delta, piso 2, apartamento 2-1, avenida principal, parroquia madre María de san José, insertado bajo ficha catastral N° 01-05-03-03-U1-009-009-001-002-P02-001.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una contrato de compra venta que recae, sobre un bien inmueble, suscrito por RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES identificada por la cedula de identidad N°V-11.922.792, quien actúa en representación de la sucesión MAGALY PACHECO DE BARROETA, RIF: J-317599357 quien en lo sucesivo es la vendedora y el ciudadano ALFREDO JOSE PERRILLO RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-25.677.854, comprador. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio nueve (09) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que mediante auto este tribunal deja expresamente constancia que la parte demandada compareció y manifestó el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio nueve (09) y su vuelto, y renuncio el lapso procesal en el presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ALFREDO JOSE PERRILLO RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-25.677.854, contra la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES identificada por la cedula de identidad N°V-11.922.792, quien actúa en representación de la sucesión MAGALY PACHECO DE BARROETA, RIF: J-317599357, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto del folio nueve (09) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una contrato de compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de caracas aquí de tránsito, titular de la cedula de identidad N°V-11.922.792, actuando en este auto en mi carácter de apoderada de los ciudadanos JOSMAGI ISABEL BARROETA PACHECO venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de caracas, titular de la cedula de identidad N°V-18.189.469, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quita Del Municipio Sucre Del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.021, N°3, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria y RAYNELL JOSE BARROETA venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, titular de la cedula de identidad N°V-16.117.199, según consta de poder debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2.022, N° 38, tomo 39, folios 146 al 148, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, quienes a su vez constituyen la sucesión MAGALY PACHECO DE BARROETA, según consta registro de información fiscal sucesoral N°J-317599357 DECLARO: Doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALFREDO JOSE PERILLO RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, titular de la cedula de identidad N°V-25.677.854, de registro de información fiscal (RIF) N°V256778544 Un (01) inmueble tipo apartamento el cual es de legitima propiedad mis representados, según consta de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la notaria publica novena de caracas. El recreo, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1.983, bajo el N° 18, tomo 116. Dicho inmueble esta distinguido con el numero dos raya uno (N°2-1) edificio DELTA CLUB RES. LUIS XV, inserto bajo el código catastral 01-05-03-03-U1-009-009-001-002-P02-001, con una superficie de SESENTA Y CINCO CON CATORCE METROS CUADRADOS (65,14 MT2) ubicado la urbanización base Aragua, club residencial LUIS XV, edificio delta, piso 2, apartamento 2-1, avenida principal, parroquia madre maría de san Jose, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio Delta; SUR: con parte del apartamento N°22 y parte de los ascensores; ESTE: con la fachada este del edificio Delta y OESTE: con el apartamento N°24, en parte con ascensores y en parte con pasillos de circulación común de la planta; le corresponde un puesto de estacionamiento no techado, denominado con las siglas N°9, y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de cero entero con setenta y tres mil quinientos treinta cienmilésimas por ciento (0,73530%); el precio de esta venta es por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOLORES AMERICANOS (14,700,00$) declaró haber recibido a mi entera y cabal satisfacción e este acto la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (10.700,00$) en efectivo; para completar así el precio de venta mencionado anteriormente dejando constancia que en fecha 08 de febrero de los corrientes recibí la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00$) en efectivo como aras para esta VENTA. Los vendedores se comprometen a entregar toda la documentación requerida y necesaria del citado inmueble, así como libre de toda clase de gravámenes hipotecarios e impuestos nacionales, estadales o municipales y servicios; para proceder a la protocolización de esta venta ante el registro inmobiliario correspondiente, así mismo hago la tradición legal del inmueble objeto de esta venta y me obligo al saneamiento de ley Y yo ALFREDO JOSE PERILLO RODRIGUEZ arriba plenamente identificado, declaro que acepto en todos y cada uno de sus términos la presente venta. En la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha cierta de su firma.” Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano ALFREDO JOSE PERRILLO RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-25.677.854, contra la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES identificada por la cedula de identidad N°V-11.922.792, quien actúa en representación de la sucesión MAGALY PACHECO DE BARROETA, RIF: J-317599357, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 11 de abril de 2023 bajo el expediente N° T1M-M-16.570-24, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto del folio nueve (09) y su vuelto, del presente expediente, relacionado con un contrato de compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de caracas aquí de tránsito, titular de la cedula de identidad N°V-11.922.792, actuando en este auto en mi carácter de apoderada de los ciudadanos JOSMAGI ISABEL BARROETA PACHECO venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de caracas, titular de la cedula de identidad N°V-18.189.469, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quita Del Municipio Sucre Del Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.021, N°3, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria y RAYNELL JOSE BARROETA venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, titular de la cedula de identidad N°V-16.117.199, según consta de poder debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2.022, N° 38, tomo 39, folios 146 al 148, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, quienes a su vez constituyen la sucesión MAGALY PACHECO DE BARROETA, según consta registro de información fiscal sucesoral N°J-317599357 DECLARO: Doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALFREDO JOSE PERILLO RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, titular de la cedula de identidad N°V-25.677.854, de registro de información fiscal (RIF) N°V256778544 Un (01) inmueble tipo apartamento el cual es de legitima propiedad mis representados, según consta de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la notaria publica novena de caracas. El recreo, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 1.983, bajo el N° 18, tomo 116. Dicho inmueble esta distinguido con el numero dos raya uno (N°2-1) edificio DELTA CLUB RES. LUIS XV, inserto bajo el código catastral 01-05-03-03-U1-009-009-001-002-P02-001, con una superficie de SESENTA Y CINCO CON CATORCE METROS CUADRADOS (65,14 MT2) ubicado la urbanización base Aragua, club residencial LUIS XV, edificio delta, piso 2, apartamento 2-1, avenida principal, parroquia madre maría de san Jose, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio Delta; SUR: con parte del apartamento N°22 y parte de los ascensores; ESTE: con la fachada este del edificio Delta y OESTE: con el apartamento N°24, en parte con ascensores y en parte con pasillos de circulación común de la planta; le corresponde un puesto de estacionamiento no techado, denominado con las siglas N°9, y un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de cero entero con setenta y tres mil quinientos treinta cienmilésimas por ciento (0,73530%); el precio de esta venta es por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DOLORES AMERICANOS (14,700,00$) declaró haber recibido a mi entera y cabal satisfacción e este acto la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (10.700,00$) en efectivo; para completar así el precio de venta mencionado anteriormente dejando constancia que en fecha 08 de febrero de los corrientes recibí la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00$) en efectivo como aras para esta VENTA. Los vendedores se comprometen a entregar toda la documentación requerida y necesaria del citado inmueble, así como libre de toda clase de gravámenes hipotecarios e impuestos nacionales, estadales o municipales y servicios; para proceder a la protocolización de esta venta ante el registro inmobiliario correspondiente, así mismo hago la tradición legal del inmueble objeto de esta venta y me obligo al saneamiento de ley Y yo ALFREDO JOSE PERILLO RODRIGUEZ arriba plenamente identificado, declaro que acepto en todos y cada uno de sus términos la presente venta. En la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha cierta de su firma.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto del folio nueve (09) y su vuelto, del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 24 días del mes de abril del año 2024. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.570-24
LZ/HS/dy*.-