REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Abril de 2024.-
AÑOS: 213° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.577-24.-
SOLICITANTES: ALEXANDRA MARINA WAGNER ABUCHAIBE y ANTONIO JOSE HERNANDEZ ISTURIZ, identificados con la cedula de identidad N° V-9.966.867 y V-10.346.031, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXANDRA MARINA WAGNER ABUCHAIBE, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 58.722.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 11 de Abril de 2024, presentada presentado por por los ciudadanos, ALEXANDRA MARINA WAGNER ABUCHAIBE, identificada con la cedula de identidad V-9.966.867, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.722, actuando en representación propia y asistiendo al Ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ ISTURIZ, identificado con la cedula de identidad V-10.346.031, respectivamente, por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos de la comunidad conyugal, admitida en fecha 17 de abril de 2024. Folio 01 al 33.-
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de septiembre de 2022, por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos: ALEXANDRA MARINA WAGNER ABUCHAIBE y ANTONIO JOSE HERNANDEZ ISTURIZ, identificados en auto, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio de fecha 31 de octubre del año 1998, acta N° 479, año 1998, por lo que, procedieron a liquidar los bienes habidos en matrimonio en los términos siguientes:
PARTICIÓN AMISTOSA
ADJUDICACIONES (omissis)
SEXTO: 1.- Existe un inmueble según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha Cuatro (04) de febrero del año Dos Mil (2000), bajo el número 44, folios 150 al 153, del protocolo primero, Tomo 5°, liberación de Hipoteca autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), bajo el número 76, Tomo 83, de los libros llevados por ante esa notaría y está constituido como vivienda única y principal; dicho inmueble se encuentra ubicado Prolongación de la Av. 19 de abril (Ahora Av. Agustín Álvarez Zerpa), cruce con la Av.102, Edificio Conjunto Residencial Parque Choroní II, Torre A, Piso 11, Apto 11-6, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua; el inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75 M²), consta de tres (03) dormitorios, una (01) Sala-Comedor, una (1) cocina-Lavadero, dos (2) Baños, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 167, jardineras, está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Apartamento 11-5; por el ESTE: Con fachada Este del edificio y por el OESTE: Con pasillo de circulación, bajante de basura y escaleras.
2.- Adquisición de un Maletero distinguido con el N° P5-A, ubicado en el Piso 5 del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Parque Choroní II, situado en la Prolongación de la Av. 19 de Abril (actualmente Av. Agustín Álvarez Zerpa) cruce con Av 102 de la Urbanización Base Aragua, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el número 21, tomo 102, folios 110 al 114 de fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciséis (16/05/2016).
Dicho inmueble junto con los bienes que se encuentran dentro del mismo, así como el maletero antes descrito, hemos decidido de mutuo y común acuerdo que se quedará en posesión y propiedad del cincuenta por ciento (50%) la ciudadana ALEXANDRA MARINA WAGNER ABUCHAIBE y el otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por ley al ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ ISTURIZ, éste conviene ceder y traspasar los derechos de propiedad que posee en partes iguales a nuestros hijos VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ WAGNER, titular de la Cédula de Identidad V-28.267.798 el veinticinco por ciento (25%), y el otro veinticinco por ciento (25%) a ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ WAGNER, titular de la Cédula de Identidad V-30.247.408.
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad conyugal que inició el año 1998, hasta el día 23 de septiembre del año 2022, fecha en que fue dictada sentencia de divorcio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
EN TAL SENTIDO, EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SU SECCIÓN II, DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES, PARÁGRAFO 2º, DE LA COMUNIDAD DE BIENES Y SEGUNDA PARTE, DE LOS BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES, EN SUS ARTÍCULOS 148 Y 156 DISPONE LO SIGUIENTE:
“…Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” (…)
“…Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.
Por su parte, el artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declara y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Así las cosas, una vez revisado el escrito de partición antes escrito, se pudo verificar que los bienes que son objeto de división: 1.- poseen carácter disponible, 2.- no tienen prohibición expresa de ley para servirse de ellos, 3.- fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal y 4.- ninguno de los cónyuges ha obrado de mala fe para no gozar de su cuota parte que le corresponde por ley.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 11 de Abril de 2024, y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgado. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Conyugal, en los mismos términos expuestos en solicitud de 11 de Abril de 2024, antes transcritos, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA MARINA WAGNER ABUCHAIBE y ANTONIO JOSE HERNANDEZ ISTURIZ, identificados con la cedula de identidad N° V-9.966.867 y V-10.346.031, respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDAN ADJUDICADO los bienes muebles que se describen a continuación de la siguiente manera: a la ciudadana ALEXANDRA MARINA WAGNER ABUCHAIBE, identificada con la cedula de identidad N° V-9.966.867, el cincuenta por ciento (50%), y a los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA HERNANDEZ WAGNER, titular de la Cédula de Identidad V-28.267.798, el veinticinco por ciento (25%), y el otro veinticinco por ciento (25%), ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ WAGNER, titular de la Cédula de Identidad V-30.247.408, los derechos que le corresponden sobre los siguientes Bienes muebles:
1.- Existe un inmueble según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha Cuatro (04) de febrero del año Dos Mil (2000), bajo el número 44, folios 150 al 153, del protocolo primero, Tomo 5°, liberación de Hipoteca autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), bajo el número 76, Tomo 83, de los libros llevados por ante esa notaría y está constituido como vivienda única y principal; dicho inmueble se encuentra ubicado Prolongación de la Av. 19 de abril (Ahora Av. Agustín Álvarez Zerpa), cruce con la Av.102, Edificio Conjunto Residencial Parque Choroní II, Torre A, Piso 11, Apto 11-6, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua; el inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75 M²), consta de tres (03) dormitorios, una (01) Sala-Comedor, una (1) cocina-Lavadero, dos (2) Baños, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 167, jardineras, está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Apartamento 11-5; por el ESTE: Con fachada Este del edificio y por el OESTE: Con pasillo de circulación, bajante de basura y escaleras.
2.- Adquisición de un Maletero distinguido con el N° P5-A, ubicado en el Piso 5 del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Parque Choroní II, situado en la Prolongación de la Av. 19 de Abril (actualmente Av. Agustín Álvarez Zerpa) cruce con Av 102 de la Urbanización Base Aragua, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, bajo el número 21, tomo 102, folios 110 al 114 de fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciséis (16/05/2016).
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 26 de Abril del 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:50 horas de la Mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.577-24 LZ/HS/
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