REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril del año 2024.-
Años: 213º y 165º
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.631, debidamente asistido por el abogado, contra la
ABOGADO ASISTENTE: BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOS&MELY EXPRESS, C.A, inscrita ante el registro público segundo circuito del municipio Girardot estado Aragua, asentado bajo el N° 13, Tomo 11-A, de fecha 29 de abril del 2022, representada por los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 246.498 y 27.537.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-16.495-24, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.631, debidamente asistido por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769, contra la Sociedad Mercantil JOS&MELY EXPRESS, C.A, inscrita ante el registro público segundo circuito del municipio Girardot estado Aragua, asentado bajo el N° 13, Tomo 11-A, de fecha 29 de abril del 2022, representada por los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2024, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la pare demandada. Folio 01 al 23
En fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demanda. 27 al 28
En fecha 02 de abril de 2024, comparece la parte demandada ciudadana MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificada con la cedula de identidad Nros. V-16.406.321, debidamente asistida de abogado en el cual le otorga poder apud acta a los abogados LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 246.498 y 27.537, y en fecha 05 de abril se ordenó agregar a los autos. Folio 29 y 30
En fecha 18 de abril de 2024, comparecen los abogados LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO y JOSE ANTONIO ALZOLA, antes identificados y consignan escrito de cuestiones previas. Folio 31 al 32
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…I.- LOS HECHOS
En fecha primero (01) de abril del año 2023, le di en arrendamiento mediante contrato privado un apartamento para uso comercial distinguido con el 213 ubicado en la parroquia Andrés Eloy blanco, barrió libertador, calle campo Elías, conjunto residencial don Pietro, edificio N°02, planta 1 piso Maracay, municipio Girardot estado Aragua, el cual tiene un área de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00mts2) aproximadamente con las siguientes características: dos (02) habitaciones, un (01) lavandero, un (01) puesto de estacionamiento techado además siguientes artículos: una (01) cocina, una (01) campana, un filtro de ozono y lámparas. Identificado con el número catastral 01-05-03-07-U1-024-004-001- P01-003 y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 212, SUR. Con el apartamento 214, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE. Con vacío del edificio y con sistema de circulación vertical y me pertenece según documento protocolizado por ante la oficina del registro público del segundo circuito del municipio Girardot estado Aragua, bajo el N°13, tomo: 110-A de fecha 29 de abril del año 2022, representada por el ciudadano JOSE LUIS GUZMAN BACCA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N°V-22.944.007 y de este domicilio. Según la cláusula cuarta de este contrato de arrendamiento, la arrendataria convino en pagar la suma de ciento cincuenta dólares (150$) americanos por mensualidades adelantadas los primeros tres (03) días del mes correspondiente y la cláusula quinta establece: el incumplimiento de la arrendataria en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento y/o dos (02) meses de los servicios es causa suficiente para que el arrendador lo de por terminado el contrato. Ahora bien ciudadano juez es el caso para esta fecha la empresa arrendataria ya identificada adeuda tres (03) meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses siguientes noviembre, diciembre del 2023 y enero del 2024 y además se encuentra insolvente con el pago de condominio ya que adeuda los correspondientes a los meses: agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, diciembre 2023 y enero 2024 y pese a las diversas gestiones que hice para que paguen dichos canon de arrendamiento y se pongan al día con el condominio, no se ha logrado, por todo lo antes expuesto demando. Como en efecto demando a la empresa bodegón JOS&MELY EXPRESS, C.A., anteriormente identificado, para que convenga dar por resuelto el contrato de arrendamiento que se celebró con mi persona CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE ya identificado, el cual tiene por objeto USO COMERCIAL, situado en la parroquia Andrés Eloy blanco, barrio libertador, calle campo Elías, conjunto residencial don pietro, edificio N° 02, planta 1 piso, apartamento 213, Maracay, municipio Girardot estado Aragua, cuyos linderos consta en este escrito.
II.-CAPITULO DE LA CITACION
En cuanto a la citación y notificación si bien es cierto el contrato de arrendamiento lo firmo como representante de la expresa el ciudadano José Luis Bacca ya identificado, no es menos cierto que la cláusula octava (8va.) de los estatutos de la compañía establece que la representación de la misma tanto el presidente como el vicepresidente actúan tanto conjunta como separadamente, pero se hace la salvedad que la cláusula octava establece en su ordinal N°01el presidente tiene la atribución de presentar la sociedad judicial o extrajudicial por lo que para los efectos de la citación o notificación sea realizada a nombre de la presidente que representa la empresa que lleva por nombre: MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.406.321 que actualmente se encuentra en posición del inmueble arrendado cuya dirección es el barrio libertador, calle campo Elías, conjunto residencial don prieto, edificio N° 02, planta 1 piso, apartamento 213, Maracay, municipio Girardot estado Aragua para que la citación o notificación se realice con dicha dirección, su teléfono personal es 0424-3353042, de no hacerse efectiva la citación personal, solicito que se haga por via telefónica o telemática, a pesar de que los estatutos de la compañía en su cláusula primera establece el domicilio de la compañía es el siguiente urbanización san Ignacio, calle Zamora, residencia doña Eva, N° 46del municipio Girardot del estado Aragua; pero en realidad actualmente la empresa realiza sus actividades comerciales en el inmueble que le di como arrendamiento, por lo tanto ratifico sea citada o notificada en la dirección del inmueble arrendado antes descrito.
CAPÍTULO III: FUNDAMENTO LEGAL
La presente demanda tiene su fundamento legal en los artículos 1167 del código civil venezolano en concordancia con el articulo 40de la ley de regulación de arrendamiento y mobiliario para el uso comercial.
La estimación de la demanda: se estima la demanda en mil quinientos libras esterlinas (1.500 L.B) que equivale en bolívares a sesenta y ocho mil setecientos ochenta y siete (68.787,00 bolívares)
CAPITULO IV
PETITORIO
Analizando lo antes expuesto en consecuencia para que la empresa demandada convenga en desocupar dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado libre de personas y cosas y pagar las costas de este procedimiento, de no reconvenir la empresa demandada pido sea condenada conforme a lo mismo con los demás pronunciamientos de la ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Del Efecto de Forma de la Demanda:
Ciudadano juez oponemos las siguientes cuestiones previas en base a lo establecido en base a los artículos 346 y 866 del código de procedimiento civil……………………………………………………………………………………………………………………….
1) Oponemos la cuestión previa establecida en lo ordinal N°1 del artículo 346 del código de procedimiento civil; Falta De Jurisdicción: por cuanto la presente causa, le corresponde conocer es al órgano administrativo que regula el arrendamiento de alquileres de vivienda, por ser dicho apartamento de uso residencial y esto es competencia del ministerio de hábitat y vivienda, por tratarse de una de solicitud de desalojo. (Omissis)…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En el presente caso, se desprende que opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, decide la presente cuestión previa por llevar consigo la extinción o no de la interposición de la presente acción, no pudiendo subsanarse posteriormente.
La Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la incompetencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda, señalando el accionado que:
“(…) En efecto, en la presente incidencia se puede observar que se opone la cuestión previa a decidir, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según alegó la parte demandada “FALTA DE JURISDICCIÓN”, donde indicó por cuanto la presente causa, le corresponde conocer es al órgano administrativo que regula el arrendamiento de alquileres de vivienda, por ser dicho apartamento de uso residencial y esto es competencia del ministerio de hábitat y vivienda, por tratarse de una de solicitud de desalojo.
Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el Apoderado de la parte demandada, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez”.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: La falta de jurisdicción del Juez.; En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iuranovit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la del “DESALOJO” y fue admitida como tal, mediante el procedimiento del juicio oral, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio. Es por lo que este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer de las causas civiles y pues es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, se le hace saber a las partes, que el hecho consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para la apertura de la eventual demanda bien sea en los juicios de local comercial o de vivienda, consiste en una causal de inadmisibilidad o no de la demanda, por no cumplirse con el mandamiento imperativo de las leyes específicas para el caso en particular o específicamente, por convertirse en una demanda contraria a la ley; dicha situación será estudiada pronunciamientos a parte a la presente decisión, bien sea por vía incidental en atención a las demás cuestiones previas promovidas en autos o en el fondo del presente asunto debatido, por haberse contestado al fondo de la demanda con la solicitud de inadmisibilidad de la misma entre otras cosas, según alegó la parte demandada, por tratarse el presente juicio de un desalojo de vivienda y no de local comercial, pero dicho pronunciamiento se realizará posteriormente, ya que, no tiene que ver la jurisdicción con un posible error procesal o falta de cumplimiento de un requisito indispensable para la procedencia o no de los juicios civiles. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Invocada por los abogados LUIS HUMBERTO MEDINA CASTILLO y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 246.498 y 27.537, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio que sigue en su contra por DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO PONTE, identificado con la cedula de identidad N° V-11.591.631, debidamente asistido por el abogado BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.769, contra la Sociedad Mercantil JOS&MELY EXPRESS, C.A, inscrita ante el registro público segundo circuito del municipio Girardot estado Aragua, asentado bajo el N° 13, Tomo 11-A, de fecha 29 de abril del 2022, representada por los ciudadanos JOSE LUIS GUZMAN BACCA y MELYNA DANIELA PLAZA CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-22.944.007 y V-16.406.321 respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer de las causas civiles y pues es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 30 días del mes de Abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-16.495-24
LZ/dy*.-