TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril del 2024.
Años 213° y 165°.-
PARTE ACTORA: ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, identificada con la cedula de identidad N° V-7.247.220.-
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A. con registro de información registral J-29827479-4, debidamente inscrita en fecha 09 de octubre de 2009, por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N° 06, Tomo 108-A, representada por los ciudadanos LUIS JOSÉ VENEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZÁLEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.067-22.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Visto lo ordenado en auto dictado el 11 de abril del 2024, en el cuaderno principal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por la ciudadana ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, identificada con la cedula de identidad N° V-7.247.220, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, contra la Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con registro de información registral J-29827479-4, debidamente inscrita en fecha 09 de octubre de 2009, por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N° 06, Tomo 108-A, representada por los ciudadanos LUIS JOSÉ VENEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZÁLEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA EJECUTIVA requerida en el presente caso, en los términos siguientes:
Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida ejecutiva en los artículos 630, 632 y 634 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 585 del mismo código y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en lo siguiente: “…pido al tribunal de conformidad con lo estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, CAPITULO III, articulo 588, ordinal tercero, del código de procedimiento civil, decrete y ordene practica MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los demandados ubicados en el edificio residencia cata II, piso 4, torre D, apartamento D-044, cata, municipio costa de oro del estado Aragua, el cual tiene una superficie de; CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio y apartamento D-043, SUR: pasillo de circulación, apartamento D-043 y apartamento D-045, ESTE: con apartamento D-045 y OESTE: con apartamento D-043, dicho inmueble es propiedad de los demandados OSCAR ENRIQUE GONZALEZ ROJAS y MARIA ARANZAZU LUZURIAGA DE GONZALEZ, identificados con las cedulas de identidad Nrs. V-5.260.395 y V-13.201.946 respectivamente, según documento de propiedad que fue debidamente protocolizado en fecha 11 de julio de 1997, y que reposa por ante el hoy Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 02….”,
Asimismo, indicó, que: “Es por ello que pido a este Tribunal, en vista que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que a Usted le confieren, y por ello, la providencia cautelar es procedente cuando en autos, como en efecto existe en esta causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y al señalar específicamente la norma 630 “el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”; requisitos exigidos en el artículo 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), conjundamente con los documentes públicos acompañados; es por lo que solicito se aperture el correspondiente cuaderno separado de medidas sobre la causa principal, y que efectivamente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que posee una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a mi favor, sobre el inmueble de la exclusiva propiedad de la deudora Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., antes identificada, constituido por lote de terreno y las edificaciones en él construidas, ubicado en la calle las industrias, No. 4, Parcela No. 31, Asentamiento Campesino La Providencia, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del edo. Aragua, identificado con el No. Catastral 05-11-05-U03-028-001-009-000-000-000, terreno tiene un área de setecientos tres metros cuadrados (703,00Mts2) y las edificaciones sobre el construidas tienen una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrados con Noventa y Un Decimetros Cuadrados (1.459,91Mts.2) tal como se desprende de la referida constancia de inscripción catastral, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con lote No. 06, Sur: Con lote No. 02, Este: Con Parcela No. 30 y Oeste: Con Calle Las Industrias, el cual pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del edo. Aragua, inscrito bajo el No. 2013.1975, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.2.3.537 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013. Pido que sea designado al aquí abogado asistente de la actora en este acto, abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, como correo especial para el retiro y remisión del oficio indicado a la institución registral mencionada. Me reservo el derecho de solicitar como medida cautelar complementaria a la anteriormente solicitada, se decrete otras medidas, específicamente de embargo sobre bienes muebles, a los fines de asegurar las resultas condenatorias dinerarias demandadas…”.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“…Artículo 630.—Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
En ese orden de ideas, obsérvese que prevé el artículo 665 del mismo Código, lo que de seguidas se transcribe: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
Así las cosas, el procedimiento de cobro de bolívares vía ejecutiva se inicia con la presentación de la demanda y el examen que el Juez hace de misma y de los instrumentos presentados, para determinar si procede o no la vía ejecutiva. Determinada la procedencia de la vía ejecutiva, el Juez admitirá la demanda y decretará el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Decretado el embargo, podrá proceder a la ejecución de éste en forma inmediata, debiendo igualmente procederse a la citación del demandado para el desarrollo del procedimiento ordinario, pero sin que sea necesario que la citación sea practicada previamente para que pueda procederse a la ejecución del embargo, pues la misma sólo constituirá requisito de validez del procedimiento ordinario que se seguirá en forma separada al de la ejecución.
De allí que, la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
Por tanto, el Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.
Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Alves, signada bajo el No. 726 de fecha 29.11.22, en la cual señala lo siguiente:
“…Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.
Por ello, un instrumento de tal calidad, debe ser debidamente valorado en la oportunidad del pronunciamiento sobre el fondo del asunto; es decir, el juez necesariamente debe constatar si la obligación reclamada es procedente o no, de acuerdo con el material probatorio cursante en autos…”.
La parte demandante señala en su escrito libelar y a su vez lo consigna, una serie de documentos tanto públicos como auténticos, respaldados con letras de cambio que fueron firmados por el demandado, donde salvo oposición en contrario, tal y como lo señala la Sala en criterio antes citada, prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar cantidad líquida con plazo cumplido, y en efecto son las siguientes:
“…En fecha SIETE (7) de JULIO del año DOS MIL VEINTIDÓS (2.022), por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del edo. Aragua, inscrito bajo el No. 2013.1975, asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.2.3.537 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013, di FINANCIAMIENTO a través de un CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN a la empresa Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-29827479-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS- Estadounidense- (US$136.000,oo) para ser cancelados en el término de un año, cuya finalización del contrato fue el día 6 de julio de 2023.
(…omissis…)
Para garantizar el contrato de financiamiento, de manera supletoria, se firmaron doce (12) letras de cambio como la celebrada en fecha 6 de junio del año 2022, desglosándose de la numero 01 (UNO) a la 11 (ONCE) por un monto mensual de US$3.000,oo, y la ultima 12 de 12 por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (US$100.000,oo) cuya beneficiaria es la suscrita accionante y la empresa aquí demandada es la aceptante de la letra.
Dicho Monto se toma como objeto de renovación de dicho otorgamiento para la fecha del 06 de Junio 2023 como nuevo monto capital bajo documento presentado ante notario, y conformado por un monto de financiamiento de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$124.000,oo), Desglosados en 6 letras de cambio de montos US$4.000,oo de la numero 01 (UNO) a la 05 (Cinco) y la Ultima 06 de 06 por un monto de US$104.000,oo, en este documento se ha generado incumplimiento de pago en las letras: letra 04 de 06 del mes de octubre 2023, letra 05 de 06 por US$4.000,oo del mes de noviembre 2023, letra 06 de 06 por US$104.000,oo diciembre 2023. Acumulando deuda en este otorgamiento por monto de cuota mes de US$12.000,oo. Dicho documento se encuentra en fecha 21 de junio del año 2023, inserto bajo el No. 31, tomo 25, Folios 118 hasta 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua.
Bajo previsión de inversión, fue nuevamente otorgado en objeto de renovación anticipada, por el monto de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS –Estadounidenses- (US$100.000,oo), lo que explica que la última cuota 06 de 06 del otorgamiento antes descrito se sume a valor de 4.000,oo US$, este nuevo documento de renovación, cuya fecha de vencimiento es el día 6 de junio del año 2024, hasta la fecha NO HA CANCELADO NINGUNA CUOTA, dicho documento se encuentra en fecha 6 de septiembre del año 2023, inserto bajo el No. 29, tomo 41, Folios 107 hasta 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, iniciado pagos de 06 letras de cambio, desglosadas de la 01 (UNO) a la 05 (CINCO) por un monto de US$4.000,oo y la Ultima 06 de 06 (SEIS) por un monto de US$104.000,oo, de los cuales las letras 01 del mes de enero 2024, 02 del mes febrero 2024 y 03 del mes marzo 2024 no han sido honradas a pago por parte de la empresa aqui demandada, quedando al pendiente de pagos según acuerdo de financiamiento las letras 04, 05 y 06 respectivamente. Sumando un acumulado de US$12.000,oo por cuotas vencidas de la renovación citada y el restante de cuotas de la 04, 05 y 06 respectivamente para sumar US$112.000,oo.
(…omissis…)
Posteriormente a ello, se firmaron una serie de contratos de financiamiento como adiciones al documento inicial, celebrados por ante Notaria, por mi persona ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-7.247.220 como financista, y la empresa Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) nomenclatura J-29827479-4 e inscrita en fecha 09 de Octubre del 2.009 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente 284-4500, inserta bajo el N° 06, Tomo 108-A de los Libros de Comercios respectivos; representada por sus Presidente y Vicepresidente administrativos, ciudadanos LUIS JOSE VANEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, como deudora, que se describen a continuación:
-Por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$29.600,oo) para ser pagadera en 12 cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 5 de enero del año 2024, el valor NO CANCELADO de las letras 09 del mes de octubre 2023 de monto de 800,oo US$, letra 10 del mes de noviembre del 2023 de monto 800,oo US$, letra 11 del mes de diciembre del 2023 por un monto 800,oo US$, y la letra 12 de 12 mes enero por un monto de 20.800,oo US$, para un total adeudado por incumplimiento de VEINTE Y TRES MIL DOS CIENTOS DOLARES AMERICANOS (23.200,oo US$), dicho documento se encuentra en fecha 9 de enero del año 2023, inserto bajo el No. 4, tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay.
Adeudando hasta la fecha la cantidad up supra descrita más los intereses de mora generados por el incumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños contractuales ocasionados, que quedarían desglosados de la siguiente forma:
Por Cuotas Moratorias al 1% interés mensual, para este documento un total acumulado de 24,oo US$. Cuotas moratorias y con intereses de daños contractuales, calculados al 5% anual para el caso en 1.160,oo US$, para un total de: 1.184,oo US$ .
Por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$56.000,oo) para ser pagadera en 12 cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 8 de marzo del año 2024, el valor NO CANCELADO de las letras 07 del mes de octubre 2023 de monto de 1.750,oo US$, 08 del mes de noviembre 2023 de monto de 1750,oo US$, 09 del mes de diciembre 2023 de monto de 1750,oo US$, 10 del mes de enero 2024 de monto de 1750,oo US$, 11 del mes de febrero 2024 de monto de 1750,oo US$ y de la 12 de 12 del mes de marzo por 36.750,oo US$; Para un total adeudado de: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (45.500,oo US$); dicho documento se encuentra en fecha 7 de marzo del año 2023, inserto bajo el No. 22, tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay.
Adeudando hasta la fecha la cantidad up supra descrita más los intereses de mora generados por el incumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños contractuales ocasionados, que quedarían desglosados de la siguiente forma:
Por Cuotas Moratorias al 1% interés mensual, para este documento un total acumulado de 105,oo US$. y con intereses de daños contractuales, calculados al 5% anual para el caso en 1.750,oo US$ para un total de: 1.855,oo US$.
Por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$40.800,oo) para ser pagadera en 12 cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 18 de octubre de 2023, quedando en incumplimiento de pago la última cuota 12 de 12 mes de octubre 2023 de valor 30.900,oo US$. A este capital de 30.000,oo US$, quedando pendiente el monto de cuota por 900,oo US$, correspondiente al mes de octubre 2023, aunque igualmente se otorgó renovación anticipada al capital, Por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$40.800,oo) para ser pagadera en 06 cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento es el día 18 de abril del año 2024, hasta la fecha NO HA CANCELADO NINGUNA CUOTA (incumplimiento de pago de cuotas mensuales de 1.800,oo US$, desde la cuota 01 pagadera en el mes de noviembre 2023 a la cuota 05 pagadera en el mes de marzo 2024, por el mismo monto indicado cada una para sumar un acumulado de 9.000,oo US$, quedando pendiente monto capital y cuota por vencer del mes de abril 2024 por un monto de 31.800,oo US$, según contrato, dicho documento se encuentra, inserto bajo el No. 30, tomo 41, Folios 112 hasta 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero edo., Aragua, en fecha 6 de septiembre del año 2023. Para estos documentos la deuda acumulada por incumplimiento es de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (41.700,oo US$) entre cuotas de financiamiento mensual incumplidas y capital otorgado.
Adeudando hasta la fecha la cantidad up supra descrita más los intereses de mora generados por el incumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños contractuales ocasionados, que quedarían desglosados de la siguiente forma:
Por Cuotas Moratorias al 1% interés mensual, para este documento un total acumulado de 99,00 USD. y con intereses de daños contractuales, calculados al 5% anual para el caso en 1.500,oo US$ para un total de: 1.599,oo US$.
Por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$74.000,oo) para ser pagadera en 12 cuotas, y se avalan con letras de cambio, cuya fecha de vencimiento fue el día 28 de noviembre del año 2023, hasta la fecha NO HA CANCELADO las letras correspondientes: 11 del mes de octubre 2023 por 2.000,oo US$ y la letra 12 de 12 por un monto de (52.000,oo US$) -según desglose especificado en documento- para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (54.000,oo US$). A este documento se le realizó la renovación anticipada en fecha del mes de septiembre, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$68.000,oo) para ser pagadera en cuotas mensuales, y se avalan con 06 letras de cambio de la 01 a la 05 por un monto de 3.000,oo US$ y la ultima 06 de 06 por 53.000,oo US$, cuya fecha de vencimiento es el día 28 de mayo del año 2024, hasta la fecha NO HA CANCELADO NINGUNA CUOTA, dicho documento se encuentra inserto bajo el No. 21, tomo 41, Folios 74 hasta 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero edo., Aragua, en fecha 6 de septiembre del año 2023. Sumando un acumulado de 4.000,oo US$ por cuotas vencidas del documento vencido a noviembre 2023 y la renovación citada respectivamente para sumar un total de SETENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ADEUDADOS (72.000,oo US$) en esta fecha por ambos documentos.
Adeudando hasta la fecha la cantidad up supra descrita más los intereses de mora generados por el incumplimiento de la obligación, conjuntamente con los daños contractuales ocasionados, que quedarían desglosados de la siguiente forma:
Por Cuotas Moratorias al 1% interés mensual, para este documento un total acumulado de 160,oo USD. y con intereses de daños contractuales, calculados al 5% anual para el caso en 3.100,oo USD para un total de: 3.260,oo USD.
Dejando finalmente por resumen las sumatoria final correspondiente al total adeudado por la demandada a la demandante de montos incumplidos según sus fechas de acuerdo de pago mensual:
PRIMER CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 06 DE CADA MES: 136.000,oo US$ MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 7.040,oo US$, TOTAL ADEUDADO: 143.040,oo US$
SEGUNDO CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 05 DE CADA MES: 23.200,oo US$, MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 1.184,oo US$ TOTAL ADEUDADO: 24.384,oo US$.
TERCER CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 08 DE CADA MES: 45.500,oo US$ MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 1.855,oo US$, TOTAL ADEUDADO: 47.355,oo US$.
CUARTO CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 18 DE CADA MES, 41.700,oo US$, MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 1.599,oo US$, TOTAL ADEUDADO: 43.299,oo US$.
QUINTO CONTRATO PARA SER PAGADO EL DÍA 28 DE CADA MES: 72.000,oo US$ MAS UN TOTAL DE INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES DE 3.260,oo US$, TOTAL ADEUDADO: 75.260,oo US$
CAUSANDO UN TOTAL DE ENDEUDAMIENTO CAPITAL Y CUOTAS DE FINACIAMIENTO 318.400,oo US$ MÁS INTERES DE CUOTAS MORATORIAS E INTERESES DE DAÑOS CONTRACTUALES POR UN MONTO DE 14.938,oo US$,
SUMATORIA TOTAL DE ENDEUDAMIENTO ACUMULADO POR LA DEMANDADA: 333.338,oo US$ (TRES CIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS)…”.-
De Lo anterior podemos observar que se cumple el dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad del decreto de embargo ejecutivo solicitado en el presente proceso de cobro de bolívares vía ejecutiva, como lo son:
1. - Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2. - Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez.
3. - Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
4. - Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
La Sala, entre otras, en sentencia N° 576 del 1° de agosto de 2006, caso: BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., contra GANADERÍA RORAIMA S.A. y otra, dejó sentado lo siguiente:
“…El inminente procesalista venezolano José Andrés Fuenmayor, en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:
“…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…” Subrayado de la Sala. (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277)
Al respecto la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado clara la intención del legislador, en este sentido, a saber:
“…La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla de esa Sala) (Sentencia SCC. del 3 de diciembre de 2001. Caso: Sofitasa C.A)
Queda claro, entonces, que si bien el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación, podrá el accionante acudir al procedimiento por la “Vía Ejecutiva” en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por tener este último carácter de residual; lo que evidencia que se cumplen los extremos para el decreto del embargo ejecutivo, en el marco del procedimiento de la vía ejecutiva.
En virtud a todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Por encontrarse llenos los extremo de ley DECRETA: EL EMBARGO EJECUTIVO a favor de la ciudadana ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, identificada con la cedula de identidad N° V-7.247.220, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, contra la Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., con registro de información registral J-29827479-4, debidamente inscrita en fecha 09 de octubre de 2009, por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el N° 06, Tomo 108-A, representada por los ciudadanos LUIS JOSÉ VENEGAS ROSAS y FREDY RAFAEL CORDOBA GONZÁLEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-14.470.529 y V-3.469.144 respectivamente, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (318.400,oo US$) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, suma esta que es la suma liquida adeudada hasta la fecha; SEGUNDO: a cancelar los intereses de mora que hasta la fecha ascienden a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (14.938,oo US$) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; intereses estos calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa, mediante necesaria y solicitada experticia complementaria al fallo a dictar; TERCERO: AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. En consecuencia, por así haberlo solicitado se Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 630, 632, 634 y cualquier otro del capítulo de la vía ejecutiva, concatenado con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble que posee una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de la demandante, sobre el inmueble de la exclusiva propiedad de la deudora Sociedad Mercantil ENLACEN, C.A., antes identificada, constituido por lote de terreno y las edificaciones en él construidas, ubicado en la calle las industrias, No. 4, Parcela No. 31, Asentamiento Campesino La Providencia, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del edo. Aragua, identificado con el No. Catastral 05-11-05-U03-028-001-009-000-000-000, terreno tiene un área de setecientos tres metros cuadrados (703,00Mts2) y las edificaciones sobre el construidas tienen una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (1.459,91Mts.2) tal como se desprende de la referida constancia de inscripción catastral, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con lote No. 06, Sur: Con lote No. 02, Este: Con Parcela No. 30 y Oeste: Con Calle Las Industrias, el cual pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del edo. Aragua, inscrito bajo el No. 2013.1975, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.2.3.537 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2013. En efecto de ello, ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese oficio al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL EDO. ARAGUA. Así se decide.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nro. 273-24 dirigido REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL EDO. ARAGUA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.564-22LZ/HS/ip.-
|