REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Abril de 2024
AÑOS: 212° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.572-24
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.977.547.
ABOGADO ASISTENTE: ARIS SEGOVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.407.
PARTE DEMANDADA: CELIA MARIA FLORES ACOSTA, identificada con la cédula de identidad N° V- 7.221.629.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, identificada con la cedula de identidad N° V-11.977.547, debidamente asistida por la abogado ARIS SEGOVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.407, contra la ciudadana CELIA MARIA FLORES ACOSTA, identificada con la cedula de identidad N° V- 7.221.629. Mediante auto, este tribunal lo admite en fecha 08 de abril de 2024 y a su vez se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 05 de abril de 2023, el Secretario de este tribunal deja constancia de haber identificado a la parte demandada ciudadana CELIA MARIA FLORES ACOSTA, antes identificada, la cual compareció ante este tribunal a darse por citada en el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, una vez identificada: expuso; “ Me doy por citada en el procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente, contentivo de una compra venta de un inmueble.”
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una compra venta que recae sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro 34, de la calle 9, sector A, del Urbanismo: “DESARROLLO HABITACIONAL EL SAMAN TARAZONERO SUR” del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud acontecieron, que la ciudadana CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, identificada con la cedula de identidad N° V-11.977.547, estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y confirma su voluntad manifestante en dicho contrato.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, identificada con la cedula de identidad N° V-11.977.547, debidamente asistida por la abogado ARIS SEGOVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.407, contra la ciudadana CELIA MARIA FLORES ACOSTA, identificada con la cedula de identidad N° V- 7.221.629, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el presente expediente, relacionado con una compra venta la cual es del tenor siguiente, Yo: CELIA MARIA FLORES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.629, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N V072216292, quién en lo adelante se denominará la vendedora, mediante el presente declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.977.547, inscrita en el Registro de Información Fiscal N V119775473, quién en lo adelante se denominará la compradora, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº. 34, de la calle 9, Sector A, del Urbanismo: “DESARROLLO HABITACIONAL EL SAMAN TARAZONERO SUR”, del Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua. Código Catastral N° 051104U06004021005000000000, el cual me pertenece por haberlo construido a mis propias expensas, en un área de terreno que no se incluye en esta venta por pertenecer al Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), según sentencia que declara la expropiación por causa de Utilidad Pública y social, de fecha 22 de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), emanada del Juzgado accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha Veintidós de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho , bajo el N° 49, Folio 444 al 454, Protocolo Primero, Tomo 03 y de Documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la citada en oficina de Registro en fecha 25 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 20, Folios 163 al 214, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre. La cual consta de Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, patio, puesto de estacionamiento y jardinería, completamente construida en bloques, cerrada y frisada. La Parcela donde está construida la casa mide: NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 M2), porcentaje del valor total 0.0848%, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: catorce metros (14.00 Mts), límite con Parcela N° 36, SUR: Catorce metros (14.00 Mts), límite con parcela N° 32; ESTE: Siete Metros (7.00 Mts), límite con Calle 09; OESTE: Siete Metros (7.00 Mts) límite con parcela 33, y se encuentra libre de todo gravamen. Así mismo declaro en este acto que en fecha 27 de Julio del año 2009, me fue otorgada LIBERACION DE CLAUSULA OPCIONAL, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, según Resolución N° 007-016 de fecha 24-02-1982, Providencia Administrativa N 375- Fecha, 22/07/2009, del cual se anexa copia en la presente negociación. Queda entendido que el valor y precio de la presente venta, es de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS (1.500,ooBs) BOLIVARES, los cuales han sido pagados en su totalidad mediante cheque N 38919586, del Banco BANCARIBE, con fecha: 14 de marzo 2024, a nombre de Celia María Flores Acosta, con la condición de NO ENDOSABLE cuyos recibos de pago también se anexan al presente y nada adeuda respecto a la presente negociación compra-venta. Declaramos que el presente contrato compra-venta es INTUITO PERSONAE. Con el otorgamiento del presente documento, la vendedora transfiere a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble vendido. Y yo: CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, anteriormente identificada, declaro que acepto la negociación compra-venta en los términos y condiciones aquí expresadas. Las partes acuerdan como domicilio único y excluyente, la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, identificada con la cédula de identidad N° V-11.977.547, debidamente asistida por la abogado ARIS SEGOVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.407, contra la ciudadana CELIA MARIA FLORES ACOSTA, identificada con la cedula de identidad N° V- 7.221.629, se inició con demanda admitida por auto de fecha 08 de Abril de 2024, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto y que consta en el presente expediente, relacionado con una compra venta la cual es del tenor siguiente, Yo: CELIA MARIA FLORES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.629, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N V072216292, quién en lo adelante se denominará la vendedora, mediante el presente declaro que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.977.547, inscrita en el Registro de Información Fiscal N V119775473, quién en lo adelante se denominará la compradora, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº. 34, de la calle 9, Sector A, del Urbanismo: “DESARROLLO HABITACIONAL EL SAMAN TARAZONERO SUR”, del Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua. Código Catastral N° 051104U06004021005000000000, el cual me pertenece por haberlo construido a mis propias expensas, en un área de terreno que no se incluye en esta venta por pertenecer al Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), según sentencia que declara la expropiación por causa de Utilidad Pública y social, de fecha 22 de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), emanada del Juzgado accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha Veintidós de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho , bajo el N° 49, Folio 444 al 454, Protocolo Primero, Tomo 03 y de Documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la citada en oficina de Registro en fecha 25 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 20, Folios 163 al 214, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre. La cual consta de Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, patio, puesto de estacionamiento y jardinería, completamente construida en bloques, cerrada y frisada. La Parcela donde está construida la casa mide: NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 M2), porcentaje del valor total 0.0848%, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: catorce metros (14.00 Mts), límite con Parcela N° 36, SUR: Catorce metros (14.00 Mts), límite con parcela N° 32; ESTE: Siete Metros (7.00 Mts), límite con Calle 09; OESTE: Siete Metros (7.00 Mts) límite con parcela 33, y se encuentra libre de todo gravamen. Así mismo declaro en este acto que en fecha 27 de Julio del año 2009, me fue otorgada LIBERACION DE CLAUSULA OPCIONAL, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, según Resolución N° 007-016 de fecha 24-02-1982, Providencia Administrativa N 375- Fecha, 22/07/2009, del cual se anexa copia en la presente negociación. Queda entendido que el valor y precio de la presente venta, es de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS (1.500,ooBs) BOLIVARES, los cuales han sido pagados en su totalidad mediante cheque N 38919586, del Banco BANCARIBE, con fecha: 14 de marzo 2024, a nombre de Celia María Flores Acosta, con la condición de NO ENDOSABLE cuyos recibos de pago también se anexan al presente y nada adeuda respecto a la presente negociación compra-venta. Declaramos que el presente contrato compra-venta es INTUITO PERSONAE. Con el otorgamiento del presente documento, la vendedora transfiere a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble vendido. Y yo: CARMEN MARGOT YNFANTE CORREA, anteriormente identificada, declaro que acepto la negociación compra-venta en los términos y condiciones aquí expresadas. Las partes acuerdan como domicilio único y excluyente, la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la fecha de su presentación”. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio (10) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los (09) días del mes de Abril del año 2024. Años: 212° y 164°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.572-24
LZ/HS/Hh