REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2024
213° y 165°
SOLICITUD T2M-M N° 47-2024
PARTES ACCIONANTES: LUISA ELENA ARGUINZONES y MAURO ALEXANDER SILVA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.054.832 y 3.863.309 respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, Asistidos en este acto por la abogada MEILING RONDON LEON, inscrita en el inpreabogado Nº 42.241.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
- I -
Vista la solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LUISA ELENA ARGUINZONES y MAURO ALEXANDER SILVA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.054.832 y V-3.863.309 respectivamente, domiciliados en Maracay Estado Aragua, Asistidos en este acto por la abogada MEILING RONDON LEON, inscrita en el inpreabogado Nº 42.241, domiciliados en Maracay Estado Aragua, correos electrónicos lea_4054@hotmail.com y silvamauro364@gmail.com, respectivamente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
-II-
Alegan los solicitantes que en fecha 06 de junio de 1981 contrajeron matrimonio el cual fue disuelto en fecha 18 de septiembre de 2012, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, la cual anexan marcada “A”. Ahora bien, con vista a lo convenido el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Numero y letra PH-2-D e identificado cin el Nº Catastral 01-05-03—U1-020-001-006-000-D10-PH2, ubicado en la Torre D, edificio Residencia Junto al Mar, piso 10, cuarta transversal, parcela Nº 11, de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos , medidas y otras especificaciones, se detallan a continuación : el mismo posee un area aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (134,74 mts2), distribuido en la forma siguiente: A) CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (58,15mts2) de apartamento cubierto, y B) SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS (76,59 mts2) de terraza descubierta. Está integrado por un (01) dormitorio con closet, un (01)baño, recibo comedor, cocina, lavandero y balcón, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con área de circulación horizontal y vertical generales del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Al apartamento antes deslindado le corresponde una cuota de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de DOS ENTEROS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DIEZMILESIMAS POR CIENTO ( 2,7961%). Dicha compraventa consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Girardot, Estado, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 33, folios 264 al 270, Tomo V, protocolo primero.
Asimismo, por cuanto la propiedad del bien anteriormente descrito pertenece a la comunidad conyugal en proporciones iguales, las partes han acordado que:
El ciudadano MAURO ALEXANDER SILVA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-3.863.309, cede en todas y cada una de sus partes el 50% de sus derechos que le corresponde sobre el bien inmueble antes descrito a la ciudadana LUISA ELENA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.054.832, cuya propiedad y posesión exclusiva e individual será de la ciudadana: LUISA ELENA ARGUINZONES, y nada tienen que reclamarse por dicho bien a partir de la homologación de esta transacción.
De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
El Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis.”...Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis. “….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……”
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis “... Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales…”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
- III -
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos LUISA ELENA ARGUINZONES y MAURO ALEXANDER SILVA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.054.832 y V-3.863.309 respectivamente.
En consecuencia procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Líbrense oficios al Registro y copias certificadas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Diez (10) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213°de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En la misma fecha y siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DASA/BT
Sol. T2M-47-24
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