EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Abril de 2024
211º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-14.098-2024

DEMANDANTE:YASNELY COROMOTO MARTINEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.532.652, asistida por la Abogada en ejercicio ARIAGNA ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.212.
DEMANDADO: MARVIN OMAR ESPINOZA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.865.124.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por divorcio por desafecto En fecha 28 de Febrero de 2024, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor la Abogada en ejercicio ARIAGNA ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.212 asistiendo a la ciudadana, YASNELY COROMOTO MARTINEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.532.652.-
En fecha 28 de febrero de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, en fecha 01 de abril del 2024 el ciudadano MARVIN OMAR ESPINOZA BORGES, Se dio por notificado, en fecha 03 de abril del 202, se consignó boleta recibida por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
Alegando la solicitante en su escrito: “Que en fecha 06de Julio de 2006, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 163, del año 2006. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bolívar, Casa Nº11 del Barrio 13 de Enero Municipio Girardot del Estado Aragua”. A su vez alega que su unión los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente se tornó de dificultades insuperables, y debido a esas diferencias han decidido solicitar la separación por considerar insostenible la vida en común.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 28 de Febrero de 2024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana, YASNELY COROMOTO MARTINEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.532.652, asistida por la Abogadaen ejercicio ARIAGNA ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.212, contra su cónyuge MARVIN OMAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.865.124.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.



Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadanaYASNELY COROMOTO MARTINEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.532.652, asistida por la Abogada en ejercicio ARIAGNA ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.212, contra su cónyuge MARVIN OMAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.865.124. SEGUNDO: disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de Julio de 2006, contrajeron Matrimonio Civil, por anteel Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 163, del año 2006.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (08) días del Mes de abril de 2024. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ELJUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-14.098-2024
DASA/BTM