REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 1.998, bajo el Nro. 49, Tomo 25-A, representado por su presidente y director técnico, los ciudadanos JOSE PADRON MORENO y JUAN SEBASTIAN PADRON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y V-6.183.613, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803.
PARTE DEMANDADA: MARCOS SEGUNDO DIAZ PEÑA, LEZME DAVID LANDAETA CASTILLO y ERASMO SALAZAR REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.708.593, V-6.126.286 y V-3.745.908, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO y WILFREDO JOSE DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 94.091, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA Y OTROS CONCEPTOS (RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA)
EXPEDIENTE Nº:T3M-M-15.072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.(DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA FUNCIÓN)
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NARRATIVA
El presente juicio de acción reivindicatoria y otros conceptos, se inició mediante libelo de demanda, presentado por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 1.998, bajo el Nro. 49, Tomo 25-A, representado por su presidente y director técnico, los ciudadanos JOSE PADRON MORENO y JUAN SEBASTIAN PADRON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y V-6.183.613, respectivamente, a través de su apoderada judicial, la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Turmero del Estado Aragua, de fecha 17 de julio de 2.023, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 31, Folios 5 hasta el 7, en contra de los ciudadanos MARCOS SEGUNDO DIAZ PEÑA, LEZME DAVID LANDAETA CASTILLO y ERASMO SALAZAR REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.708.593, V-6.126.286 y V-3.745.908, respectivamente y de este domicilio; correspondiendo el conocimiento de dicha demanda previo sorteo de distribución con el Nº 950, de fecha 04 de Octubre de 2.023.
En fecha 23 de Octubre de 2.023, cursante al folio 55, mediante auto dictado por este Tribunal, admite la demanda y se tramitara por el procedimiento oral.
En fecha 27 de Octubre de 2.023, cursante al folio 56, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al alguacil, así como los gatos necesarios para la práctica de la citación. Asimismo, en fecha 08 de Noviembre de 2.023, cursante al folio 57, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2.023, cursante al folio 58, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación y compulsa de citación sin firmar de la parte demandada por cuanto fue imposible localizar a los mismos.
En fecha 14 de Diciembre de 2.023, cursante al folio 82, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2.023, cursante al folio 83.
En fecha 30 de Enero de 2.024, cursante al folio 85, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación en los diarios El Siglo y El Periodiquito.
En fecha 01 de Febrero de 2.024, cursante al folio 88, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2.024, cursante al folio 89, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2.024, cursante al folio 90, designándose a la abogada Sugeis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868, como defensora ad litem de la parte demandada, y se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de Febrero de 2.024, cursante al folio 92, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada Sugeis Castillo, antes identificada.
En fecha 28 de Febrero de 2.024, cursante al folio94 mediante diligencia de la abogada Sugeis Castillo, antes identificada, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 04 de Marzo de 2.024, cursante al folio 95, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada, siendo acordada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2.024, cursante al folio 96, ordenándose librar compulsa de citación al defensor ad litem de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 97, mediante diligencia del abogado José Hermes Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder de representación conferido por la parte demandada, y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2.024, cursante a los folios 101 al 108, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 10 de Abril de 2.024, cursante al folio 121, mediante auto dictado por este Tribunal, efectuó computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, Asimismo, en esta misma fecha, cursante al folio 121, mediante auto dictado por este Tribunal, advirtió a las partes que a partir del día de la emisión del auto, comienzan los tres días de despacho para que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada y con respecto al lapso de promoción de pruebas se suspende la misma hasta tanto haya pronunciamiento de la reconvención.
En fecha 12 de Abril de 2.024, este Tribunal admitió la reconvención por prescripción adquisitiva, planteada por la parte demandada, y visto que dicha admisión conlleva la incompetencia sobrevenida por la función, es por lo que se decide lo siguiente.
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MOTIVA
Planteados los hechos acontecidos en la presente causa, y visto que en esta misma fecha, este Tribunal admitió la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA planteada por la parte demandada, los ciudadanos MARCOS SEGUNDO DIAZ PEÑA, LEZME DAVID LANDAETA CASTILLO y ERASMO SALAZAR REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.708.593, V-6.126.286 y V-3.745.908, respectivamente y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 1.998, bajo el Nro. 49, Tomo 25-A, representada por su presidente y director técnico, los ciudadanos JOSE PADRON MORENO y JUAN SEBASTIAN PADRON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y V-6.183.613 respectivamente, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-00400 de fecha 17 de Julio de 2.009, en el cual se asentó lo siguiente:
“En el presente caso, la Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas 28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma diferente.
Ahora bien, no obstante lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los intereses de los justiciables.
En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.
…. (Omissis)…..
Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
….(Omissis)….
Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio.” (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal.)
Del extracto de la Sentencia antes plasmada, se puede apreciar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cambió su criterio en torno a la admisión de una reconvención por prescripción adquisitiva cuando demanda principal es una acción reivindicatoria, es decir, si bien los procedimientos son disimiles, nuestro máximo Tribunal considera que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para el caso de marras no es aplicable lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que la tramitación de de ambas pretensiones de manera conjunta no comporta una violación al orden público, y así fue declarado por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha. Por otra parte, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del articulo antes transcrito, las demandas por prescripción adquisitiva se tramitan únicamente por ante los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, por lo que si bien este Tribunal es competente por la materia, es decir, materia Civil, es incompetente por la función en lo referente a la tramitación de la reconvención planteada por la parte demandada, los ciudadanos MARCOS SEGUNDO DIAZ PEÑA, LEZME DAVID LANDAETA CASTILLO y ERASMO SALAZAR REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.708.593, V-6.126.286 y V-3.745.908, respectivamente y de este domicilio, en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 1.998, bajo el Nro. 49, Tomo 25-A, representada por su presidente y director técnico, los ciudadanos JOSE PADRON MORENO y JUAN SEBASTIAN PADRON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y V-6.183.613 respectivamente, por lo que la admisión de la misma generó como consecuencia que este Juzgador sea INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA POR LA FUNCIÓN para seguir conociendo de la presente causa, y así se declara.
Declarado lo anterior, y visto que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la Calle Valencia N° 40, Urbanización Industrial San Miguel, Parroquia Crespo, de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, es entonces competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay previo sorteo respectivo, el cual tiene competencia para conocer de ambas pretensiones, es decir, la demanda principal de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y OTROS CONCEPTOS, y la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA planteada por la parte demandada, es por lo que es forzoso declarar que los mismos tienen la competencia para seguir conociendo de la presente causa, y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA FUNCIÓN, para conocer y decidir de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 1.998, bajo el Nro. 49, Tomo 25-A, representada por su presidente y director técnico, los ciudadanos JOSE PADRON MORENO y JUAN SEBASTIAN PADRON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y V-6.183.613 respectivamente, en contra de los ciudadanos MARCOS SEGUNDO DIAZ PEÑA, LEZME DAVID LANDAETA CASTILLO y ERASMO SALAZAR REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.708.593, V-6.126.286 y V-3.745.908, respectivamente y de este domicilio, así como la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA planteada por la parte demandada, los ciudadanos los ciudadanos MARCOS SEGUNDO DIAZ PEÑA, LEZME DAVID LANDAETA CASTILLO y ERASMO SALAZAR REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.708.593, V-6.126.286 y V-3.745.908, respectivamente y de este domicilio, en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA PRODUCTOS AVICOLAS NACIONALES PRONACA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 1.998, bajo el Nro. 49, Tomo 25-A, representada por su presidente y director técnico, los ciudadanos JOSE PADRON MORENO y JUAN SEBASTIAN PADRON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y V-6.183.613 respectivamente.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY que corresponda el conocimiento de la causa previo sorteo respectivo.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente expediente, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTA: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de Abril de 2.024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.072
HT/JP/CP.-
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