REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: MARYLU VELASQUEZ Y EDINSON EDUARDO VALERIO ENTRALGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.233.837 y 9.675.476 respectivamente,.-
PARTE DEMANDADA: LIBIS YOINA SAEZ ACERO y titular de la cédula de Identidad Nro. 12.597.229
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 294.581
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 155.928
EXPEDIENTE No. 15.287
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 06/03/2024 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 864, incoado por los ciudadanos MARYLU VELASQUEZ Y EDINSON EDUARDO VALERIO ENTRALGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.233.837 y 9.675.476 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 294.581, en contra de la ciudadana LIBIS YOINA SAEZ ACERO y titular de la cédula de Identidad Nro. 12.597.229.
En fecha 17 de Abril de 2.024, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda.
En fecha 23 de Abril de 2.024, la parte demandada, ciudadana LIBIS YOINA SAEZ ACERO y titular de la cédula de Identidad Nro. 12.597.229 debidamente asistida por el abogado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 155.928, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual se da por citada, renuncia el lapso de comparecencia, y reconoce el contenido y firma del documento privado.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana LIBIS YOINA SAEZ ACERO y titular de la cédula de Identidad Nro. 12.597.229, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 05, suscrito por los ciudadanos MARYLU VELASQUEZ Y EDINSON EDUARDO VALERIO ENTRALGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.233.837 y 9.675.476 respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana LIBIS YOINA SAEZ ACERO y titular de la cédula de Identidad Nro. 12.597.229, y de este domicilio; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-15.287
HT/JP
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