REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YURAMALY DEL CARMEN ISCULPI SUINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.532, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: FRANCISCO GUEDEZ.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.222

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), se inició mediante escrito presentado en fecha 01/02/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YURAMALY DEL CARMEN ISCULPI SUINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.532, y de este domicilio, asistida por el por del profesional del derecho FRANCISCO GUEDEZ, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud que supuestamente por ante dicho organismo existen datos erróneos sobre la parte presuntamente agraviada; correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de Febrero de 2.024, cursante a los folios 05 al 10, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, dictó Sentencia en el cual se declaró incompetente para conocer de la “acción de amparo constitucional” y declinó su competencia al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ya que la accionante se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e igualmente se libró oficio al Juzgado Distribuidor.

En fecha 03 de Abril de 2.024, cursante al folio 12, mediante auto del Juzgado Distribuidor de Turno, recayó al conocimiento de la acción de amparo constitucional a este Juzgado, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, se decide lo siguiente.

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PUNTO PREVIO

En primer lugar, en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), aprecia este Juzgador que el Constituyente en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la figura jurídica del Habeas Data, estableció lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” (Cursivas del Tribunal.)

El artículo antes plasmado fue desarrollado por el Legislador en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, creando un procedimiento especial para tramitar este tipo demandas, en este sentido, el artículo 167 establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.” (Cursivas del Tribunal.)

Del artículo antes transcrito se observa que toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes, estableciendo un procedimiento especial para tramitar este tipo de pretensiones, así como el cumplimiento de una serie de requisitos que debe cumplir la parte interesada para la admisión de la misma, en este sentido de una revisión exhaustiva del escrito interpuesto por la ciudadana YURAMALY DEL CARMEN ISCULPI SUINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.532, y de este domicilio, se aprecia que la misma persigue con el presente juicio que eliminada de los archivos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) una información que según esta le perjudica, siendo esto cónsono con la figura del Habeas Data, razón por lo cual son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

-III-
COMPETENCIA

En primer lugar visto que el conocimiento del presente Amparo Constitucional (Habeas Data), correspondió a este Tribunal como consecuencia de la declinatoria de competencia hecha por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre este punto, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo siguiente:

“El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del articulo antes plasmado, la competencia para el conocimiento de demandas de habeas data corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, en este sentido, es necesario concatenar lo anterior con la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio.” (Cursivas del Tribunal.)

Visto que a la fecha de emisión del presente fallo aún no están en funcionamiento los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativa, es por lo que la competencia del presente asunto, corresponde a los Tribunales de Municipio en Materia Civil y Mercantil, con competencia territorial en el domicilio de la solicitante, el cual se desprende del libelo de la demanda que es la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo que es forzoso declarar de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicado por analogía, que este Tribunal ES COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), interpuesta por la ciudadana YURAMALY DEL CARMEN ISCULPI SUINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.532, y de este domicilio, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) por la supuesta existencia de datos erróneos sobre la parte presuntamente agraviada, y así se decide.

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MOTIVA

Decidido lo anterior procede este Juzgador a revisar la acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), interpuesta por la ciudadana YURAMALY DEL CARMEN ISCULPI SUINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.532, y de este domicilio, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), por la supuesta existencia de datos erróneos sobre la parte presuntamente agraviada, y se aprecia que en libelo de la demanda que riela a los folios 1 y 2, la misma manifestó lo siguiente:

“En fecha 27 de Febrero del 2023 se me da la notificación del sobreseimiento de la causa 20589-20, descrito párrafo anterior la cual reza textualmente "TERMINO AL PROCEDIMIENTO EN CUESTION Y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION EN CONTRA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO", POR LO CUAL SOLICITO a este digno tribunal me dé el oficio de la exclusión de pantalla del CICPC DEBIDO A QUE EL DELITO COLOCOCADO ALLI EN DICHA PANTALLA, NO ES EL DELITO SOBRESEDIDO, EL CUAL DICE (Y AGREGO COPIA ANEXA DE DICHA PANTALLA) DEL CICPC DE FECHA MIERCOLES 17/6/2020 OFICINA CENTRAL DE RESEÑA CARACAS "POSECION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS O SUSTANCIAS QUIMICAS", EL supuesto delito juzgado es contrabando simple de 5 pruebas de covíd 19, que es un equipo de diagnóstico, no es sustancia, ni química, ni psicotrópica ni mezcla ni nada de eso, y de paso una ínfima cantidad, es un mini equipo de diagnosis que no encaja en ningún renglón especificado en dicha reseña, por otro lado, no existe sustentarias químicas, lo cual es un errar a de impresión, a un error de concepto, dicho errar debe corregirse de inmediato. Dicha pantalla la suministro el mismo CICPC A UNA PERSONA HACE 2 MESES SORPRENDIENDOME SU CONTENIDO Y REDACCION. Debido a que la causa real fue sobreseída, pido al tribunal 6to de control el amparo constitucional nacional para dicho texto de dicha pantalla y su total eliminación inmediata.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento del escrito antes plasmado, la ciudadana YURAMALY DEL CARMEN ISCULPI SUINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.532, manifiesta que en los archivos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), manifiesta que reposa una información errada en su contra referida al delito de “Posesión ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas.”, y que según la parte agraviante es un error, ya que la causa que cursaba en su contra fue sobreseía y versaba sobre el delito de contrabando simple, es decir, un hecho punible distinto al reflejado en el archivo del prenombrado organismo, por lo que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que sea eliminada dicha información. Ahora bien, a los fines que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de la parte interesada, es necesario traer a colación el contenido del in fine del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el Capítulo IV de las Disposiciones Transitorias, creando un procedimiento, el cual reza lo siguiente:

“El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” (Cursivas del Tribunal.)

Del artículo antes transcrito se observa que toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes, sin embargo, el Legislador estableció un requisito previo a la interposición de estas demandas, y que solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia, lo anterior en conjunto con lo establecido en el artículo 169 ejusdem, en el cual se plasmó la obligación de la parte interesada de acompañar junto con la demanda “los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”, siendo estos a criterio de este Juzgador requisitos necesario para que pueda ser admitido una demanda de Habeas Data, en conjunto con los requisitos propios de admisión de una acción de Amparo Constitucional por el Tribunal correspondiente, y así se advierte.

En virtud de lo anterior este Juzgador procede a hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y no observa que la parte presuntamente agraviada haya consignado prueba alguna junto con su escrito de Amparo Constitucional (Habeas Data), tampoco se aprecia que haya manifestado su imposibilidad de consignar pruebas, o que haya manifestado haber interpuesto por ante el administrador que fuera suprimida la información que le perjudica, tampoco se aprecia que haya demostrado en actas la urgencia del presente caso, igualmente no se aprecia que la parte presuntamente agraviada consignara alguna prueba que permitiera a este Juzgador presumir de la existencia de la violación de derecho y garantías constitucionales, por lo que siendo esta una carga procesal de la parte que no puede ser suplida por el Juez, es forzoso entonces declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), interpuesta por la por la ciudadana YURAMALY DEL CARMEN ISCULPI SUINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.532, y de este domicilio, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) por la supuesta existencia de datos erróneos sobre la parte presuntamente agraviada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), interpuesta por la ciudadana YURAMALY DEL CARMEN ISCULPI SUINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.532, y de este domicilio, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) por la supuesta existencia de datos erróneos sobre la parte presuntamente agraviada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), interpuesta por la por la ciudadana YURAMALY DEL CARMEN ISCULPI SUINAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.425.532, y de este domicilio, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) por la supuesta existencia de datos erróneos sobre la parte presuntamente agraviada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del Mes de Abril de 2.024. Años 213° y 165° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Exp. N° T3M-M-15.222
HT/JP/CP.-•