REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de abril de 2024
Años: 213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALFREDO SALAZAR SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.691.338.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.274.
PARTE DEMANDADA: BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA, titular de la con la cédula de identidad N° V-8.156.123, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO MARQUEZ DE SALAZAR y RAUL BENITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.272.011 y V-2.243.895, según se evidencia de Instrumento de Poder debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2018, quedando asentado bajo el N° 7, Folio 84, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 132.029.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)

EXPEDIENTE: N° T4M-M-3263-2024
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 5 marzo de 2024, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentada por el ciudadano RICHARD ALFREDO SALAZAR SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.691.338, asistido por el abogado CESAR MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.274, contra la ciudadana BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA, titular de la con la cédula de identidad N° V-8.156.123, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO MARQUEZ DE SALAZAR y RAUL BENITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.272.011 y V-2.243.895, según se evidencia de Instrumento de Poder debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2018, quedando asentado bajo el N° 7, Folio 84, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2018, correspondiéndole a este tribunal previo sorteo conocer de la presente demanda, dándosele entrada y admisión en fecha 20 de marzo de 2024, bajo el N° T4M-M-3263-2024, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA, titular de la con la cédula de identidad N° V-8.156.123, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO MARQUEZ DE SALAZAR y RAUL BENITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.272.011 y V-2.243.895, según se evidencia de Instrumento de Poder registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2018, quedando asentado bajo el N° 7, Folio 84, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2018, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JOSE MIGUEL MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 132.029, mediante el cual se dio por citada, renunció a los lapsos de contestación, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento compra venta en los términos siguientes:
“sic” “(…) Convengo expresamente en que es cierto ciudadana Juez, lo manifestado por el solicitante en el aparte titulado "Los hechos" en todas y cada una de sus partes pues, es cierto el contenido referente a que el la adquirió mediante contrato de Venta Pura Simple perfecta e irrevocable, de naturaleza privada, suscrito entre nosotros actuando como apoderada de la propietaria y su esposo arriba identificados, y el, un apartamento situado en la urbanización "Caña de Azúcar” Sector 12, bloque 02, UD-16, Apartamento 00-01,Código Catastral 050802U-0112B/0200-01, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry Maracay, Estado Aragua, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,70 M2), ubicado en la planta baja del edificio; compuesto por; Tres (3) dormitorios, una (1) Sala-Comedor, una (1) cocina-lavadero, Un (1) pasillo interior, Un (1) baño, y una terraza techada y se alindera así: NORTE: Con PASILLO O ÁREA DE CIRCULACIÓN DEL EDIFICIO, SUR: Con FACHADA SUR DEL EDIFICIO; ESTE: Con PARED QUE DA AL APARTAMENTO 00-02; y OESTE: Con FACHADA OESTE DEL EDIFICIO; PISO; Con TERRENO DONDE SE LEVANTA EL EDIFICIO; TECHO; Con PISO DEL APARTAMENTO No 01-01, al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de TRES COMA SESENTA Y CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (3,64%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad; y le pertenecía a la mandante según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público Especial de la GMVV Estado Aragua, de fecha Treinta (30) de mayo del año 2017, dejándolo inserto bajo el Número 2017.361, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.2.2098 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, datos constantes en el instrumento poder con el cual se hizo la negociación Asimismo, convengo en que los datos de dicho documento constan suficientemente en poder protocolizado que presente en su oportunidad en original a efectos videndi al comprador. Del mismo modo, convengo en que es cierto que el precio de esta venta es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), los cuales recibí en nombre de mi representada en dicho acto a nuestra entera y cabal satisfacción mediante dinero en efectivo de curso legal. Convengo también en que es cierto que al suscribir dicho contrato de compra - venta le hicimos la tradición legal del inmueble vendido, quedando obligada mi mandante en nombre propio al saneamiento de Ley, sin perjuicio del posterior otorgamiento del instrumento que dio origen a esta negociación, y desde la fecha oficial de la venta, 05 de enero de 2023 se encuentra el solicitante comprador en posesión del inmueble de forma pacífica, pública y notoria. Convengo igualmente en que también es cierto que como esto fue una negoción familiar de oportunidad y por la confianza existente entre las partes y múltiples razones económicas y que al ser la única mandataria de la propietaria del inmueble designada para este tipo de trámites es necesario de manera expedita un medio con el cual demostrar la validez de la negociación realizada y es por lo que comparecemos ante SU competente autoridad dado que éste procedimiento también es una vía legitima y expedita de conferir valor legitimo y legal al acto jurídico de venta realizado, V así garantizar auténticamente los derechos del comprador sobre dicho bien inmueble y así posea un instrumento que tenga pleno valor probatorio de la transmisión de propiedad realizada a él, y evitar que transcurra el tiempo sin que esto acontezca por razones que escapan de nuestra voluntad como personas, y es por lo que comparezco de manera voluntaria ante esta instancia a reconocer el instrumento original contentivo de la negociación pactada y cumplida por el a fin
de tener un medio legitimo que avale y donde conste que actualmente es el propietario y titular de los derechos correspondientes SOBRE EL INMUEBLE ANTES DESCRITO. Por ende CONOZCO EL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO Y RECONOZCO COMO MIA LAS FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL MISMO POR SER DE MI PUÑO Y LETRA, Y ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESETACIÓN DE LOS ciudadanos OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ DE SALAZAR y RAUL BENITO SALAZAR, antes identificados, POR ENDE. COMPAREZCO A AVALAR Y RECONOCER EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA NEGOCIACIÓN REALIZADA CONTENIDA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO. (…)”

En fecha 17 de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD ALFREDO SALAZAR SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.691.338, asistido por el abogado CESAR MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.274, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicitó la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que la demandada de autos, ciudadana BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA, titular de la con la cédula de identidad N° V-8.156.123, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO MARQUEZ DE SALAZAR y RAUL BENITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.272.011 y V-2.243.895, asistida por el abogado JOSE MIGUEL MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 132.029, manifestó reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento privado que riela al folio doce (12) del presente expediente, lo cual hace mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadano RICHARD ALFREDO SALAZAR SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.691.338, asistido por el abogado CESAR MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.274, el cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta Juzgadora, que por cuanto el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por el ciudadano RICHARD ALFREDO SALAZAR SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.691.338, asistido por el abogado CESAR MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.274, contra la ciudadana BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA, titular de la con la cédula de identidad N° V-8.156.123, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAIRA COROMOTO MARQUEZ DE SALAZAR y RAUL BENITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.272.011 y V-2.243.895 respectivamente, según se evidencia de Instrumento de Poder debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2018, quedando asentado bajo el N° 7, Folio 84, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2018. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (11:10 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ

Exp. N° T4M-M-3263-2024
ICMU/AF/AU.-