REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de abril de 2024
Años 214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: LORENA BRAVO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-16.338.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 259.304.
PARTE DEMANDADA: YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-8.713.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.687 y 120.325.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CESION DE DERECHOS
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2989-2024

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
Surge la presente incidencia interpuesta por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito junto con anexos presentado en fecha 14/3/2024, estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en la misma fecha (folios 90 al 97).
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 259.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo la cuestión previa indicada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual declaró debidamente subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez contradicha la cuestión previa señalada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas; observando, quien aquí decide, que solo la parte demandada hizo uso de este derecho.
En fecha 1 de abril de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió prueba de informe y solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado y admitido en la misma fecha, librándose oficio bajo el N° 553-2024.
En fecha 4 de abril de 2024, se recibió oficio N° 05-F03-0494-2024, de fecha 3 de abril de 2024, emanado de la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual da respuesta al oficio N° 553-2024, librado por este tribunal en fecha 1 de abril de 2024.
Seguidamente, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre las pruebas y su evacuación de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
Con relación a la prueba de informe emanada de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 05-F03-0494-2024, de fecha 3 de abril de 2024, de la misma se desprende que ante dicho despacho fiscal cursa una investigación con registro MP-169587-2023, en el cual está incluido el inmueble ubicado en la Fundación Mendoza, Séptima etapa Nro. 8, Manzana 4, Municipio Girardot del estado Aragua, siendo presentado en copia fotostática documento registrado bajo el Nro. 18, protocolo 01, Tomo 16, de fecha 13 de diciembre de 2000, la cual versa sobre hechos denunciados contra la propiedad y contra la fe pública encontrándose en fase incipiente del proceso penal; este tribunal por cuanto la referida prueba de informes no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Alegó el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 14-3-2024, lo siguiente:
“… II.IX. Novena Cuestión Previa Opuesta (Prejudicialidad) Actualmente, se lleva a cabo una investigación penal ante la Fiscalía Tercera del Estado Aragua, Ministerio Público, identificada con el número MP-169581-23 (nomenclatura interna de la Fiscalía). Dicha investigación involucra directamente el inmueble que es objeto de la presente demanda, lo cual plantea una cuestión prejudicial relevante para este caso. En virtud de lo anterior, hago uso de la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como fundamento para mi solicitud. Por lo expuesto, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que proceda a tramitar y sustanciar, conforme a derecho, el presente escrito que contiene cuestiones previas, y que, en su debido momento, sean declaradas procedentes mediante la sentencia interlocutoria que habrá de emitirse (...)”.

Por su parte, el apoderado judicial la parte actora, abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.304, en fecha 21 de marzo de 2024, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346° del Código de Procedimiento Civil , opuesta por la parte demandada, esgrimiendo lo siguiente:
“…II.IX Con relación a la prejudicialidad penal sobre lo civil que invoca la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el Ordinal 8º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, conviene indicar que el legislador exige para tal declaratoria lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En primer lugar debo advertir que mi representada ni siquiera ha sido notificada de la existencia de una investigación penal de ninguna índole; luego, procedo a contradecir la referida cuestión previa por cuanto la jurisprudencia patria en perfecta sujeción a lo dispuesto por el legislador exigen que exista un proceso judicial en curso y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad; en tal sentido, la mera existencia de una averiguación que pudiera estar siendo investigada por la Fiscalía del Ministerio Público con ocasión a una denuncia no constituye un “proceso” que pueda ser alegado como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Por lo tanto, solicito a este digno tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto..”

Ahora bien, visto los términos expuestos por las partes, pasa este tribunal a analizar los alegatos y defensas presentados a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se considera necesario establecer primordialmente el concepto de la prejudicialidad que puede influir en los asuntos civiles, en este orden, se entiende que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede incidir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone. De lo anterior se desprenden los requisitos concurrentes que deben verificarse para la procedencia de la prejudicialidad, siendo estos: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De tal manera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende la efectiva existencia de la investigación que cursan ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° MP-169587-2023, relacionada con el inmueble ubicado en la Fundación Mendoza, Séptima etapa Nro. 8, Manzana 4, Municipio Girardot del estado Aragua, siendo presentado en copia fotostática documento registrado bajo el Nro. 18, protocolo 01, Tomo 16, de fecha13 de diciembre de 2000, sobre hechos denunciados contra la propiedad y contra la fe pública, no obstante, observa esta sentenciadora, que dicha denuncia no constituye un procedimiento que sea capaz de influir efectivamente en el discurrir del actual proceso, por cuanto la misma solo se encuentra en la incipiente etapa de investigación por parte de los órganos respectivos, es por ello que se considera que no hay en autos prueba fehaciente que acredite la afirmación por parte de la representación judicial de la demandada con relación a la estrecha vinculación entre la investigación penal y el presente juicio civil, de manera tal que tenga influencia el uno sobre el otro. Y así se decide.
Por las razones antes explanadas, quien aquí decide, considera que no existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo tanto debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deberá la parte demandada proceder a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente fallo, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.


LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ






















EXP. Nº T4M-M-2989-2024
ICMU/AF/SL