REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de abril de 2024
Años: 213° y 165°
PARTE SOLICITANTE: MILDRED JOSEFINA RUEDA HERRERA, identificada con la cédula de identidad N° V-15.129.114, asistida por el abogado WILLIAM FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.726.
PARTE DEMANDADA: JAIME GUILLERMO TORO STANDEN, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, identificado con el RUN N° 9.667.371-K. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EXPEDIENTE. Nº T4M-M-3262-2024
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de marzo de 2024, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA RUEDA HERRERA, identificada con la cédula de identidad N° V-15.129.114, asistida por el abogado WILLIAM FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.726, conforme la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano JAIME GUILLERMO TORO STANDEN, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, identificado con el RUN N° 9.667.371-K.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JAIME GUILLERMO TORO STANDEN, antes identificado, en fecha 24 de mayo de 2019, por ante la Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, según se evidencia de acta asentada bajo el N° 203, Año 2019, en los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Caja de Agua, Callejón El Milagro, Casa N° 16, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. Igualmente, manifestó la solicitante que desde hace tiempo la armonía conyugal que existía se interrumpió por causas de diversas índoles y que hasta la fecha ha sido imposible la restauración; por tal motivo es por lo que acude por ante este tribunal a solicitar el divorcio. Asimismo, manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En fecha 20 de marzo de 2024, este tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, y de igual manera se ordenó la notificación del ciudadano JAIME GUILLERMO TORO STANDEN, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, identificado con el RUN N° 9.667.371-K. En la misma fecha, se realizó llamada telefónica al ciudadano JAIME GUILLERMO TORO STANDEN, antes identificado, la cual fue efectiva, a quien se le notificó del procedimiento de divorcio y manifestó estar de acuerdo con la mismo, por lo que éste tribunal declaró válidamente notificado al referido ciudadano, todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. ahora bien, de la revisión de autos se observa, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, es por ello que este tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes: El objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala). De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...” (...Omissis...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, quedó demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 24 de mayo de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, según se evidencia de acta asentada bajo el N° 203, Año 2019, en los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro, y que en copias certificada acompaña a los autos cursante al folios (3). Y por cuanto el ciudadano JAIME GUILLERMO TORO STANDEN, plenamente identificado, manifestó su conformidad con la presente solicitud; este órgano jurisdiccional de conformidad con la sentencia up supra mencionada declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA RUEDA HERRERA, identificada con la cédula de identidad N° V-15.129.114, contra el ciudadano JAIME GUILLERMO TORO STANDEN, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, identificado con el RUN N° 9.667.371-K. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la solicitud de Divorcio por Desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA RUEDA HERRERA, identificada con la cédula de identidad N° V-15.129.114, contra el ciudadano JAIME GUILLERMO TORO STANDEN, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, identificado con el RUN N° 9.667.371-K. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído en fecha 24 de mayo de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, según se evidencia de acta asentada bajo el N° 203, Año 2019, en los libros de Matrimonios llevados por el referido Registro.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (9) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las (2:10 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-3262-2024
ICMU/AF/AA.-
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