REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de ABRIL de 2024
213° y 165°
EXP. N.º T5M-M-2342-24
PARTE DEMANDANTE. MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.198.424.
ABOGADA ASISTENTE. ONALIUSKA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 262.433.
PARTE DEMANDADA: INDIRA JIMENEZ, VICTOR JOSE SOSA PERDOMO y LODY GEORGES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-17.715.758, V-13.869.178 y V-9.653.159 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE. ARMANDO DOMENICO, Inpreabogado Nº 92.590.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION.
NARRATIVA
En fecha 19 de Marzo de 2024, se recibe mediante distribución Nº 962 demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.198.424, debidamente asistida por la Abogada ONALIUSKA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 262.433, contra los ciudadanos: INDIRA JIMENEZ,VICTOR JOSE SOSA PERDOMO y LODY GEORGES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-17.715.758, V-13.869.178 y V-9.653.159, respectivamente, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 9 de ABRIL de 2024, mediante la cual se ordenó citar a las partes demandadas, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a fin de reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 10 de ABRIL de 2024, comparecen los ciudadanos INDIRA JIMENEZ, VICTOR JOSE SOSA PERDOMO y LODY GEORGES ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-17.715.758, V-13.869.178 y V-9.653.159, respectivamente, asistidos por el abogado ARMANDO DOMENICO inpreabogado N° 92.590, quienes manifestaron tener pleno conocimiento del proceso de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por la ciudadana MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, ya identificada, y quienes expresaron: “Nosotros, INDIRA JIMENEZ, VICTOR JOSE SOSA PERDOMO y LODY GEORGES ROMERO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.715.758, V-13.869.178 y V-9.653.159 y domiciliados en la calle Marcel Hernández Nº 10, Urbanización Bicentenario, en Barrio Independencia, calle 87, casa Nº 13, y en Urbanización Los Samanes, calle 10, casa Nº 12 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio, ARMANDO DOMENICO, Inpreabogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.590. Es el caso que en días pasados se nos informó de forma extrajudicial, que habíamos sido demandados por ante este Tribunal por la acción de reconocimiento y firma de un documento privado suscrito por nosotros, es de destacar que la señora MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, el año pasado estuvo en comunicación con nosotros para trámites relativos a dicho documento, pero para ese entonces se nos hizo difícil por asuntos personales de cada uno de nosotros atender el llamado de la ciudadana MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, por lo que en vez de haber demandado pudo tratar de forma amistosa volver a contactarnos, pero como quiera que ya existe esta demanda en curso, ocurrimos ante este Honorable Tribunal, en primer término a darnos por citados en la presente causa y como consecuencia de ello renunciar al lapso de comparecencia, y en segundo término visto el contenido de la demanda, expresamente nosotros los co-demandados ciudadanos INDIRA JIMENEZ, VICTOR JOSE SOSA PERDOMO y LODY GEORGES ROMERO, arriba identificados, CONVENIMOS en cada una de las partes de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, y como consecuencia de ello, reconocemos el Contenido y Firma del documento privado de venta que le hiciera la ciudadana ALIDA HERIQUETA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.743.558 a la ciudadana MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.198.424, el cual es el objeto de la presente demanda. Es todo …”.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

MOTIVA

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y manifestó: …”ocurrimos ante este Honorable Tribunal, en primer término a darnos por citados en la presente causa y como consecuencia de ello renunciar al lapso de comparecencia, y en segundo término visto el contenido de la demanda, expresamente nosotros los co-demandados ciudadanos INDIRA JIMENEZ, VICTOR JOSE SOSA PERDOMO y LODY GEORGES ROMERO, arriba identificados, CONVENIMOS en cada una de las partes de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, y como consecuencia de ello, reconocemos el Contenido y Firma del documento privado de venta que le hiciera la ciudadana ALIDA HERIQUETA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.743.558 a la ciudadana MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.198.424”…..
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, la solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una CESION, sobre un bien mueble suscrito entre los ciudadanos: MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, ya identificada, e INDIRA JIMENEZ, VICTOR JOSE SOSA PERDOMO y LODY GEORGES ROMERO. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
*IDENTIFICACION DEL BIEN MUEBLE VENDIDO, este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a la demandada a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, este tribunal deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandada, y manifestó el Reconocimiento de contenido y firma del documento privado exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO el Reconocimiento de Contenido y Firma solicitado por la ciudadana MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.198.424, debidamente asistida por la Abogada ONALIUSKA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 262.433, contra los ciudadanos: INDIRA JIMENEZ, VICTOR JOSE SOSA PERDOMO y LODY GEORGES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-17.715.758, V-13.869.178 y V-9.653.159, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, suscrito por la ciudadana MERCEDES ARACELIS ROJAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.198.424, debidamente asistida por la Abogada ONALIUSKA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 262.433, y los ciudadanos: INDIRA JIMENEZ, VICTOR JOSE SOSA PERDOMO y LODY GEORGES ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-17.715.758, V-13.869.178 y V-9.653.159, respectivamente. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE LUIS PINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS AVILA S.
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. N° T5M-M-2342-24
JL.Pinto*/fa.-
D.10.-