REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de ABRIL de 2024
213° y 165°

EXPEDIENTE: T5M-M-2300-24
PARTE SOLICITANTE: JOHAN ENRIQUE PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.117.789.
ABOGADO ASISTENTE: GENESIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.924.
CONYUGUE NOTIFICADO: MARIA ELENA BLANCO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.147
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFENITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado en la JORNADA DE LOS TRIBUNALES MOVILES, en la población de Villa de Cura, en fecha 15 de marzo de 2024 ordenada por la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, MAG. CARYSLIA RODRIGUEZ, solicitado por el ciudadano JOHAN ENRIQUE PEREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.117.789, asistido por la Abogada GENESIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.924, contra la ciudadana MARIA ELENA BLANCO CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.147. Siendo que el solicitante en su escrito libelar señaló:
“ Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Magdaleno en fecha 21 de agosto de 2012, según Acta N° 110, Tomo I, del año 2012. Que Durante esta nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos, y QUE No adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, que haya que liquidar”

En fecha 15/3/2024 fue admitida, ordenándose la notificación de La cónyuge y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 21/03/2024, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público debidamente recibida y firmada. En fecha 21/03/2024 la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia, que en esa misma fecha certifica que fue enviada desde el celular 0424-3310852, propiedad del Juez de este Tribunal, la NOTIFICACION a la ciudadana MARIA ELENA BLANCO CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.147 a la siguiente WHATSAPP: +51912498479 dicha dirección fue aportada por el solicitante.

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados y la citación del cónyuge, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la competencia para conocer y decidir la solicitud de disolución del vínculo conyugal fundada en el desafecto conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que:

"…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".

Asimismo, considera necesario quien aquí decide, reproducir extractos de las Sentencias Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre del 2016 y Sentencia Nº RC000136, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, de fecha 30 de Marzo del 2017, que estableció lo siguiente: Sentencias Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, quedando establecido en ella:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…) En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, (…)
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
(…) Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que prospere la solicitud de Divorcio fundada en el Desafecto, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE PEREZ MOLINA Y MARIA ELENA BLANCO CORONA, antes identificados. Así se decide:

DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE PEREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-20.117.789, asistida por la Abogada GENESIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.924, contra la ciudadana MARIA ELENA BLANCO CORONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.147.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Magdaleno en fecha 21 de Agosto de 2012, según Acta N° 110, Tomo I, del año 2012.
TERCERO: Procédase la EJECUCIÓN de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia y remítase con oficios a los Registros Civiles respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA .

ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA





Exp. T5M-M-2300-24
JLP*/fa.-