REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Abril de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE N° T5M-M-2254-24
DEMANDANTE: JULIAN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.326.
ABOGADO ASISTENTE: EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nº 12.891.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL GARCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad N° V-11.980.405.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 9 de Febrero de 2024, se recibió mediante distribución Nº 659 demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano: JULIAN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.978.326, asistido por el abogado: EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nº 12.891; acción judicial ejercida en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.980.405; es por lo que este tribunal por cuanto la misma en principio no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 6 de Marzo de 2024, la alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
- Que en fecha 5 de Enero de 2024, el ciudadano JESUS GARCIA, antes identificado, firmo contrato de compra venta con el ciudadano JULIÁN SÁNCHEZ de un bien inmueble constituido por una Parcela de terreno y la Bienhechuría sobre ella constituida denominada jardín, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Sector el Castaño, Barrio Corozal, Calle el Roscio Nº 52, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual posee una extensión de terreno aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00MTS2) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 6,20 Mts, con casa Espiritual Jesús de Nazaret, SUR: En 7,20Mts Con calle Roscio que es su frente ESTE: En 14,80Mts con Inmueble que es de Julián Sánchez y OESTE: En 14, 80Mts con Inmueble que es de Jesús García, que dentro de las Clausulas del documento, está estipulado lo siguiente:
CLAUSULA CUARTA: El prominente comprador, está comprometido a comprar el inmueble supra descrito, por el precio establecido y acordado en CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 133.000), que a efectos referenciales, equivale a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500$), y el cual de la forma de pago será lo siguiente; 1.-al suscribir el contrato en ese acto, el Prominente comprador hará entrega al prominente propietario la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 76.000), que a efectos referenciales, equivalen a DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000), 2.- El resto ósea la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 57.000), que a efectos referenciales, equivalen a MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.500), serán pagados en un lapso de QUINCE MESES, y el último pago se realizara el día 30 de Mayo de 2026, y será la firma del documento definitivo de compra venta, es decir al momento de otorgar por ante la Notaria o Registro, en la Ciudad de Maracay, deberá estar solvente de toda deuda.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar al ciudadano JESUS GARCIA, antes identificado, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 5 de Enero de 2024 y acuerde todo lo contenido en dicho acuerdo extrajudicial.
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandada fue debidamente citada, tal como se evidencia de la consignación de la alguacil de fecha 29.02.2024, considerando quien juzga que la accionada quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano JESUS GARCIA, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia (Actual T.S.J.), en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub índice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce este juzgador que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un Contrato con opción de compra venta privada sobre unas bienhechurías, entre los ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA TOVAR y JULIAN SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificadas.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.980.405 y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano JULIAN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.326.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMAdel documento de compra-venta privado, de fecha 5 de Enero de 2024, suscrito entre los ciudadanos JESUS RAFAEL GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.980.405, en su carácter de vendedor y JULIAN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.978.326, en su carácter de comprador, contrato que riela en los folios 3 y 4 de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dos (2) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA.
ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
EXP. N° T5M-M-2254-24
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